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CSJ - STL18529-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL18529-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL18529-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03534-01 Acta 36 Pasto, Nariño, primero (1. °) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que P.P.P.P.1 interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 22 de agosto de 2025 dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y

AMAZONAS.

I. ANTECEDENTES La promotora instauró la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, dignidad humana, igualdad, acceso de la administración de justicia, a vivir una vida libre de violencias, « al principio de legalidad e 1 Se anonimiza por tratarse de un proceso con temas sensibles conforme al manual de estilo de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03534-01

SCLAJPT-12 V.00 inmediación con enfoque diferencial y de género » presuntamente vulnerados por la autoridad judicial. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se advierte que P.P.P.P. promovió demanda contra L.L.L.L. con el fin de obtener declaración y disolución de unión marital de

escrito de tutela se advierte que P.P.P.P. promovió demanda contra L.L.L.L. con el fin de obtener declaración y disolución de unión marital de hecho. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá, identificado bajo el radicado n.º 25899-31-10-0022023-00470-00, el cual la admitió mediante auto de 9 de febrero de 2024. Señaló que, en virtud del Acuerdo CSJCUA24-17 de 31 de enero de 2024, el 11 de marzo siguiente el despacho remitió el proceso al Juzgado Tercero de Familia de Zipaquirá que identificó con radicado n.º 25899-3110-003-2024-00098-00. Indicó que presentó solicitud de 22 medidas cautelares sobre los bienes que pertenecían a la sociedad patrimonial. Señaló que, sin embargo, en auto de 28 de mayo de 2024 el juzgado decidió: Se niegan la solicitud de medidas cautelares numerales 1,2,3,5,6,7,8,9,10,11,12,13,14,15,16,17,18,19,20,21 y 22 presentada por el extremo demandante, (archivo 0002, C2), por cuanto lo procedente en este tipo de procesos, es la inscripción de la demanda en bienes inmuebles de conformidad con lo establecido en los artículos 590 y 591 del C.G. P. A su vez, se niega la medida de alimentos provisionales a favor de la

conformidad con lo establecido en los artículos 590 y 591 del C.G. P. A su vez, se niega la medida de alimentos provisionales a favor de la demandante y a cargo del demandado (numeral 23 archivo 0002, C2), por cuanto la pretensión de cuota alimentaria será definida en la sentencia que ponga fin al presente asunto. De otro lado, de conformidad con el numeral 4° de la solicitud de medidas cautelares (archivo 0002, C2), previo a decretar la inscripción de la demanda en 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03534-01 SCLAJPT-12 V.00 el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria […] de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta y teniendo en cuenta la estimación de la cuantía, se ordena a la parte demandante prestar caución por la suma de $160.872.600, equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones. Reseñó que presentó recurso de reposición y en subsidio apelación con fundamento en lo siguiente: i) que el recurso se presentó en término, ya que el auto del 28 de mayo de 2024 solo fue efectivamente notificado el 6 de junio de 2024 mediante el envío del expediente digital; ii) se impugnó la negativa a las medidas cautelares solicitadas pues a su juicio el juzgado se limitó erróneamente a autorizar solo la inscripción de la demanda en bienes inmuebles, desconociendo las particularidades del caso; iii) solicitó que se adoptara una decisión con perspectiva de género y el reconocimiento de una cuota alimentaria provisional equivalente a un

demanda en bienes inmuebles, desconociendo las particularidades del caso; iii) solicitó que se adoptara una decisión con perspectiva de género y el reconocimiento de una cuota alimentaria provisional equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, en atención a su desventaja económica y la administración exclusiva de los bienes por parte del demandado. Sostuvo que mediante proveído de 24 de octubre de 2024 el juzgado repuso parcialmente lo resuelto en auto de 28 de mayo de 2024, esto es, decretó la mayoría de las medidas deprecadas, fijó cuota alimentaria provisional a favor de P.P.P.P. con cargo a L.L.L.L. por un valor de $1.300.000, con su incremento anual de conformidad con el aumento del salario mínimo legal mensual vigente, y concedió el recurso de apelación. Expuso que en decisión de 5 de mayo de 2025 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas revocó parcialmente el auto en cita y dejó sin efectos la cuota alimentaria provisional. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03534-01

SCLAJPT-12 V.00

Agregó que presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación; sin embargo, indicó que mediante auto de 7 de julio de 2025 se rechazaron al considerar que conforme a lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso el recurso de reposición no procede contra autos que resuelvan un recurso de apelación y que según el artículo 35

rechazaron al considerar que conforme a lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso el recurso de reposición no procede contra autos que resuelvan un recurso de apelación y que según el artículo 35 ibídem el auto tampoco era susceptible de alzada. Sostuvo que el objeto del recurso de apelación se circunscribía al inciso tercero del auto de 28 de mayo de 2024, en lo concerniente a la caución por $160.872.600 exigida como condición para inscribir la demanda sobre uno de los bienes inmuebles. Reprochó que el tribunal excediera dicho marco al pronunciarse sobre una medida ya repuesta favorablemente en primera instancia, lo que consideró una actuación incongruente y lesiva del principio de consonancia. Adujo que el fallo impugnado ignoró el dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses del 30 de abril de 2025 allegado como prueba sobreviviente, que concluyó que presentaba un trastorno adaptativo ansioso-depresivo, asociado a coerción emocional, presión patrimonial y afectación psicológica. Censuró que la autoridad judicial accionada diera valor a su condición de cotizante en salud como indicador de autosuficiencia económica, cuando ello obedecía a un empleo reciente con salario mínimo, sin continuidad ni equivalencia frente a los ingresos devengados durante la convivencia, cuando percibía $4.750.200 mensuales como cofundadora de la empresa E.E.E.E. Indicó que « fue desplazada de dicha empresa

sin continuidad ni equivalencia frente a los ingresos devengados durante la convivencia, cuando percibía $4.750.200 mensuales como cofundadora de la empresa E.E.E.E. Indicó que « fue desplazada de dicha empresa 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03534-01 SCLAJPT-12 V.00 tras la ruptura de la unión », lo cual la dejó sin entrada de dinero estable ni acceso a los activos patrimoniales generados. Indicó que sus ingresos actuales no son suficientes para cubrir los gastos de su «garantía de mínimo vital» e indicó: […] que estas cifras no comprenden otros gastos igualmente relevantes y permanentes relacionados con su dignidad personal, bienestar emocional y desarrollo integral, como el pago de honorarios profesionales de abogado y psicología, vestuario, productos de higiene femenina, cosmética, medicamentos, transporte intermunicipal, gasolina, mantenimiento vehicular, sostenimiento de mascotas, actividades recreativas y rutinas básicas de autocuidado. Adicionalmente hay que manifestar que ella desde el principio que fueron a vivir en la residencia en la que cohabita con su hija menor de edad, ES

ELLA QUIEN HA PAGADO LA CUOTA DE CRÉDITO HIPOTECARIO

RESPECTO A ESTA VIVIENDA Y NO COMO LO MANIFIESTA EL

DEMANDADO.

Resaltó que, en el marco del proceso de custodia, suscribió con el demandado acuerdo conciliatorio el 3 de julio de 2025, mediante el cual se estableció que la custodia y cuidado personal de la niña quedaban a su cargo exclusivo.

Resaltó que, en el marco del proceso de custodia, suscribió con el demandado acuerdo conciliatorio el 3 de julio de 2025, mediante el cual se estableció que la custodia y cuidado personal de la niña quedaban a su cargo exclusivo. Precisó que el demandado se comprometió a cubrir ciertos gastos educativos y de salud, pero que dicha carga económica se incrementó respecto de lo que anteriormente aportaba como cuota alimentaria. Sostuvo que la medida provisional fijada por el Juzgado Tercero de Familia era necesaria, proporcional y ajustada a la nueva realidad, razón por la cual « la decisión del Tribunal, al fundamentar su negativa en un criterio meramente formal, desconociendo el análisis contextual, probatorio y de género que exige la normativa interna e internacional, constituye una omisión sustancial que perpetúa la desigualdad estructural». 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03534-01

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Afirmó que el colegiado omitió aplicar la sentencia CC C-117-2021, que a su juicio extendió el alcance del artículo 433 del Código Civil a uniones maritales de hecho, en el que reconoció el derecho de alimentos en contextos de desequilibrio económico y presunta violencia basada en género. Indicó que el auto impugnado ignoró dicho precedente y omitió valorar el contexto de subordinación y la exclusión patrimonial que sufrió tras la ruptura de la unión. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y, con tal fin, solicitó: i) dejar sin

tras la ruptura de la unión. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y, con tal fin, solicitó: i) dejar sin efectos el auto que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas profirió el 5 de mayo de 2025; ii) que se ordene a la autoridad judicial demandada que emita una nueva decisión con valoración integral del acervo probatorio y enfoque de género; y en consecuencia ii) se restablezca la medida provisional de cuota alimentaria fijada mediante auto del 24 de octubre de 2024.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 24 de julio 2025 y, mediante proveído de 28 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil la inadmitió con el fin de que el abogado allegara el poder especial que lo habilitara para incoar la acción de tutela en representación de la tutelante.

Subsanada la anterior deficiencia, con auto de 8 de agosto de 2025, la Sala Especializada la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03534-01 SCLAJPT-12 V.00 y vincular a las partes e intervinientes con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas solicitó denegar el amparo al considerar que no se configuraba ninguna de las

Dentro del término de traslado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas solicitó denegar el amparo al considerar que no se configuraba ninguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Señaló que las decisiones adoptadas en el proceso ordinario se expidieron conforme al principio de autonomía judicial, con observancia del ordenamiento jurídico y de la sana crítica, y que el desacuerdo de una de las partes con el contenido de una providencia no habilita el uso de la tutela como una instancia adicional, conforme a lo dispuesto en la sentencia CSJ STC526-2018. Por su parte, el Juzgado Tercero de Familia de Zipaquirá remitió el enlace digital de los expedientes a su cargo. Finalmente, L.L.L.L. se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que carece de capacidad económica para suministrar alimentos a la tutelante, por cuanto actualmente tiene el deber legal y constitucional de proveer alimentos a sus dos hijas menores. Señaló que la accionante cuenta con los medios económicos suficientes para garantizar su congrua subsistencia y reprochó que su apoderado omita esta información « a pesar de que en su condición de abogado, conoce la prelación legal y constitucional que le asiste a mis menores hijas de recibir alimentos, razón por la que estos argumentos deben ser desestimados, más aún cuando es evidente el proceder de mala 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03534-01

menores hijas de recibir alimentos, razón por la que estos argumentos deben ser desestimados, más aún cuando es evidente el proceder de mala 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03534-01 SCLAJPT-12 V.00 fe de la accionante y su apoderado, al pretender beneficios económicos injustificados». No se recibieron más respuestas. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional emitió fallo de 22 de agosto de 2025 en el que negó el amparo al considerar que la decisión que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas profirió el 5 de mayo de 2025 no era infundada ni arbitraria. Explicó que en diligencia de 30 de abril de 2025 se delimitó el objeto del litigio ordinario a la fijación de cuota alimentaria y al incidente de perjuicios por violencia intrafamiliar, por lo que no correspondía al juez de tutela anticiparse a la decisión del asunto. Reiteró que la acción constitucional no podía emplearse para suplir oportunidades procesales perdidas ni anticipar pronunciamientos reservados al juez natural. Finalmente, precisó que el enfoque de género debía aplicarse conforme a la normativa nacional e internacional, sin implicar un trato desigual por el solo hecho de ser mujer, sino garantizando la igualdad sustancial y la tutela judicial efectiva.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la tutelante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos del escrito inicial y explicó: […] el Tribunal ignoró EL DERECHO DE MI REPRESENTADA A RECIBIR

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la tutelante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos del escrito inicial y explicó: […] el Tribunal ignoró EL DERECHO DE MI REPRESENTADA A RECIBIR ALIMENTOS CONGRUOS, es decir, aquellos que se corresponden no solo

8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03534-01 SCLAJPT-12 V.00 con la necesidad del alimentario, sino también con la capacidad del alimentante y con el nivel socioeconómico en el que la señora […] vivió durante su relación con […]. No puede perderse de vista que […] no residía en un estrato UNO ni en condiciones de subsistencia básica, sino en un entorno de estrato alto, propio de la capacidad económica del demandado y de los ingresos de la empresa constituida dentro de la unión. La reducción de esa cuota a un monto irrisorio, sin valorar su nivel de vida previo, no sólo es desproporcionada, sino que perpetúa la violencia económica, entre otras ya diagnosticadas por Medicina Legal. Frente al a quo constitucional consideró que incurrió en defecto sustancial al omitir la aplicación de la perspectiva de género, pese a que en el expediente obra el informe pericial de violencia intrafamiliar expedido por el Instituto de Medicina Legal el 17 de julio de 2024. Por lo anterior, solicitó: i) revocar el fallo de tutela de primera instancia; ii) se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas reevaluar las pruebas y revocar el auto del 5 de mayo de 2025 que eliminó la cuota alimentaria a

instancia; ii) se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas reevaluar las pruebas y revocar el auto del 5 de mayo de 2025 que eliminó la cuota alimentaria a su favor y iii) se oficie lo siguiente: a L.L.L.L. que allegue sus declaraciones de renta desde el año 2017, a la sociedad E.E.E.E. su información financiera, al Registro Único Nacional de Tránsito – RUNT que certifique si el demandado y la sociedad tienen vehículos automotores registrados a su titularidad.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad

9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03534-01 SCLAJPT-12 V.00 pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez

constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas vulneró las garantías fundamentales de la tutelante al proferir el auto de 5 de mayo de 2025. Previo a analizar de fondo la controversia que se planteó resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que, entre la fecha de notificación del auto que se censura – 6 de mayo de 2025 - y la presentación de la queja – 24 de julio de 2025 - transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra el proveído que se cuestiona no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03534-01

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En consecuencia, esta Sala estudiará si la corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018.

SCLAJPT-12 V.00

En consecuencia, esta Sala estudiará si la corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. En el auto que se censura, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas comenzó por abordar el tema de la notificación de la providencia recurrida, enfatizando que, conforme al artículo 9.° de la Ley 2213 de 2022, las decisiones que decreten o nieguen medidas cautelares no deben publicarse en estado electrónico y, por tanto, deben ser remitidas por medio de enlace al expediente digital. Bajo este entendido, la autoridad explicó que el cómputo del término para impugnar debía iniciarse desde el momento en que se tuvo acceso a dicho enlace, en garantía del debido proceso. El colegiado recordó que cualquier inconformidad en torno a la notificación «es deber del recurrente por medio de la herramienta que dispuso el legislador, alegar la indebida notificación que avizora». Seguidamente, el juez plural abordó la inconformidad del apelante frente a la exigencia de caución para el decreto de medidas cautelares, argumentando este que el artículo 590 del Código General del Proceso no establece excepción alguna para omitirla. Al respecto, el tribunal citó la sentencia CSJ STC15388-2019 con el fin de explicar que en los procesos de declaración de unión marital de hecho con miras a la liquidación de sociedad patrimonial se habilita expresamente el decreto de inscripción de demanda, medidas cautelares

fin de explicar que en los procesos de declaración de unión marital de hecho con miras a la liquidación de sociedad patrimonial se habilita expresamente el decreto de inscripción de demanda, medidas cautelares innominadas, y embargo y secuestro de bienes susceptibles de gananciales. 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03534-01

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La autoridad explicó que la caución es exigible para ciertas medidas (como las innominadas), pero no para todas, particularmente no para el embargo y secuestro previsto en el artículo 598 del Código General del Proceso, cuando se trate de proteger la integridad de la masa social que será objeto de reparto. Luego, aclaró que la naturaleza de las medidas cautelares como instrumentos para garantizar la eficacia de la sentencia, recordando que no son un fin en sí mismo, sino un mecanismo accesorio del derecho sustancial y de protección al debido proceso y acceso a la justicia. Reseñó que en sentencia CC C-523-2009 la Corte Constitucional señaló que estas medidas buscan evitar que los fallos judiciales se tornen ilusorios, si no se protege anticipadamente el derecho controvertido. Dentro del estudio del recurso, se abordó también la cuota alimentaria provisional decretada a favor de P.P.P.P., la cual fue controvertida por el demandado al alegar incapacidad económica y la existencia de obligaciones alimentarias con sus hijas menores y su actual compañera en estado de embarazo. Sobre ello, el juez de alzada expuso los supuestos jurisprudenciales

controvertida por el demandado al alegar incapacidad económica y la existencia de obligaciones alimentarias con sus hijas menores y su actual compañera en estado de embarazo. Sobre ello, el juez de alzada expuso los supuestos jurisprudenciales en los que es procedente el reconocimiento de alimentos para el caso de compañeros permanentes: el primero de ellos contemplado en la sentencia CC C-1033-2022 respecto del principio de igualdad con la sociedad conyugal y su exigencia sobre el vínculo, necesidad y capacidad. Seguidamente, la autoridad trajo a colación la sentencia CC T-0852024 para explicar la existencia de dicha obligación aun cuando la relación haya terminado: ii) se configure una situación de violencia intrafamiliar 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03534-01 SCLAJPT-12 V.00 con el fin de proteger a la víctima; y iii) por el principio de solidaridad y desventaja económica derivada del enfoque de género. En línea con lo anterior, indicó que el mismo órgano de cierre dispuso que, sumado a estos requisitos, debe acreditarse tres elementos estructurales esenciales: i) la existencia de un vínculo jurídico ya sea de naturaleza legal o convencional; ii) la demostración de la necesidad del alimentario, en el sentido de que carece de los medios necesarios para su subsistencia; y iii) la capacidad económica del alimentante. Que una vez se cumplan estos presupuestos, exigir condiciones adicionales obstaculiza el ejercicio legítimo de un derecho subjetivo de naturaleza fundamental. Una vez expuesto lo anterior, la autoridad accionada consideró que: […] el reconocimiento de la cuota alimentaria a la demandante, dentro de un

se cumplan estos presupuestos, exigir condiciones adicionales obstaculiza el ejercicio legítimo de un derecho subjetivo de naturaleza fundamental. Una vez expuesto lo anterior, la autoridad accionada consideró que: […] el reconocimiento de la cuota alimentaria a la demandante, dentro de un proceso declarativo de unión marital de hecho, debe ser reconocida siempre y cuando se logre demostrar su calidad de compañera permanente, conforme lo solicita en estas diligencias, pero aun (sic) no se tiene certeza de ello; luego, una vez sopesados los presupuestos legales relacionados con la necesidad de la alimentaria, así como la capacidad económica del alimentante, atendiendo lo que emerja del caudal probatorio recaudado de manera legal y oportuno en el trámite judicial, se podrá determinará si hay lugar a fijar. No obstante, en el caso de estudio, basta con revisar los datos de la señora […] en la página de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud-ADRES-, para determinar que no ostenta la necesidad de alimentos para su subsistencia, en razón a que se encuentra afiliada en el régimen contributivo en calidad de cotizante, es decir, que cuenta con ingresos económicos para satisfacer sus necesidades vitales; razones por las que deberá revocarse la decisión de primera instancia frente a este tema. Luego, el fallador plural indicó que en los artículos 590, numeral 1.°, literales a) y c), y 598 del Código General del Proceso se estableció que desde la presentación de la demanda de declaratoria de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, con miras a su liquidación, proceden como medidas: i) la inscripción de la demanda,

que desde la presentación de la demanda de declaratoria de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, con miras a su liquidación, proceden como medidas: i) la inscripción de la demanda, ii) las cautelas innominadas y iii) el embargo y secuestro de bienes 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03534-01 SCLAJPT-12 V.00 susceptibles de gananciales y en ese sentido, procedió al examen específico de los bienes objeto de embargo y secuestro. El juez de apelaciones sostuvo sobre el inmueble n.º 1 registra afectación a vivienda familiar, lo cual lo hace inembargable, conforme al artículo 7.° de la Ley 258 de 1996 y el artículo 594 del Código General del Proceso, por no concurrir ninguna de las excepciones legales. Por ello, explicó que se revocó parcialmente el auto del a quo en este punto. Respecto de los otros inmuebles, incluidos los adquiridos a nombre del demandado durante la convivencia o sobre los que no se probó su carácter de bien propio, el colegiado indicó que « se mantuvo la cautela», en tanto se presume que pueden ser objeto de gananciales. El juez plural validó el embargo de 2 vehículos, dado que aparecen registrados a nombre del demandado, cumpliéndose los requisitos de titularidad y posibilidad de integrar la sociedad patrimonial. En lo referente a los establecimientos de comercio el colegiado ratificó que, conforme a la definición del artículo 515 del Código de Comercio y a la doctrina constitucional, se trata de unidades patrimoniales

titularidad y posibilidad de integrar la sociedad patrimonial. En lo referente a los establecimientos de comercio el colegiado ratificó que, conforme a la definición del artículo 515 del Código de Comercio y a la doctrina constitucional, se trata de unidades patrimoniales susceptibles de embargo cuando están inscritas a nombre del demandado o bajo su representación legal, como se acreditó en este caso, el juez de alzada indicó que se trata de derechos personalísimos como alegó el apelante y la eventual exclusión de dichos bienes debe tramitarse conforme al artículo 593 del Código General del Proceso mediante incidente. En cuanto a la cuota parte del inmueble n.º 2 el tribunal confirmó que fue adjudicado al demandado por sucesión, conforme al certificado de tradición, y por tanto se trata de un bien propio, no susceptible de integrar 14Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03534-01 SCLAJPT-12 V.00 la masa social ni de ser objeto de medidas cautelares en este tipo de procesos revocó entonces también esta medida. Finalmente, la autoridad demandada consideró que sobre las cuentas bancarias, salario, prestaciones sociales, dividendos, acciones y demás rentas, si era procedente su embargo siempre que estén a nombre del demandado, tal como lo autoriza el numeral 1.° del artículo 598 del Código General del Proceso. Con base en lo anterior, el tribunal revocó parcialmente la providencia apelada, dejando sin efecto la medida cautelar de alimentos provisionales, el embargo del inmueble afectado con vivienda familiar, y el de la cuota parte de bien propio heredado. Las demás decisiones fueron confirmadas, conforme al análisis expuesto en la providencia de segunda instancia.

provisionales, el embargo del inmueble afectado con vivienda familiar, y el de la cuota parte de bien propio heredado. Las demás decisiones fueron confirmadas, conforme al análisis expuesto en la providencia de segunda instancia. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que las decisiones que se censuraron no se vislumbran arbitrarias ni caprichosas. Se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Magistratura observa que los argumentos que la parte actora esbozó no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación que válidamente adoptó el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.

15Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03534-01

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En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de oficios dirigida a particulares y al RUNT dentro del escrito

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