CSJ - STL1853-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1853-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL1853-2022 Radicación n.° 65710 Acta 4 Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, sobre la acción de tutela que presentó ARELYS RINCÓN
HOYOS contra la SALA CIVIL – FAMILIA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VALLEDUPAR.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Arelys Rincón Hoyos presentó acción de tutela con el propósito de conseguir el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.Radicación n.° 65710
SCLAJPT-11 V.00
Como fundamento de la acción constitucional, expuso que, el 1 de junio de 2021, solicitó a la cuestionada Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar copia de la sentencia de segunda instancia al interior de la acción de tutela con radicado número 20-01131-05-001-2021-00035. Afirmó que, a la fecha de la presentación de la acción, no ha obtenido respuesta a su solicitud, lo que en su sentir trasgrede su prerrogativa constitucional implorada. De conformidad con lo anterior, solicitó se ordene al tribunal convocado, de respuesta a su requerimiento elevado el 1 de junio de 2021. Mediante auto de 1 de febrero de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la
tribunal convocado, de respuesta a su requerimiento elevado el 1 de junio de 2021. Mediante auto de 1 de febrero de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, indicó que «dispuso remitir con destino al correo consematsas1012@gmail.com y yadilson676@gmail.com suministrado por la accionante en su escrito de tutela copia de la misma, en aras de cesar la presunta vulneración alegada por la quejosa». Conforme a lo anterior, peticionó negar la acción de tutela ante la carencia actual de objeto «en el entendido de que realizó por parte de este tribunal la remisión del fallo de tutela de segunda instancia deprecado 2Radicación n.° 65710 SCLAJPT-11 V.00 por la actora. Para corroborar lo antes enunciado remito copia digital del fallo de tutela 2021-00035-01 y pantallazo de la remisión del correo con el documento adjunto».
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma
los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Al descender al sub judice , encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se ordene a la Sala Civil – Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, de respuesta al derecho de petición de fecha 1 de junio de 2021, en virtud del cual requirió la quejosa las copias de un fallo de tutela. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, como lo ha enseñado la jurisprudencia de 3Radicación n.° 65710 SCLAJPT-11 V.00 esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-010-2017, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un
(i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez). Así, es importante señalar: (i) Arelys Rincón Hoyos se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fue quien elevó la petición ante la autoridad censurada. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que debe resolver la solicitud elevada por la parte convocante. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la actora. (iv) Frente al requisito de inmediatez, estima necesaria la Sala rememorar lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC T-332 de 2015, en lo atinente a este presupuesto: La Corte en Sentencia T-037 de 2013 ha señalado que la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada 4Radicación n.° 65710 SCLAJPT-11 V.00 y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito
de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada 4Radicación n.° 65710 SCLAJPT-11 V.00 y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias:
“(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual. [5] (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. [6]
En aplicación del anterior derrotero jurisprudencial, debe indicar la Sala que el requisito de inmediatez se cumple respecto al derecho de petición elevado por la parte, porque se cuestiona la falta de resolución del mismo. (v) Se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en el caso concreto del derecho de petición, la Corte Constitucional ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que
Constitucional ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien considere que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. (Sentencia CC T-077 de 2018). Conforme a lo anterior y analizados los medios de convicción allegados a este trámite procesal, se advierte que: 5Radicación n.° 65710 SCLAJPT-11 V.00 1) La accionante radicó solicitud requiriendo las copias del fallo de tutela al interior de la acción que esta instauró contra Jesús Antonio Manios Robles, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Unidad Territorial de Tierras, Procuraduría Provincial de Ocaña, Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación, Grupo Técnico de Investigación Del Gaula, la Alcaldía del Municipio de Tamalameque-Cesar, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y los Ciudadanos José Isabel Martínez Navarro y Martha Cecilia Martínez Ortiz, con radicado número 20011-31-05-001-2021-00035-01.
- La Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal
Isabel Martínez Navarro y Martha Cecilia Martínez Ortiz, con radicado número 20011-31-05-001-2021-00035-01. 2) La Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar , informó que el 3 de febrero de 2022, remitió a los correos electrónicos consematsas1012@gmail.com y yadilson676@gmail.com suministrados por la petente, la copia de la sentencia requerida en el derecho de petición. De ahí que se configure lo que la jurisprudencia y doctrina han denominado carencia actual del objeto por hecho superado, donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional no tiene sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado. En este orden, resulta menester señalar que, entre otras, en sentencia CC T-038 de 2019, la Corte 6Radicación n.° 65710
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Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno referido, frente a lo cual expuso: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el
[…] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. (Negrilla fuera de texto) En consecuencia, esta Sala de la Corte debe negar el resguardo deprecado, en la medida que, encontrándose en curso la presente acción de tutela, la autoridad accionada dio respuesta a la solicitud de la parte accionante, para lo cual, remitió la copia de la sentencia de tutela peticionada y se la envió a las direcciones de correo electrónico de la promotora, circunstancia que la jurisprudencia y la doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado. Así las cosas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se habrá de negar el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados
RESUELVE:
7Radicación n.° 65710
SCLAJPT-11 V.00
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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