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CSJ - STL18530-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL18530-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL18530-2025 Radicado n.° 05001-22-05-000-2025-10211-01 Acta n.º 39 Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que COLPENSIONES interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 17 de septiembre de 2025, en el trámite de la acción de tutela que VÍCTOR AUDILIO URRUTIA ASPRILLA promovió en su contra y de la JUEZA VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El convocante promovió la acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, salud, mínimo vital, vida digna y petición.

Para respaldar su solicitud, narró que por medio de Resolución n.° 020087 de 17 de julio de 2009, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones le reconoció una pensión de invalidez, conRadicado n.° 05001-22-05-000-2025-10211-01 SCLAJPT-12 V.00 fundamento en un dictamen que estableció una pérdida de capacidad laboral –PCLdel 56,45 %. Señaló que, posteriormente, Colpensiones inició el procedimiento de revisión periódica de invalidez y en dictamen n.° 545596 de 2 de abril de 2024 disminuyó el porcentaje de PCL a un 36,15%.

Señaló que, posteriormente, Colpensiones inició el procedimiento de revisión periódica de invalidez y en dictamen n.° 545596 de 2 de abril de 2024 disminuyó el porcentaje de PCL a un 36,15%. Refirió que por intermedio de apoderado, presentó recurso de apelación contra la decisión anterior; sin embargo, Colpensiones no lo tuvo en cuenta y, en su lugar, expidió la Resolución n.° SUB141205 de 8 de mayo de 2024, en la que declaró la extinción de la pensión de invalidez. Indicó que inconforme, promovió acción de tutela contra Colpensiones, para que, entre otras cosas, se reactivara el pago de la pensión de invalidez. Reseñó que el asunto se asignó a la Jueza Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín, quien en sentencia de 21 de junio de 2024 amparó sus derechos fundamentales y le ordenó a dicha administradora tramitar el recurso de apelación que presentó contra el dictamen de 2 de abril de 2024. Expuso que impugnó la decisión anterior, y en sentencia de 18 de julio de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín dispuso: PRIMERO: ADICIONAR la sentencia proferida el 21 de junio de 2024 por el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Medellín; para ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONESque dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta Sentencia, incluya en nómina de pensionados al señor Víctor Audilio Urrutia

Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONESque dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta Sentencia, incluya en nómina de pensionados al señor Víctor Audilio Urrutia Asprilla y se reactive el pago de la pensión de invalidez, sin solución de continuidad, hasta tanto se surta en debida forma y en su totalidad el trámite de revisión de la pensión, y de ser el caso, en firme la calificación, emita el acto administrativo respectivo, debidamente motivado, según lo expuesto en las consideraciones anteriores. 2Radicado n.° 05001-22-05-000-2025-10211-01

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SEGUNDO: DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, frente al trámite del recurso de apelación y pago de honorarios ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, ante el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de primera instancia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la providencia.

Refirió que a en cumplimiento de lo descrito, por medio de Resolución n.º SUB 237288 de 25 de julio de 2024 la administradora de pensiones reactivó el pago de la pensión su invalidez, la cual se pagó mes a mes hasta la mesada de junio de 2025. Señaló que el 6 de agosto de 2025 presentó incidente de desacato, con fundamento en que Colpensiones suspendió el pago de la mesada desde el mes de julio de 2025. Narró que la Jueza Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín

con fundamento en que Colpensiones suspendió el pago de la mesada desde el mes de julio de 2025. Narró que la Jueza Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín requirió a la persona encargada en Colpensiones, para que rindiera informe respecto al cumplimiento del fallo de 18 de julio de 2024. Indicó que un empleado de Colpensiones informó que través de Resolución n.° SUB209169 de 2 de julio de 2025, declaró extinguida la pensión de invalidez reconocida en favor del incidentante, con fundamento en el dictamen n.° JN202522155 de 19 de junio de 2025 que emitió la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que lo calificó con una pérdida de capacidad laboral –PCLdel 37.15 %, acto administrativo que se notificó por correo electrónico el 8 de agosto de 2025. Relató que, en consecuencia, a través de auto de 13 de agosto de 2025 el despacho ordenó el archivo del incidente de desacato, bajo el argumento de que ya existía un acto administrativo debidamente motivado que extinguía el derecho al pago de la pensión de invalidez, con lo cual se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela de 18 de julio de 2024. 3Radicado n.° 05001-22-05-000-2025-10211-01

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Manifestó que el 21 de agosto de 2025 presentó nuevamente incidente de desacato, con fundamento en que no era cierto que la administradora de pensiones le hubiese notificado a su apoderado de la

incidente de desacato, con fundamento en que no era cierto que la administradora de pensiones le hubiese notificado a su apoderado de la Resolución n.° SUB209169 de 2 de julio de 2025. En esa medida, aseguró que Colpensiones debía proceder con el pago de la mesada pensional del mes de julio de 2025. Señaló que en auto de 25 de agosto de 2025 la autoridad judicial accionada requirió nuevamente a Colpensiones para que rindiera informe respecto al cumplimiento del fallo de 18 de julio de 2024, y que dicha administradora reiteró que había notificado al apoderado del incidentante de la resolución que extinguió la pensión de invalidez el 8 de agosto de 2025: Explicó que en auto de 28 de agosto de 2025, la autoridad judicial accionada de primer grado se abstuvo de dar apertura del incidente de desacato, con fundamento en que Colpensiones emitió el acto administrativo en el que resolvió lo relacionado con la revisión de la pensión de invalidez y acreditó su notificación el 8 de agosto de 2025. 4Radicado n.° 05001-22-05-000-2025-10211-01

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Refirió que la autoridad judicial accionada erró al abstenerse de dar trámite al incidente de desacato, pues insiste en que no se le notificó del acto administrativo que extinguió la pensión de invalidez. Aseguró que actualmente sufre de «fuertes dolores en abdomen y extremidades inferiores» , con ocasión del diagnóstico respecto del cual inicialmente se declaró su pérdida de capacidad laboral.

acto administrativo que extinguió la pensión de invalidez. Aseguró que actualmente sufre de «fuertes dolores en abdomen y extremidades inferiores» , con ocasión del diagnóstico respecto del cual inicialmente se declaró su pérdida de capacidad laboral. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se dejara sin efecto la providencia de 28 de agosto de 2025 que profirió la Jueza Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín. En su lugar, requirió que se ordenara (i) a dicha autoridad judicial a que «contin[uara] con el trámite incidental y haga valer las facultades de que esta investida de conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 hasta tanto se garantice el goce efectivo del derecho amparado» , y (ii) que Colpensiones pagara la mesada pensional del mes de julio de 2025 «[p]ara que su EPS lo active en el estado de afiliación. Lo atienda por los fuertes dolores que presenta en su estómago que se radia a sus extremidades inferiores. Hasta que NOTIFIQUE al actor el contenido del acto administrativo».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 4 de septiembre de 2025 y por medio de auto del mismo día, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín la admitió y corrió traslado a las accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, ordenó vincular a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional.

su derecho de defensa y, con igual fin, ordenó vincular a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional. 5Radicado n.° 05001-22-05-000-2025-10211-01

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Durante dicho lapso, la Jueza Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín allegó el link de acceso al expediente, realizó un breve recuento de las actuaciones surtidas, y defendió la legalidad de la decisión censurada. Manifestó que no era cierto que Colpensiones no hubiese emitido ni notificado en debida forma el acto administrativo por medio del cual se extinguió el derecho pensional, pues en el trámite surtido previo a la apertura del último incidente de desacato se demostró el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de tutela. Colpensiones se opuso a las pretensiones y solicitó rechazarlas, toda vez que con base en el dictamen que profirió la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, dicha entidad profirió la Resolución n.° SUB209169 de 2 de julio de 2025, por medio de la cual declaró extinguida la pensión de invalidez de actor, decisión que se notificó en debida forma por correo electrónico. Luego de surtirse el trámite correspondiente, por medio de providencia de 17 de septiembre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín concedió el amparo constitucional invocado en los siguientes términos: Primero: Conceder parcialmente la protección de los derechos fundamentales

providencia de 17 de septiembre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín concedió el amparo constitucional invocado en los siguientes términos: Primero: Conceder parcialmente la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso invocados por Víctor Audilio Urrutia Asprilla.

Segundo: Estarse a lo resuelto en la sentencia de tutela proferida el 21 de junio de 2024 por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín, adicionada por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 18 de julio de 2024. En consecuencia, ordenar a Colpensiones que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, pague al accionante, si aún no lo ha hecho, el valor correspondiente a la mesada pensional del mes de julio de 2025 y los días comprendidos entre el 1

6Radicado n.° 05001-22-05-000-2025-10211-01 SCLAJPT-12 V.00 y el 8 de agosto de 2025, fecha en que fue notificada la Resolución SUB209169. Lo anterior, con fundamento en que de acuerdo con la orden de tutela emitida el 18 de julio de 2024, «Colpensiones estaba obligada a mantener el pago de las mesadas hasta tanto se notificara en debida forma al accionante el acto administrativo que, eventualmente, puso fin al procedimiento de revisión de la invalidez». En concreto, estimó que la administradora pensional incurrió en una

al accionante el acto administrativo que, eventualmente, puso fin al procedimiento de revisión de la invalidez». En concreto, estimó que la administradora pensional incurrió en una dilación en la notificación del acto administrativo que extinguió la pensión de invalidez. En esa medida, concluyó que estaba obligada a continuar con el pago de la prestación, «puesto que durante ese lapso ha seguido vigente la orden judicial proferida en 2024, en previa sede de tutela». Con todo, aseguró que la Jueza Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín no vulneró los derechos fundamentales del accionante al ordenar el archivo del incidente de desacato.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, Colpensiones la impugna, aspiración que respalda en que la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se demostró que dicha entidad hubiese vulnerado los derechos reclamados por el accionante en el presente trámite constitucional, pues notificó el acto administrativo en debida forma.

7Radicado n.° 05001-22-05-000-2025-10211-01

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IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. En principio, el instrumento de resguardo constitucional no procede para controvertir decisiones que otros jueces de tutela hayan dictado en un trámite de igual naturaleza o en el curso de un incidente de desacato, dado que ello es contrario a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica en los que se fundamenta el Estado social de derecho. No obstante, en sentencia CC SU-034-2018, la Corte Constitucional determinó que dicha regla general de improcedencia tiene una excepción, la cual ocurre cuando el interesado demuestra que la autoridad cuestionada tramitó de manera inadecuada el incidente de desacato, incurrió en vía de hecho o lesionó su derecho fundamental al debido proceso. Únicamente en este evento específico se justifica la intervención del juez constitucional y también la adopción de medidas urgentes de su parte, dirigidas a restablecer los derechos de rango superior vulnerados. Así lo señaló la Corte Constitucional: […] tratándose de solicitudes de amparo en contra decisiones proferidas en el trámite de un incidente de desacato (…) la acción de tutela sólo procede de forma excepcional cuando se materializa una vulneración del debido proceso de las partes el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria” 8Radicado n.° 05001-22-05-000-2025-10211-01

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funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria” 8Radicado n.° 05001-22-05-000-2025-10211-01

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En tal sentido, el juez constitucional que asuma el conocimiento de una acción de tutela enfilada contra providencia dictada en el curso de un incidente de desacato sólo está autorizado para examinar la observancia del debido proceso al interior del trámite y la adecuación de la decisión adoptada en virtud del mismo, mas no puede revisar, cuestionar y/o modificar la decisión de tutela, el alcance o contenido sustancial de las órdenes impartidas por el juez de la tutela primigenia –salvo que aquella sea de imposible cumplimiento o ineficaz para garantizar la efectividad del derecho fundamental amparado

En otras palabras, este Tribunal ha puesto de relieve que las acciones de tutela que se presentan en estos eventos no pueden cuestionar los juicios y valoraciones en los que se basó la sentencia de tutela que sirvió como parámetro para decidir el incidente de desacato o la solicitud de cumplimiento, en la medida en que ello ha hecho tránsito a cosa juzgada. Por ello, al momento de evaluar si se estructuró una violación iusfundamental con ocasión de un incidente de desacato, el juez debe proceder a verificar si la decisión que puso fin al trámite incidental estuvo precedida de todas las garantías procesales y si su contenido se ajustó, o no, a lo ordenado en la sentencia de tutela inicial, para pasar a determinar si se configuran los supuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

fin al trámite incidental estuvo precedida de todas las garantías procesales y si su contenido se ajustó, o no, a lo ordenado en la sentencia de tutela inicial, para pasar a determinar si se configuran los supuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. En el caso que se analiza, la Sala advierte que el accionante pretende que se deje sin efecto la providencia de agosto de 2025 que profirió la Jueza Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín. En su lugar, requirió que se ordenara (i) a dicha autoridad judicial a que «contin[uara] con el trámite incidental y haga valer las facultades de que esta investida de conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 hasta tanto se garantice el goce efectivo del derecho amparado» , y (ii) que Colpensiones pagara la mesada pensional de julio de 2025 «[p]ara que su EPS lo active en el estado de afiliación. Lo atienda por los fuertes dolores que presenta en su estómago que se radia a sus extremidades inferiores. Hasta que NOTIFIQUE al actor el contenido del acto administrativo». Conforme a lo anterior, la Sala analizara la decisión censurada, con el fin de determinar si de ella se extrae la vulneración de los derechos fundamentales que el accionante alega. 9Radicado n.° 05001-22-05-000-2025-10211-01

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En primera medida, se tiene que el juez convocado refirió que en el fallo de 18 de julio de 2024 se ampararon los derechos de Víctor Audilio Urrutia Asprilla y se ordenó a Colpensiones:

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En primera medida, se tiene que el juez convocado refirió que en el fallo de 18 de julio de 2024 se ampararon los derechos de Víctor Audilio Urrutia Asprilla y se ordenó a Colpensiones: [...] que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta Sentencia, incluya en nómina de pensionados al señor Víctor Audilio Urrutia Asprilla y se reactive el pago de la pensión de invalidez, sin solución de continuidad, hasta tanto se surta en debida forma y en su totalidad el trámite de revisión de la pensión, y de ser el caso, en firme la calificación, emita el acto administrativo respectivo, debidamente motivado, según lo expuesto en las consideraciones anteriores. En ese sentido, detalló que el incidentante informó que Colpensiones suspendió el pago de la pensión de invalidez sin notificarle el acto administrativo que extinguió el derecho a la prestación pensional. No obstante, expuso que de manera previa tramitó un incidente de desacato en el cual, por medio de auto de 13 de agosto de 2025, dio por cumplida la orden impuesta en la sentencia de tutela, con sustento en que Colpensiones demostró que reactivó el pago de la pensión hasta finalizar el mes de junio de 2025, momento en el que culminó el procedimiento de revisión de la pensión conforme a la Resolución n.° SUB 209169 de 2 de julio de 2025, en la cual declaró la extinción del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez del accionante.

revisión de la pensión conforme a la Resolución n.° SUB 209169 de 2 de julio de 2025, en la cual declaró la extinción del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez del accionante. Luego, la jueza de conocimiento señaló que a partir de la nueva solicitud de apertura de incidente, el 25 de agosto de 2025 requirió a la incidentada para que informara el trámite surtido para la notificación de la Resolución SUB 209169 de 2 de julio de 2025 y precisó que, en el plazo otorgado, la directora de acciones constitucionales de Colpensiones aportó la comunicación n.° 2025_13973309 de 8 de agosto de 2025, así como 10Radicado n.° 05001-22-05-000-2025-10211-01 SCLAJPT-12 V.00 acta de envío y de la notificación del acto administrativo por correo electrónico. En ese sentido, precisó que de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente, la administradora de pensiones reactivó el pago de la pensión de invalidez al accionante solo hasta junio de 2025, debido a que en la Resolución SUB 209169 de 2 de julio de 2025, Colpensiones declaró la extinción del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Asimismo, evidenció que la autoridad accionada de primer grado notificó el anterior acto administrativo el 8 de agosto de 2025 al correo electrónico apoderado del accionante. Conforme a lo expuesto, la a quo determinó que Colpensiones cumplió la orden impartida por el Tribunal en sentencia de 18 de julio de 2024, que adicionó la proferida en primera instancia el 21 de junio de

Conforme a lo expuesto, la a quo determinó que Colpensiones cumplió la orden impartida por el Tribunal en sentencia de 18 de julio de 2024, que adicionó la proferida en primera instancia el 21 de junio de 2024; por tanto, se abstuvo de iniciar trámite incidental y dispuso el archivo del expediente, previa notificación a las partes. Así luego de analizar la decisión censurada, la Sala advierte que no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en los trámites de incidente de desacato, pues se tiene que dicha excepción ocurre cuando el interesado demuestra que la autoridad cuestionada tramitó de manera inadecuada el mismo, incurrió en vía de hecho o lesionó su derecho fundamental al debido proceso, circunstancias que en el presente caso no ocurrió. En efecto, la autoridad de primer grado determinó que, con la información allegada al trámite incidental, se advertía el cumplimiento por 11Radicado n.° 05001-22-05-000-2025-10211-01 SCLAJPT-12 V.00 parte de la entidad accionada respecto del fallo de tutela de 18 de julio de 2024, pues una vez concluido el trámite de revisión de la pensión con el dictamen de pérdida de capacidad laboral proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Colpensiones emitió el acto administrativo correspondiente, en el que extinguió el derecho a la pensión de validez y suspendió el pago de la mesada pensional, decisión que notificó en debida forma al interesado. Y ello, a juicio de la Corte, en modo alguno constituye una

suspendió el pago de la mesada pensional, decisión que notificó en debida forma al interesado. Y ello, a juicio de la Corte, en modo alguno constituye una vulneración a los derechos fundamentales reclamados como lo concluyó el a quo constitucional, pues nótese que en los precisos términos en los que se estableció la orden de tutela no se estableció como tal la notificación de la resolución que extinguió el derecho pensional -y esto tampoco se extrae de las consideraciones -, sino que Colpensiones debía reactivar el pago de la pensión de invalidez «hasta tanto se surta en debida forma y en su totalidad el trámite de revisión de la pensión, y de ser el caso, en firme la calificación, emita el acto administrativo respectivo, debidamente motivado». Tal aspecto fue precisamente el que realizó la entidad de la seguridad social al emitir la Resolución SUB 209169 de 2 de julio de 2025, con efectos a partir de ese mismo mes, lo que implicó que el pago de las mesadas solo se realizaría hasta junio de 2025; situación que en modo alguno le resta eficacia por el hecho de que se notificara el 8 de agosto de 2025, pues, se insiste, Colpensiones acató la orden en los precisos términos en que se dio la orden de tutela. En ese sentido, el accionante no demostró que en el trámite incidental la autoridad judicial accionada hubiese incurrido en una vía de hecho o violado el debido proceso, es por eso que las acciones establecidas 12Radicado n.° 05001-22-05-000-2025-10211-01

incidental la autoridad judicial accionada hubiese incurrido en una vía de hecho o violado el debido proceso, es por eso que las acciones establecidas 12Radicado n.° 05001-22-05-000-2025-10211-01 SCLAJPT-12 V.00 por el juez natural en dicho trámite están encausadas al cumplimiento de una orden; sin embargo, el mismo trámite debe cumplir con los presupuestos establecidos sin que la autoridad judicial incurriera en las excepciones mencionadas para que proceda la presente acción constitucional. En estos términos, se advierte que en este caso no se estructuran los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra incidentes de desacato. Por tanto, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se negará el amparo invocado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. Revocar el fallo impugnado, y en su lugar, negar el amparo deprecado por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO. Notificar a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase 13Radicado n.° 05001-22-05-000-2025-10211-01

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Ausencia justificada 14

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