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CSJ - STL18531-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL18531-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL18531-2025 Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-03841-01 Acta n.° 39 Bogotá D.C, veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación que INVERSIONES MUSY S. A.

S. interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 27 de agosto de 2025, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , actuación a la que se vinculó al JUEZ TREINTA Y SEIS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, y a todas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado nº. 11001310303520170017500.

I. ANTECEDENTES La sociedad actora instauró la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.

Para respaldar su petición, narró que Marco León Bibas Silvera promovió demanda ejecutiva de mayor cuantía en su contra, de Peoples First National Bancshares Inc., Isaac Mildeberg y Janin Posner de Mildenberg, con el fin de obtener el pago de las acreencias contenidas enRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-03841-01 2 SCLAJPT-12 V.00 el documento «Promesa incondicional de pago» por la suma de USD $4.500. Señaló que el asunto se asignó al Juez Treinta y Cinco Civil del

2 SCLAJPT-12 V.00 el documento «Promesa incondicional de pago» por la suma de USD $4.500. Señaló que el asunto se asignó al Juez Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que por medio de auto de 26 de mayo de 2017 –corregido el 31 de mayo de 2017libró mandamiento de pago a favor del demandante por la suma relacionada en el párrafo anterior. Indicó que por medio de auto de 19 de marzo de 2021 el juez de conocimiento ordenó remitir el expediente al Juez Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, en aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso. Refirió que, a través de proveído de 31 de agosto de 2021, el Juez Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá avocó conocimiento del proceso ejecutivo. Precisó que una vez propuestas las excepciones por los ejecutados, en audiencia de de 16 de junio de 2022, su apoderado solicitó la nulidad por indebida notificación e integración del contradictorio, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 8.° del artículo 133 del Código General del Proceso, pues «todos los ejecutados, salvo mi representada, fueron notificados en forma personal del mandamiento de pago», no obstante; el a quo rechazó la nulidad alegada, ordenó seguir adelante con la ejecución y dispuso que se efectuara la liquidación del crédito. Adujo que presentó recurso de apelación contra la decisión que rechazó el incidente de nulidad; sin embargo, a través de proveído de 22

y dispuso que se efectuara la liquidación del crédito. Adujo que presentó recurso de apelación contra la decisión que rechazó el incidente de nulidad; sin embargo, a través de proveído de 22 de agosto de 2022, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión objeto de la alzada, debido a que «se fundamentó por laRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-03841-01 3 SCLAJPT-12 V.00 extemporaneidad en su promoción, razón que no resulta desacertada si se tiene en cuenta que al momento en que se le reconoció personería a la apoderada de Inversiones Musy S.A.S. nada dijo al respecto». Manifestó que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que incurrieron en un exceso ritual manifiesto al considerar que el incidente de nulidad debía radicarse antes de la audiencia. Asimismo, la sociedad accionante afirmó que presentaba la acción de tutela en un término razonable, porque «nunca fue informada por su apoderada judicial o el abogado sustituto, de la decisión dictada en el Tribunal de Bogotá que confirmó la providencia desestimatoria de la nulidad procesal» que ahora cuestiona en el trámite constitucional. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de sus garantías fundamentales y que, como medida para restablecerlas, se dejara sin efecto la providencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 22 de agosto de 2022 . En su lugar, requirió que se ordenara emitir una

fundamentales y que, como medida para restablecerlas, se dejara sin efecto la providencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 22 de agosto de 2022 . En su lugar, requirió que se ordenara emitir una decisión de reemplazo, en la que se conceda la nulidad alegada por indebida notificación de la ejecutada en el proceso censurado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 12 de agosto de 2025 y a través de auto de 20 de agosto del mismo año, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió y corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo que originó la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-03841-01

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Durante dicho lapso, u n magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá allegó el link del expediente digital del proceso ejecutivo civil. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 27 de agosto de 2025, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo constitucional invocado, tras considerar que la acción de tutela incumplió el requisito de inmediatez.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna con sustento en que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta las razones

considerar que la acción de tutela incumplió el requisito de inmediatez.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna con sustento en que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta las razones que fundamentaron la demora en la presentación de la acción constitucional.

IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-03841-01

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La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma. Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-1282021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se

2021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Ahora, en lo que respecta a la inmediatez, se tiene que el Decreto 2591 de 1991 no prevé que la acción de tutela esté sujeta a un término de caducidad; no obstante, la jurisprudencia constitucional y de esta Sala de Casación ha señalado que el mecanismo debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, el cual ha estimado prudencial, razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. No obstante, es oportuno resaltar que la jurisprudencia también ha establecido que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar oportunamente la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores,Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-03841-01

6 SCLAJPT-12 V.00 tales como: (i) debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, (ii) su interdicción, (iii) incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en la sentencia T-033-2010 la Corte Constitucional expresó: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:

“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).

también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). En el caso que se analiza, la Corte advierte que la inconformidad de la sociedad tutelante se centra en cuestionar la providencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 22 de agosto de 2022, en el trámite del proceso ejecutivo objeto de la presente acción constitucional. Pues bien, de la revisión de las piezas procesales del expediente, la Sala advierte que la accionante desatendió el requisito de inmediatez, dado que el término que transcurrió entre la fecha en que el Tribunal profirió la providencia que se emitió en el trámite ejecutivo civil, -22 de agosto de 2022y la data en que interpuso la acción constitucional -12 de agosto de 2025- , supera la temporalidad de seis meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-03841-01 7

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Y es que no es de recibo el argumento que la sociedad accionante reitera en su impugnación, según la cual la demora en la presentación de la acción constitucional estaba justificada, en tanto su apoderada judicial en el proceso ejecutivo no le informó las actuaciones surtidas en el mismo. Lo anterior, porque la conducta que le atribuye a la mandataria de confianza que designó para que la representara en el litigio no se enmarca en ninguna de las excepciones que la jurisprudencia de esta sala ha

Lo anterior, porque la conducta que le atribuye a la mandataria de confianza que designó para que la representara en el litigio no se enmarca en ninguna de las excepciones que la jurisprudencia de esta sala ha establecido para flexibilizar el requisito de inmediatez, de modo que no puede utilizarse para justificar la falta de interposición oportuna de la acción de tutela. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. Confirmar el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-03841-01 8

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TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ ÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Ausencia justificada

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