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CSJ - STL18536-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL18536-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-02 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL18536-2025 Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-03914-01 Acta n.º 40 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que JOSÉ ALONSO ARCOS ISAZA y HUGO RAFAEL ALBOR CARRILLO promueven contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte profirió el 27 de agosto de 2025, en el trámite de las acciones de tutela acumuladas que aquellos presentaron contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, trámite al que se vinculó a la JUEZA SEGUNDA DE FAMILIA DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las demás partes e intervinientes en el proceso de tutela con radicado n.° 08001311000220250014200.

I. ANTECEDENTES José Alonso Arcos Isaza y Hugo Rafael Albor Carrillo, por medio de escritos separados, presentaron acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y mínimo vital.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03914-01

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Para respaldar sus peticiones, narraron que la Unidad Administrativa Especial de Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN los nombró en el cargo de «ANALISTA V, CÓDIGO 205, GRADO

Para respaldar sus peticiones, narraron que la Unidad Administrativa Especial de Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN los nombró en el cargo de «ANALISTA V, CÓDIGO 205, GRADO 5» en provisionalidad, en la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla. Indicaron que a través de Resolución n.° 000993 de 7 de enero de 2025, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN nombró en período de prueba a Armando David Cabrera Marriaga en el cargo de «ANALISTA V, CÓDIGO 205, GRADO 5» en la ciudad de Leticia, de acuerdo a la lista de elegibles conformada a través de Resolución n.° 7336 de 12 de marzo de 2024. Detallaron que Armando David Cabrera Marriaga interpuso acción de tutela con el fin de que la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC y la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN autorizaran y realizaran el cambio de ubicación geográfica del empleo a la ciudad de Barranquilla. Expresaron que dicho asunto se asignó a la Jueza Segunda de Familia del Circuito de Barranquilla, quien a través de auto de 3 de junio de 2025 vinculó al trámite constitucional a los empleados que ocupaban los cargos de «ANALISTA V, CÓDIGO 205, GRADO 5» en la Seccional Barranquilla de la DIAN, en provisionalidad y encargo, respectivamente. Expusieron que, una vez surtido el trámite de rigor, en sentencia de

los cargos de «ANALISTA V, CÓDIGO 205, GRADO 5» en la Seccional Barranquilla de la DIAN, en provisionalidad y encargo, respectivamente. Expusieron que, una vez surtido el trámite de rigor, en sentencia de 16 de junio de 2025 el juez de conocimiento negó el amparo invocado. Afirmaron que el accionante impugnó la decisión anterior, y en providencia de 14 de julio de 2025, la Sala Civil-Familia del Tribunal 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03914-01

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Superior de Barranquilla revocó la sentencia de la a quo y, en su lugar, amparó los derechos fundamentales del accionante y, en consecuencia, ordenó: […] 2. TUTELAR el derecho fundamental de ACCESO A CARGOS PUBLICOS (MÉRITO), invocado por ARMANDO DAVID CABRERA MARRIAGA, el cual fue vulnerado por la parte accionada, DIAN y CNSC.

3. ORDENAR a la entidad CNSC dentro del plazo máximo de TRES (03) días siguientes a la notificación del presente fallo, efectúe hasta su culminación los trámites necesarios para extender la autorización de uso de lista de elegibles para el cargo de Analista V, Código 205, Grado 5, no solo para los cargos que se encontraban vacantes para el momento de la convocatoria, sino para todas las vacantes que se presenten durante la vigencia de la lista.

4. ORDENAR a la entidad DIAN que, dentro del plazo máximo de DIEZ (10) días siguientes a la recepción de la autorización emitida por la entidad CNSC,

las vacantes que se presenten durante la vigencia de la lista.

4. ORDENAR a la entidad DIAN que, dentro del plazo máximo de DIEZ (10) días siguientes a la recepción de la autorización emitida por la entidad CNSC, proceda a dejar sin efectos el nombramiento realizado al señor ARMANDO DAVID CABRERA MARRIAGA en la Seccional Leticia, y en su remplazo, proceda a proveer las 6 vacantes ubicadas en la seccional BARRANQUILLA para el cargo de Analista V, Código 205, Grado 5, con la respectiva lista de elegibles en la cual se encuentra el accionante en estricto orden descendente

[…]. Refirieron que, por escritos separados, presentaron solicitud de nulidad por indebida notificación de «los demás servidores públicos provisionales que desempeñamos el cargo de Analista V, Código 205, Grado 5, de las distintas ciudades del país», como terceros con interés en el proceso constitucional, no obstante; por medio de auto de 30 de julio de 2025 el Tribunal los rechazó de plano. Manifestaron que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que incurrieron en un defecto sustantivo, pues emitió una decisión sin motivación, interpretó erradamente el parágrafo transitorio del artículo 36 del Decreto Ley 927 de 2023 y fundamentó su decisión en un comunicado de prensa emitido por la Corte Constitucional, sin que a la fecha se hubiere notificado la correspondiente sentencia de inexequibilidad de la norma previamente citada.

fundamentó su decisión en un comunicado de prensa emitido por la Corte Constitucional, sin que a la fecha se hubiere notificado la correspondiente sentencia de inexequibilidad de la norma previamente citada. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03914-01

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Añadieron que ambas autoridades judiciales erraron en la integración del contradictorio, pues no se vinculó «a los potenciales terceros directamente afectados por dicha determinación, en particular, a los demás servidores públicos provisionales que desempeñamos el cargo de Analista V, Código 205, Grado 5, de las distintas ciudades del país». Conforme a lo anterior, solicitaron que se amparen los derechos fundamentales que invocan y que, como medida para restablecerlos, «dejar sin valor y efecto el fallo de tutela de segunda instancia, proferido dentro del proceso con radicado No. 08001311000220250014202 – T 2025-0545, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia». En su lugar, «adoptar cualquier otra decisión que el Honorable Juez Constitucional considere oportuna y procedente para proteger los derechos fundamentales tutelados».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Las acciones de tutela con radicados n.° 11001020300020250391400 y n.° 11001020300020250390000 se interpusieron el 15 de agosto de 2025, y se asignaron a la Sala de Casación

11001020300020250391400 y n.° 11001020300020250390000 se interpusieron el 15 de agosto de 2025, y se asignaron a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que por autos separados las admitió, corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso de tutela reprochado. Después, en auto de 26 de agosto de 2025 dicha autoridad judicial ordenó su acumulación bajo el radicado n.° 11001020300020250391400. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03914-01

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En el lapso concedido, la apoderada judicial de la DIAN solicitó denegar el amparo deprecado por improcedente, con fundamento en que no se advierte vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados por los accionantes. La Jueza Segunda Laboral del Circuito de Barranquilla allego el link de acceso al expediente digital, hizo un recuento de las actuaciones surtidas e informó que vinculó al trámite constitucional a todos los empleados que ocupaban los cargos de «ANALISTA V, Código 205, Grado 5» en la Seccional Barranquilla de la DIAN, en provisionalidad y encargo, respectivamente. Una magistrada de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla adujo que la acción de tutela no era procedente contra sentencias de la misma naturaleza, y agregó que la decisión censurada era

Una magistrada de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla adujo que la acción de tutela no era procedente contra sentencias de la misma naturaleza, y agregó que la decisión censurada era razonable de acuerdo con la normatividad aplicable. Añadió que rechazó la solicitud de nulidad por indebida notificación del trámite, porque esta solo puede alegarse por la persona afectada, es decir, quien dejó de ser vinculado o notificado al asunto. Armando David Cabrera Marriaga se opuso a la prosperidad del amparo invocado con fundamento en que se realizó una adecuada vinculación en el trámite de tutela censurado, pues se integró al contradictorio a personal en encargo y provisionalidad en la seccional de Barranquilla. Una apoderada de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN refirió que la presente acción constitucional es improcedente, toda vez que carece de 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03914-01 SCLAJPT-02 V.00 legitimación en la causa por pasiva, en consecuencia, solicitó su desvinculación. El jefe de la oficina asesora jurídica de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, solicitó declarar improcedente la acción constitucional, toda vez que carece de legitimación en la causa por pasiva. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.

Servicio Civil – CNSC, solicitó declarar improcedente la acción constitucional, toda vez que carece de legitimación en la causa por pasiva. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de fallo de 27 de agosto de 2025, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo invocado con fundamento en que la acción de tutela se dirige contra un trámite de igual naturaleza, del cual no se advierte los hechos constitutivos de «fraude». Asimismo, la Homóloga Civil refirió que tampoco se satisfizo el requisito de subsidiariedad, porque los accionantes pueden solicitar la revisión de la sentencia reprochada ante la Corte Constitucional y, de no seleccionarse, pueden pedir a los magistrados de dicha corporación, al Procurador General de la Nación, al Defensor del Pueblo y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado utilizar la «facultad de insistencia». Por último, advirtió que la censura acerca de la vinculación de terceros con interés legítimo en el proceso, «como todos los servidores públicos provisionales que desempeñamos el empleo de Analista V, Código 205, Grado 5 en las distintas Seccionales a nivel nacional», no es de recibo, pues los accionantes carecen de legitimación para reclamar en nombre de tales personas, quienes son las únicas facultadas para alegar ante las autoridades cuestionadas dicha circunstancia. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03914-01

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III. IMPUGNACIÓN

nombre de tales personas, quienes son las únicas facultadas para alegar ante las autoridades cuestionadas dicha circunstancia. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03914-01

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III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, los accionantes la impugnan, para lo cual reiteran los mismos planteamientos iniciales.

Agregaron que, contrario a lo señalado en la decisión de primera instancia, la solicitud de selección no es un recurso ordinario al que deban acudir previo a la presentación de la tutela, pues aquel constituye una facultad discrecional que tiene finalidades diferentes a las de un recurso procesal.

IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

En sentencia CC SU-1219-2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela y precisó que el instrumento de amparo constitucional no es, en principio, procedente para controvertir providencias de la misma naturaleza. Asimismo, explicó que dicha restricción obedece a las siguientes razones:

(i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas

controvertir providencias de la misma naturaleza. Asimismo, explicó que dicha restricción obedece a las siguientes razones:

(i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03914-01

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Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”.

Ahora, el Tribunal Constitucional explicó que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en que se verifica que la autoridad judicial que conoció de la acción de amparo primigenia se ha apartado en el trámite de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y, por dicha vía, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante. Únicamente en estos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte dirigidas a restablecer las

derecho fundamental al debido proceso del convocante. Únicamente en estos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte dirigidas a restablecer las garantías quebrantadas durante el procedimiento sumario inicial. Al respecto, en sentencia SU-627-2015 dicha Corporación señaló:

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo

fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03914-01 SCLAJPT-02 V.00 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela

de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

En el caso que se analiza, los accionantes pretenden que se deje sin efecto la sentencia de tutela que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla profirió el 14 de julio de 2025. No obstante, dicha pretensión de los tutelantes no está llamada a prosperar, pues cuestiona los argumentos y la valoración probatoria que el entonces juez de tutela realizó para conceder el amparo invocado. De este modo, se aprecia que con dicho cuestionamiento los accionantes pretenden que por este trámite preferente se analicen nuevamente los hechos y las pruebas de aquel procedimiento constitucional acorde a sus intereses; sin embargo, estas aspiraciones no son viables, dado que, se reitera, no se acreditaron los presupuestos que avalan de manera excepcional la interposición de acciones de tutela contra instrumentos de igual naturaleza. Ahora, los actores también reprochan el auto de 30 de julio de 2025 que rechazó de plano el incidente de nulidad propuesto en el trámite de tutela, pues consideran que se desconoció la adecuada integración del contradictorio, aspecto que, a su juicio, redunda en la vulneración de su derecho al debido proceso. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03914-01

contradictorio, aspecto que, a su juicio, redunda en la vulneración de su derecho al debido proceso. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03914-01

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Así, esta Sala analizará la providencia cuestionada, con el fin de determinar si del su contenido se extrae la presunta vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes, con ocasión del trámite de tutela. Al respecto, citó el artículo 4.° del Decreto 2591 de 1991 el cual dispone que en el trámite de tutela es dable aplicar las normas de procedimiento civil en todo lo no regulado en dicha normativa. Acto seguido, enumeró las reglas relativas a las nulidades del Código General del Proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 133 y 135 de dicha norma. Luego, la autoridad judicial de segundo grado recordó que la nulidad que se predique por falta de notificación solo puede formularse por la persona directamente afectada, esto es, quien dejó de ser vinculado o notificado del trámite procesal cuestionado. En este punto, la colegiatura de instancia advirtió que para el caso la legitimidad para alegar la causal por indebida notificación recaía en quien dejó de ser vinculado al proceso constitucional, eso es, aquellas personas que ocupaban el cargo de «ANALISTA V, Código 205, Grado 5» en provisionalidad y encargo en otras seccionales de la DIAN diferentes a la sede de Barranquilla. Bajo esa óptica, conforme a los documentos contenidos en el

5» en provisionalidad y encargo en otras seccionales de la DIAN diferentes a la sede de Barranquilla. Bajo esa óptica, conforme a los documentos contenidos en el expediente enunció una lista todas las personas vinculadas al trámite de tutela que coincidían con los empleados de provisionalidad y encargo «ANALISTA V, Código 205, Grado 5» en la Seccional Barranquilla de la DIAN; además, refirió que una vez verificado, quienes acudieron al 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03914-01 SCLAJPT-02 V.00 incidente de nulidad sí fueron debidamente notificados en el trámite tuitivo. Enunciado lo anterior, la autoridad judicial accionada concluyó que ninguno de los interesados estaba legitimado para solicitar la nulidad del asunto por indebida notificación, por tanto, rechazó de plano el pedimento planteado. En tal perspectiva, aunque la nulidad en mención se rechazó de plano por no estar legitimados para plantearla, lo que se advierte acorde con lo previsto en el artículo 135 del Código General del Proceso, nótese que en todo caso la autoridad encausada se pronunció de fondo y, al respecto, destacó que se vincularon a todos los trabajadores que ocupaban el cargo de «ANALISTA V, Código 205, Grado 5» en provisionalidad y encargo en otras seccionales de la DIAN diferentes a la sede de Barranquilla.

De acuerdo con lo descrito, no se demostró que en el trámite

encargo en otras seccionales de la DIAN diferentes a la sede de Barranquilla.

De acuerdo con lo descrito, no se demostró que en el trámite preferente se incurriera en violación de su derecho fundamental al debido proceso o en alguna de las situaciones constitutivas de fraude que la Corte Constitucional señaló en la sentencia de unificación. Con todo, es oportuno indicar que la decisión de la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Barranquilla que profirió el 14 de julio de 2025 se remitió a la Corte Constitucional para su eventual revisión el 9 de septiembre de 2025 y aún está pendiente de selección, de modo que el tutelante puede promover las solicitudes ciudadanas de selección e insistencia ante dicha Corporación en la oportunidad correspondiente, con el fin de exponer los reparos que formula por esta vía. 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03914-01

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Al respecto, esta Sala advierte que contrario a lo señalado en la impugnación, el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 52 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que una de las vías para la selección el fallo de tutela para revisión es la presentación de una solicitud ciudadana a la Sala de Selección de dicha Corporación, previo a que se declare la cosa juzgada del proceso constitucional, de modo que tiene aquel mecanismo previo a acudir a este medio tuitivo, pues solo ante la eventual selección o exclusión del expediente de tutela del proceso de revisión ocurre el cierre definitivo del debate en sede de tutela.

tiene aquel mecanismo previo a acudir a este medio tuitivo, pues solo ante la eventual selección o exclusión del expediente de tutela del proceso de revisión ocurre el cierre definitivo del debate en sede de tutela. Conforme lo anterior, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. Confirmar el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03914-01

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Aclara voto

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaro voto

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VICTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Ausencia justificada

13SCLAJPT-02 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO

Accionantes: José Alonso Arcos Isaza y Hugo Rafael Albor Carrillo.

Accionados: Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla y Jueza Segunda de Familia del Circuito de la misma ciudad.

Radicado: 11001-02-03-000-2025-03914-01

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de confirmar el fallo impugnado, lo cierto es que, a mi juicio no era viable exigirle a los tutelantes que promovieran la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.

En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo

Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03914-01 SCLAJPT-02 V.00 el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle a los accionantes que agoten el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él. Ello, pues si bien los tutelantes pueden solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo. Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para

una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo. Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que los interesados, previo a acudir a la acción de tutela, hubiesen interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo a los accionantes, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia. En los anteriores términos aclaro mi voto. 15Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03914-01

SCLAJPT-02 V.00

Fecha ut supra,

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado 16

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