CSJ - STL18539-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL18539-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-04 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL18539-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02222-00 Acta n.° 40 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la acción de tutela que MERCADO POPULAR DE VALLEDUPAR LTDA. –MERCAUPARinterpone contra la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, actuación a la que se vincula al JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.° 20001310500220210007000.
I. ANTECEDENTES La sociedad convocante promovió la acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa.
Para respaldar sus pretensiones, narra que Didier Ubaldo Urán Torres instauró demanda ordinaria laboral en su contra, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de prestación de serviciosRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-02222-00 2 SCLAJPT-04 V.00 profesionales entre las partes y, en consecuencia, se ordenara pagar $76.333.096 por concepto de honorarios dejados de cancelar, los intereses
2 SCLAJPT-04 V.00 profesionales entre las partes y, en consecuencia, se ordenara pagar $76.333.096 por concepto de honorarios dejados de cancelar, los intereses moratorios a la tasa máxima legal, el valor de $30.000.000 por perjuicios ocasionados por daño emergente, los intereses causados al 3% mensual a la fecha de proferir sentencia y las costas del proceso. Señala que el asunto se asignó al Juez Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, autoridad que por medio de fallo de 22 de junio de 2022 la absolvió de las pretensiones de la demanda. Indica que el demandante presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, y que a través de sentencia de 4 de septiembre de 2025 la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, accedió a las pretensiones del demandante y la condenó al pago de $80.608.715 por concepto de perjuicios patrimoniales, en la modalidad de lucro cesante, más el interés legal del 6% anual, a partir de la ejecutoria de dicha providencia hasta cuando se realice su pago.
Afirma que la autoridad judicial accionada transgredió sus garantías superiores, toda vez que pasó por alto que el demandante no acreditó haber sufrido daño patrimonial real, dado que no realizó gestión alguna relacionada con los servicios encomendados ni allegó prueba alguna de que dejara de percibir ingresos por servicios profesionales prestados como abogado.
sufrido daño patrimonial real, dado que no realizó gestión alguna relacionada con los servicios encomendados ni allegó prueba alguna de que dejara de percibir ingresos por servicios profesionales prestados como abogado.
Señala que el Tribunal accionado emitió una condena desproporcionada, porque desconoció que el contrato era de libre terminación con preaviso de 30 días, de modo que no existía certeza jurídica de que el contrato se mantendría vigente por los tres años pactados.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02222-00 3
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Conforme a lo anterior, pretendió la protección de sus derechos fundamentales y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la providencia que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar profirió el 4 de septiembre de 2025. En su lugar, se ordene emitir una decisión de reemplazo acorde a sus intereses. La acción de tutela se presentó el 7 de octubre de 2025, se asignó por reparto al magistrado ponente el mismo día y en auto de 8 de octubre de 2025 se inadmitió, pues al revisar los anexos y el escrito de tutela, no se identificó el certificado de existencia y representación legal de la empresa que evidenciara la calidad de quien aducía ser su representante legal para conceder el poder especial. Una vez subsanado lo anterior, por medio de auto de 16 de octubre de 2025 se corrió traslado a las autoridades convocadas y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral para que ejercieran su
Una vez subsanado lo anterior, por medio de auto de 16 de octubre de 2025 se corrió traslado a las autoridades convocadas y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término de un (1) día. Durante dicho lapso, un magistrado de la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior de Valledupar realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso ordinario laboral debatido y solicitó que se negara la acción de tutela, comoquiera que la decisión judicial cuestionada era razonable de acuerdo con la normatividad aplicable para el caso. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONESRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-02222-00
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Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y
estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten su procedencia. Precisamente en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico,Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02222-00
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(iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política. Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan. Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho. Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el caso que se analiza, el accionante solicita que se deje sin efecto
dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el caso que se analiza, el accionante solicita que se deje sin efecto la sentencia de 4 de septiembre de 2025 que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar profirió y, en consecuencia, se emita una decisión de reemplazo acorde a sus intereses.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02222-00 6
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Así, esta corte analizará la providencia que la autoridad judicial accionada emitió, para determinar si de su contenido se advierte la vulneración de las garantías fundamentales que la sociedad actora alega. Pues bien, se tiene que el ad quem indicó que el problema jurídico a resolver se contraía en determinar si en virtud del contrato de prestación de servicios profesionales pactado entre las partes del proceso, había lugar a condenar a la sociedad aquí accionante al pago de perjuicios por incumplimiento, ante la terminación unilateral y sin justa causa que hiciera del mismo. En esa dirección, el colegiado de instancia precisó que en el proceso estaba acreditado y sin que fuera objeto de discusión, que el demandante fue contratado para desempeñarse como asesor jurídico externo de la sociedad por tres años, a partir del 10 de noviembre de 2020, y que la demandada lo dio por terminado unilateralmente por medio de comunicación de 14 de diciembre de 2020. Manifestó que, en términos generales, de conformidad con lo
demandada lo dio por terminado unilateralmente por medio de comunicación de 14 de diciembre de 2020. Manifestó que, en términos generales, de conformidad con lo previsto en los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, los contratos son ley para las partes y pueden invalidarse ya sea por causas legales o de común acuerdo, aunado a que deben ejecutarse de buena fe. Bajo ese supuesto, reseñó el artículo 1546 ibidem, el cual dispone que para los contratos bilaterales va envuelta «la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios».Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02222-00 7
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Claro lo anterior, el Tribunal accionado adujo que de acuerdo con los artículos 1741 y 1743 de dicho código, la nulidad de un contrato puede ser solicitada por la parte directamente afectada cuando estime acreditada su configuración, la cual deberá probar de acuerdo con los vicios de consentimiento establecidos en el artículo 1506 ibidem. Acto seguido, adujo que de la revisión de las pruebas allegadas al proceso, advertía que el contrato se pactó entre Yobani Santana Manosalva, en calidad de gerente general de la sociedad Mercaupar Ltda. y el demandante, respecto del cual se definió el valor y forma de pago, así como lo relacionado con las causales de terminación, respecto de lo cual se estableció: TERMINACIÓN DEL CONTRATO. – LA CONTRATANTE. – podrá dar
y el demandante, respecto del cual se definió el valor y forma de pago, así como lo relacionado con las causales de terminación, respecto de lo cual se estableció: TERMINACIÓN DEL CONTRATO. – LA CONTRATANTE. – podrá dar por terminado el contrato cuando se presente alguna de las siguientes causales: a) disolución, fusión supresión o transformación de la empresa. B) Por incumplimiento de algunas de las obligaciones del CONTRATISTA, c) cualquiera de las partes puede dar por terminado el presente contrato dando aviso a la otra con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del mismo en caso contrario se considerará prorrogado por el mismo tiempo inicialmente pactado. – d) Por orden judicial. e) por mutuo acuerdo entre las partes. Luego, el juez plural precisó que pese a lo dispuesto en dicha cláusula, la contratante dio por terminado unilateralmente el acuerdo ante la existencia de un vicio en el consentimiento y falta de capacidad de Yobanni Santana Manosalva para celebrarlo en calidad de representante legal de la sociedad, quien «se extralimitó en sus funciones como Gerente, usurpó funciones, administró deslealmente y abusó de la confianza». Así, el ad quem afirmó que no existía en el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre las partes cláusula alguna que avalara dicho evento como causal de terminación unilateral, de modo que no le era dable al contratante dejarlo sin efectos, so pena de incumplimiento yRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-02222-00 8 SCLAJPT-04 V.00 comprometer su responsabilidad reparando los daños causados al contratista.
8 SCLAJPT-04 V.00 comprometer su responsabilidad reparando los daños causados al contratista. Enunciado lo anterior, el Tribunal accionado concluyó que, efectivamente, los hechos que dieron origen al trámite ordinario se fundaron en el incumplimiento contractual por parte de Mercado Popular de Valledupar Ltda., quien finalizó el contrato de prestación de servicios profesionales sin justa causa y, en consecuencia, está obligada a resarcir los daños causados a la contraparte. Luego, indicó que el demandante estaba facultado para reclamar la reparación de perjuicios ante el incumplimiento, la ocurrencia de los daños y el monto. En ese sentido, refirió que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1614 del Código Civil, el lucro cesante abarca la frustración de expectativas legítimas derivadas de una relación jurídica válida, siempre que exista un nexo causal directo y la probabilidad de la ganancia sea seria y objetiva, no meramente hipotética. En ese orden, la colegiatura de instancia señaló que el demandante pidió los honorarios dejados de cancelar por la demandada, entendidos como lucro cesante, razón por la cual, conforme a lo estipulado en el contrato incumplido, la contratante estaba obligada a cancelarle al demandante los primeros diez días de cada mes la suma de $2.000.000 por tres años, contados a partir del 10 de noviembre de 2020, cuya cuantificación derivaba en la suma de $80.608.715. Después, el juez plural señaló que el demandante requirió como
tres años, contados a partir del 10 de noviembre de 2020, cuya cuantificación derivaba en la suma de $80.608.715. Después, el juez plural señaló que el demandante requirió como daño emergente la suma de $30.000.000, más los intereses causados al 3% mensual, en virtud de una obligación que adquirió en dicho lapso la cual acreditó con una letra de cambio; no obstante, el tribunal accionado negóRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-02222-00 9 SCLAJPT-04 V.00 lo solicitado, toda vez que la misma «da cuenta de la existencia de la obligación cambiaria, pero no de la pérdida misma de elementos patrimoniales, directos y cuantificables como consecuencia del incumplimiento contractual». Con fundamento en lo anterior, la autoridad judicial accionada revocó la decisión del a quo y, en su lugar, condenó a la aquí accionante a pagar en favor del demandante la suma descrita en la parte motiva, por concepto de lucro cesante con el interés legal del 6% anual, junto con la condena en costas de ambas instancias del proceso ordinario laboral. En ese orden, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó acertadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión
adecuadamente el problema jurídico, analizó acertadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.
En efecto, nótese que el Tribunal accionado determinó que la actuación desplegada por el contratante en la que dio por terminado el contrato de servicios profesionales no se acompasaba por ninguna de las causales admisibles en la cláusula séptima de terminación, luego, estaba obligada a resarcirle al contratista los daños causados, que el demandante reclamó en calidad de daño emergente y lucro cesante. Al respecto, concluyó que aun cuando el convocante allegó prueba de una obligación adquirida en una letra de cambio para solicitar el daño emergente, lo cierto era que, aquel documento no era suficiente para acreditar la pérdida económica real y directa sufrida con ocasión del incumplimiento de la sociedad.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02222-00 10
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No obstante, concedió lo relacionado con el lucro cesante el cual sí era cuantificable, toda vez que en el contrato se pactó con claridad los honorarios mensuales que dejaron de reportarse a su favor como consecuencia de haberse terminado el contrato de manera unilateral. En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en
estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto. Por lo anterior, se negará el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. Negar el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO. Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02222-00 11
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TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ ÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Ausencia justificada