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CSJ - STL1854-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1854-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL1854-2022 Radicación n.° 96353 Acta 4 Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por SILAH MARÍA CÁRDENAS MERCADO contra el fallo proferido el 19 de noviembre de 2021 por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, dentro de la acción de tutela que presentó la recurrente contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES LABORALES DE COROZAL, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso criticado.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Silah María Cárdenas Mercado, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y aRadicación n.° 96353

SCLAJPT-12 V.00 la confianza legítima, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que inició proceso ordinario laboral contra la ESE Centro de Salud Cartagena de Indias de Corozal, a fin de que se reconociera el pago de las acreencias laborales dejadas de pagar durante el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2016 al 30 de septiembre de 2019, época en la que se desempeñó como odontóloga.

se reconociera el pago de las acreencias laborales dejadas de pagar durante el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2016 al 30 de septiembre de 2019, época en la que se desempeñó como odontóloga. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito con Funciones Laborales de Corozal, autoridad que, mediante providencia de 10 de septiembre de 2021, declaró la falta de jurisdicción y ordenó la remisión del expediente a los jueces de lo contencioso administrativo, tras considerar que la demandante tenía la calidad de empleada pública y no de trabajadora oficial, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. En auto de 2 de noviembre de 2021, el juez declaró inadmisibles los medios de impugnación y despachó las diligencias a la Oficina Judicial de Sincelejo para su reparto ante el juez administrativo correspondiente. Alegó que la autoridad judicial no resolvió en debida forma el recurso de reposición interpuesto contra el proveído de 10 de septiembre de 2021, ya que aplicó indebidamente el artículo 139 del Código General del Proceso pues «el recurso 2Radicación n.° 96353 SCLAJPT-12 V.00 de reposición debe contener en la parte considerativa los sustentos o argumentos que se invocaron al momento de atacar la decisión». Criticó que el juez ignoró el precedente de la Corte Constitucional sobre «la competencia que le corresponde a la jurisdicción laboral», determinada por la afirmación de la

atacar la decisión». Criticó que el juez ignoró el precedente de la Corte Constitucional sobre «la competencia que le corresponde a la jurisdicción laboral», determinada por la afirmación de la trabajadora de la existencia de un contrato de trabajo, esto es, los autos 264, 521 y 448 de 2021, así como las sentencias de «20 de junio de 2018, rad. 54241, [y] de fecha 20 de septiembre de 2017, Rad. 41653». Reprochó que se desconoció el artículo 2 del Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social, dado que «la competencia la determina la ley, mas no una autoridad judicial como erradamente lo efectuó la accionada», sumado a que, en su sentir, se estudió el proceso inadecuadamente, toda vez que no se verificó los contratos de trabajo a término fijo suscritos con la demandada. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de las garantías constitucionales y, en consecuencia, se ordene al Juzgado proferir una nueva decisión en la que se tenga en cuenta el precedente judicial de la Corte Constitucional.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 9 de noviembre de 2021, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a

3Radicación n.° 96353 SCLAJPT-12 V.00 los terceros interesados, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Primero Civil del Circuito con Funciones Laborales de Corozal indicó que contra la decisión que

SCLAJPT-12 V.00 los terceros interesados, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Primero Civil del Circuito con Funciones Laborales de Corozal indicó que contra la decisión que declara la falta de jurisdicción no procede recurso y que, adicionalmente, la actora debe esperar a que el juez administrativo avoque conocimiento o suscite el conflicto de jurisdicción. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 19 de noviembre de 2021, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente la súplica, tras considerar que «pese a que contra la providencia que ataca el suplicante, no procede recurso alguno, según lo previsto por el canon 139 del Estatuto General del proceso », lo cierto es que aún no se ha emitido pronunciamiento por parte de la sede judicial receptora del expediente «ya sea aceptando que tiene jurisdicción para impulsarlo, o planteando conflicto negativo, caso en el cual la colisión tendría que ser zanjada por la Corte Constitucional, conforme el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, para lo cual reiteró que se vulneró el debido proceso porque se desconoció el precedente de la Corte Constitucional sobre la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral.

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proceso porque se desconoció el precedente de la Corte Constitucional sobre la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral. 4Radicación n.° 96353

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Agregó que el juzgado se equivocó al declarar inadmisibles los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, presentados contra el auto que determinó la falta de jurisdicción para conocer el caso, comoquiera que existe norma especial que prevé la viabilidad de los mismos, esto es, el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, de ahí que no resultaba viable acudir al Código General del Proceso.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y

casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 5Radicación n.° 96353

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Al descender al sub judice , encuentra la Sala que se debe resolver los siguientes problemas jurídicos:

1. Si en la providencia 10 de septiembre de 2021 se equivocó el Juzgado al remitir el proceso a los jueces administrativos, habida cuenta que, en sentir del tutelista se desconoció el precedente judicial de la Corte Constitucional atinente a que «la competencia que le corresponde a la jurisdicción laboral», determinada por la afirmación del trabajador de la existencia de un contrato de trabajo, es decir, los autos 264, 521 y 448 de 2021, y las sentencias de «20 de junio de 2018, rad. 54241, [y] de fecha 20 de septiembre de 2017, Rad. 41653», así como el artículo 2 del Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social, dado que «la competencia la determina la ley, mas no una autoridad judicial»; y no se verificó los contratos de trabajo a término fijo suscritos con la demandada.

2. Si en el auto de 2 de noviembre de 2021 la autoridad judicial no resolvió en debida forma el recurso de reposición

trabajo a término fijo suscritos con la demandada.

2. Si en el auto de 2 de noviembre de 2021 la autoridad judicial no resolvió en debida forma el recurso de reposición ya que aplicó indebidamente el artículo 139 del Código General del Proceso, pues «el recurso de reposición debe contener en la parte considerativa los sustentos o argumentos que se invocaron al momento de atacar la decisión».

3. Si el el juzgado también erró al declarar inadmisibles los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, comoquiera que existe norma especial que prevé la viabilidad de los mismos, esto es, el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad, de suerte que no resultaba viable

6Radicación n.° 96353 SCLAJPT-12 V.00 acudir al Código General del Proceso, tal y como agregó el accionante en la impugnación. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral  debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv)

requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar:

(i) Silah María Cárdenas Mercado, se encuentra legitimada en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungió como  demandante, dentro del proceso que cuestiona.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió las providencias reprochadas.

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(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas.

fundamentales de la parte convocante.

(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de menos de un mes respecto al auto de 2 de noviembre de 2021, pues la súplica se presentó el  11 de noviembre del mismo año, según acta de reparto; mientras que frente al proveído de 10 de septiembre de 2021, a través del cual se declaró la falta de competencia por jurisdicción, la presunta vulneración se ha mantenido en el tiempo porque aún está pendiente que el juzgado receptor acepte el conocimiento del caso o, eventualmente, suscite el conflicto negativo respectivo, el cual deberá ser resuelto por la correspondiente autoridad.

(viii) Ahora bien, en relación al presupuesto de subsidiariedad, esta Sala considera: 8Radicación n.° 96353 SCLAJPT-12 V.00 -No se cumple en lo relativo a la providencia 10 de septiembre 2021, en la medida que, tal y como sostuvo el juez constitucional de primer grado, al revisar el plenario y el sistema de consulta judicial, se evidencia que el proceso está pendiente de que el juez administrativo se pronuncie sobre

septiembre 2021, en la medida que, tal y como sostuvo el juez constitucional de primer grado, al revisar el plenario y el sistema de consulta judicial, se evidencia que el proceso está pendiente de que el juez administrativo se pronuncie sobre si conoce de la controversia o si suscita el conflicto, de ahí que no se ha agotado el sendero previsto por el legislador para resolver colisiones de competencia entre las diferentes jurisdicciones y definir a quien le corresponde adelantar el litigio, de suerte que, en atención al principio de subsidiariedad, se descarta la intervención del juez de tutela, pues no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas ni interferir en la órbita de ese asunto que ha sido asignada por la Constitución y la ley a otras autoridades. En consecuencia, el amparo deviene improcedente en lo que atañe al punto referido, aun como mecanismo transitorio, porque no se encuentra acreditado, de ninguna forma, un perjuicio irremediable, que posibilite esa excepcional modalidad de protección. -Se satisface el requisito de subsidiariedad en lo relativo al auto de 2 de noviembre de 2021 que declaró inadmisibles los recursos de reposición y apelación, ya que si bien contaba con la queja, lo cierto es que la misma no tenía vocación de prosperidad, en razón a que la norma que rige las declaratorias de incompetencia establece de manera expresa que contra esas decisiones no proceden recursos, de suerte que desde ya se advierte la razonabilidad de la 9Radicación n.° 96353

rige las declaratorias de incompetencia establece de manera expresa que contra esas decisiones no proceden recursos, de suerte que desde ya se advierte la razonabilidad de la 9Radicación n.° 96353 SCLAJPT-12 V.00 determinación que así lo estableció, según se pasará a exponer. En efecto, evidencia la Corporación que en la decisión mediante la cual se declaró inadmisibles los recursos de reposición y apelación, no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 de 2018, esto es:  Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

 Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

 Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

 Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

 El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

 El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

 Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

 Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

 Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. 10Radicación n.° 96353 SCLAJPT-12 V.00  Así, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la providencia de 2 de noviembre de 2021, emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Funciones Laborales de Corozal, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento

caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que el despacho realizó un análisis de las actuaciones surtidas en el proceso y de los argumentos del recurrente. Acto seguido, el juez citó el artículo 139 del Código General del Proceso que establece: Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso. Luego, se refirió a la sentencia CC T-685 de 2013 mediante la cual la Corte Constitucional reiteró que contra los pronunciamientos que deciden la falta de jurisdicción no procede recurso judicial alguno, y a la providencia CSJ AL 9 jun. 2010, radicado 46.188, en el que esta Sala de Casación Laboral resolvió un conflicto de competencia y concluyó que «el auto a través del cual se declara incompetente para conocer de un caso no admite recurso alguno y en consecuencia». 11Radicación n.° 96353

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De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha

De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen, pues contrario a lo sostenido por el convocante, la decisión estuvo arraigada a la realidad del proceso y se fundó en la normativa y jurisprudencia aplicable. Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política. Finalmente, en lo relativo a que el juzgado debió aplicar el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social que establece que los recursos de reposición y apelación resultaban procedentes, observa la Sala que este reproche constituye supuestos nuevos, que no fueron planteados en primera instancia, pues frente a la providencia que declaró inadmisible los medios de impugnación solo se alegó que la autoridad empleó indebidamente el artículo 139

reproche constituye supuestos nuevos, que no fueron planteados en primera instancia, pues frente a la providencia que declaró inadmisible los medios de impugnación solo se alegó que la autoridad empleó indebidamente el artículo 139 12Radicación n.° 96353 SCLAJPT-12 V.00 del Código General del Proceso porque «el recurso de reposición debe contener en la parte considerativa los sustentos o argumentos que se invocaron al momento de atacar la decisión» , mas no que se debió aplicar la norma especial laboral, tal y como ahora se reprocha en impugnación. En consecuencia, no es admisible que, en este estadio procesal, la parte tutelante adicione asuntos que no fueron objeto de discusión en primer grado, so pena de vulnerar el derecho de contradicción y defensa de la contraparte. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se negará el amparo.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

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parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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