CSJ - STL1854-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1854-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

STL1854-2025 Radicación n.° 47001-22-05-000-2024-10017-01 Acta 3

Bogotá D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

La Sala resuelve la impugnación que MIGUEL IGNACIO MARTÍNEZ OLANO interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta profirió el 12 de diciembre de 2024, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE MAGDALENA , el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA de ese mismo lugar y la magistrada NORLY ESTHER DE ARCO

ROBLES.

I. ANTECEDENTES

La parte actora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y accesoRadicación n.° 47001-22-05-000-2024-10017-01

SCLAJPT-12 V.00 2 a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

Del escrito inicial y de la documental allegada, se tiene que el actor el 9 de diciembre de 2021 interpuso queja disciplinaria contra Alex Alberto Fernández «por actuar en un proceso en donde yo tenía la representación sin paz y salvo, incurriendo en una f alta disciplinaria grave» , asunto que se asignó al Consejo Seccional de Disciplina Judicial de Magdalena.

proceso en donde yo tenía la representación sin paz y salvo, incurriendo en una f alta disciplinaria grave» , asunto que se asignó al Consejo Seccional de Disciplina Judicial de Magdalena.

El promotor indicó que «la magistrada accionada ha aplazado la audiencia de pruebas y calificación jurídica por más de 6 veces, sin que hasta la fecha se pueda continuar con el proceso».

Consideró que «dichas actuaciones dilatorias desconocen mis derechos fundamentales y van llevar a que prescriba la acción disciplinaria, por maniobras dilatorias».

Con base en lo anterior, l a parte accionante acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas constitucionales y, para la efectividad de ello, solicitó ordenar a la magistrada accionada que realice la audiencia de pruebas y calificación provisional en el menor tiempo posible.

A su vez: Radicación n.° 47001-22-05-000-2024-10017-01

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Ordenarle a la Consejo Seccional de la Judicatura cambiar la Magistrada Ponente y asignar un nuevo magistrado.

Ordenarle al Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena realizar una vigilancia administrativa en el proceso disciplinario.

Compulsar copias para que se investiguen estas conductas dilatorias.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La tutela se instauró el 27 de noviembre de 2024 y mediante proveído de l día siguiente la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta la admitió, ordenó notificar a la s autoridades y funcionaria

La tutela se instauró el 27 de noviembre de 2024 y mediante proveído de l día siguiente la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta la admitió, ordenó notificar a la s autoridades y funcionaria convocadas y vincular a la s partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

El Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena no vulneró derecho alguno de la parte actora , dado que en la mesa de entrada de la Corporación no había sido recibida ninguna solicitud de vigilancia administrativa, conforme lo establecía el artículo 3.º del Acuerdo PSAA11-8716 del 6 de octubre de 2011. Indicó que la Magistrada Norly Esther de Arco Robles era la llamada a responder por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, debido a la alegada dilación o mora injustificada en la toma de decisiones. Por lo tanto, mencionó que ella carecía de legitimación por pasiva en esta causa.Radicación n.° 47001-22-05-000-2024-10017-01

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Añadió que n o exist ía dentro de sus comp etencias la facultad para modificar o asignar magistrados en dicho proceso disciplinario.

La docto ra Norly Esther de Arco magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Magdalena dijo que la actuación disciplinaria la cual el accionante figuraba como quejoso, se encontraba en la etapa de investigación, específicamente en la fase de audiencia de pruebas y calificación provisional.

Que esa audiencia había sido reprogramada en dos

que la actuación disciplinaria la cual el accionante figuraba como quejoso, se encontraba en la etapa de investigación, específicamente en la fase de audiencia de pruebas y calificación provisional.

Que esa audiencia había sido reprogramada en dos ocasiones. La primera reprogramaci ón se realizó a solicitud del disciplinado, quien demostr ó haber sido citado previamente por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta a una audiencia preparatoria dentro de un proceso penal, el cual se llevaba a cabo a la misma fecha y hora de la audiencia disciplinaria, tal como se evidenci ó en el auto del 12 de octubre de 2022. La segunda reprogramación fue en virtud de un permiso de ella, según lo dispuesto en el auto de 24 de marzo de 2023.

Adicionalmente, manifestó que aún estaba pendiente la recepción de pruebas testimoniales ordenadas durante la sesión de audiencia de pruebas y calificaci ón provisional celebrada el 15 de junio de 2023 . Y que la práctica de estas pruebas no ha bía podido llevarse a cabo de bido a la incomparecencia tanto del disciplinado como de los testigos convocados para dicho fin.Radicación n.° 47001-22-05-000-2024-10017-01

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Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 28 de agosto de 2024, el juez constitucional de primera instancia negó la acción.

Para tal efecto, hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso de marras e indicó que no existía mora judicial injustificada , pues que si bien existía «un incumplimiento objetivo del plazo judicial, pues, ciertamente

acción.

Para tal efecto, hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso de marras e indicó que no existía mora judicial injustificada , pues que si bien existía «un incumplimiento objetivo del plazo judicial, pues, ciertamente se han dilatado de los t érminos judiciales previstos en el artículo 104 y 105 de la ley 1123 del 2007 », lo cierto era que «en ultimas las audiencias programadas en su mayor ía han fracasado por circunstancias ajenas a la titular del despacho, ya por la solicitud de reprogramación del disciplinable o por la inasistencia de las partes a la audiencia », por lo que no era posible endilgar una actuación irregular o dilatoria por parte de la autoridad convocada.

Finalmente, citó el parágrafo 1.º del artículo 110 de la Ley 1952 de 2019 e indicó que se podía inferir que el quejoso al no ser parte del proceso disciplinario no podía pregonarse una violación del debido proceso.

III. IMPUGNACIÓN

La parte actora impugnó la decisión de primer grado ; adujo que no compartía lo expuesto por el a quo constitucional, en la medida que se dijo que existía un incumplimiento de términos o plazos, pero que la demora no era atribuible a la autoridad convocada sino por circunstancias ajenas al despacho, sin tener en cuenta queRadicación n.° 47001-22-05-000-2024-10017-01

SCLAJPT-12 V.00 6 «las maniobras atribuibles al disciplinable tambi én deben realizarse bajo un límite temporal que impida la dilación de las

SCLAJPT-12 V.00 6 «las maniobras atribuibles al disciplinable tambi én deben realizarse bajo un límite temporal que impida la dilación de las mismas, por parte de los testigos del investigado, quienes no acuden a las audiencias o permanece atendiendo otras diligencias judiciales».

En ese sentido, afirmó que el despacho debía garantizar el efectivo acceso a la administración de justicia en el aspecto disciplinario e i mpedir que se suspendiera en el tiempo la finalización de la investigación con la solicitud extensa o numerosa de testigos que hagan interminable las audiencias, debido a que «un d ía están incapacitados por enfermedad, después el disciplinable como la may oría de los abogados litigantes esta [sic] en una audiencia, como ha venido ocurriendo en estos cuatro años, sin que el Juez por lo menos, haya impuesto una medida que permita tener certeza del plazo que va a durar la declaración de los testigos, si existe algún plazo para que acudan o que se tomen las medidas como autoridad para hacer comparecer a los testigo s del disciplinable».

Solicitó que se concedieran sus derechos invocados y, a su vez que se realizara una vigilancia administrativa en el asunto en cuestión y compulsara copias para investigar las conductas dilatorias.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela anteRadicación n.° 47001-22-05-000-2024-10017-01

SCLAJPT-12 V.00 7 los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de

toda persona tiene derecho a promover acción de tutela anteRadicación n.° 47001-22-05-000-2024-10017-01

SCLAJPT-12 V.00 7 los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cual quier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dic ho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice , la Sala observa que el problema jurídico a resolve r consiste en determinar si la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Magdalena vulneró los derechos del accionante al no haber realizado la diligencia de decreto de pruebas y calificación provisional en el proceso disciplinario del cual es quejoso, lo que generaba una demora injustificada o actuaciones dilatorias.

En efecto, importa decir la Ley 1123 de 2007, en su artículo 65 dispone lo siguiente: «Intervinientes. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria el investigado, su

En efecto, importa decir la Ley 1123 de 2007, en su artículo 65 dispone lo siguiente: «Intervinientes. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria el investigado, su defensor y el defe nsor suplente cuando sea necesario; elRadicación n.° 47001-22-05-000-2024-10017-01

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Ministerio Público podrá hacerlo en cumplimiento de sus funciones constitucionales».

De acuerdo con dicha disposición, se entiende que el quejoso no ostenta la calidad de parte en el juicio. Aunado a ello, el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, tiene la facultad de concurrir al trámite disciplinario para adelantar algunas actuaciones, esto es solamente para (i) formular y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, (ii) aportar las pruebas e (iii) impugnar la decisión distinta a la sentencia que ponga fin a la actuación.

Ahora, el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 que regula la diligencia de pruebas y calificación provisional prevé en su inciso 8.º que «si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre s u concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia».

De lo visto en líneas arriba, la Sala advierte que al poder

audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia».

De lo visto en líneas arriba, la Sala advierte que al poder el accionante en calidad de quejoso actuar en la audiencia de pruebas y calificación provisional que se pretende en este amparo ordenar realizar, como también le es viable presentar recursos allí, es posible afirmar que tiene interés en la realización de tal diligencia y en dado caso, puede existir alguna violación a sus derechos fundamentales, por lo queRadicación n.° 47001-22-05-000-2024-10017-01

SCLAJPT-12 V.00 9 se estima que tiene legitimación en la causa activa para instaurar la presente acción constitucional.

Resuelto lo anterior, al respecto, la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica 1 que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión que afecte el normal curso de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto.

Lo anterior, toda vez que el fallador no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al

sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto.

Lo anterior, toda vez que el fallador no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos, al tenor de lo previsto por el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, modificada por la Ley 2430 de 2024, en concordancia con los artículos 18 de la Ley 446 de 1998, 1º y 16 de la Ley 1285 de 2009.

1 CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091 -2016, CSJ STL67772016, CSJ STL12096 -2017, CSJ STL5824 -2018, CSJ STL1321 -2019, CSJ STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, CSJ STL529 -2021 y, recientemente, en sentencias CSJ STL1391-2022 y CSJ STL350-2023Radicación n.° 47001-22-05-000-2024-10017-01

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Aunado a esto, en sentencia CC T -052-2018 la Corte Constitucional explicó que se configura «mora judicial injustificada» cuando:

[…] “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […].

un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […].

Ahora, al examinar el plenario se observa lo siguiente:

  • El promotor present ó queja disciplinaria en contra del doctor Alex Alberto Fernández el 9 de diciembre de 2021, en la oficina judicial, la cual correspondió al Consejo Seccional de Disciplina JudicialMagistrada Tania Victoria Orozco Becerra
  • Mediante auto de 22 de abril de 2022, se dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra del abogado acusado y se señaló como fecha y hora para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional el 18 de octubre de 2022.
  • Posteriormente, el asunto se asignó a la magistrada Norly Esther de Arco, quien reprogramó la audiencia para el 29 de marzo de 2023 a solicitud del disciplinable, quie n probó haber sido citado con antelación para la misma fecha y hora por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sant a Marta con elRadicación n.° 47001-22-05-000-2024-10017-01

SCLAJPT-12 V.00 11 propósito de celebrar audiencia preparatoria, dentro del proceso penal donde fungía como apoderado de una de las partes.

  • El 24 de marzo de 2023, en virtud de que la titular del despacho accionado se encontraba de permiso, reprogramó por segunda oportunidad la referida diligencia para el 15 de junio de 2023.
  • El 24 de marzo de 2023, en virtud de que la titular del despacho accionado se encontraba de permiso, reprogramó por segunda oportunidad la referida diligencia para el 15 de junio de 2023.
  • En la diligencia de pruebas y calificación provisional de 15 de junio de 2023, se dej ó constancia de la inasistencia del disciplinable y el agente del Ministerio Público, Procurador 164 Judicial II Penal, además, se incorporaron como pruebas las documentales obrantes dentro de esta investigaci ón disciplinaria; y se dispuso citar en calidad de testigos

a Enrique Vives Caballero, Ernesto Forero, Rafael Zúñiga Cotes, Piedad Caballero de Vives, Carolina Vives Caballero, María Cecilia Vives Caballero, Sergio Andrés Carrillo Santos y Dilia Inés Barón Arias.

  • Posteriormente, se suspendió la diligencia y dispuso continuarla el 28 de noviembre de 2023.
  • El 28 de noviembre de 2023, no asistió a la diligencia el disciplinable y el agente del Ministerio P úblico; seguidamente se dispuso citar en calidad de testigos señalados para el 8 de mayo de 2024.Radicación n.° 47001-22-05-000-2024-10017-01

SCLAJPT-12 V.00 12 - El 8 de mayo de 2024, al no asistir los testigos se reiteró la citación a los mencionados y fijó fecha para el 30 de julio de 2024.

  • El 30 de julio de 2024, se reanudó la audiencia de prueba y calificación provisional, empero, luego de

reiteró la citación a los mencionados y fijó fecha para el 30 de julio de 2024.

  • El 30 de julio de 2024, se reanudó la audiencia de prueba y calificación provisional, empero, luego de esperar un tiempo razonable, no se conect ó a la audiencia virtual de la referencia el abogado disciplinable, el quejoso y el agente del Ministerio Publico y advirtió al disciplinado de dar aplicación al parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, por la inasistencia. Fijo fecha para el 13 de noviembre de 2024.
  • Finalmente, el 13 de noviembre de 2024 nuevamente no asistió a la diligencia el disciplinado, el Procurador 164 Judicial II Penal y tampoco los testigos, a pesar de que fueron debidamente citados. Pero se informó que el disciplina do presentó las excusas po r la inasistencia de los declarantes, y solicitó que se fijara nueva fecha de audiencia , para lo que se dispuso reanudar la audiencia el 13 de febrero de 2025.

Revisado lo anterior , en criterio de la Sala, no se advierte una actuación irregular de la autoridad convocada frente a una presunta mora judicial o actuaciones dilatorias realizadas, toda vez que, si bien ha venido adelantando los trámites pertinentes, por razones ajenas a aquella, se ha tenido que venir reprogramando la diligencia de pruebas yRadicación n.° 47001-22-05-000-2024-10017-01

SCLAJPT-12 V.00 13 calificación provisional, por lo que no es viable endilgarle una irregularidad en sus actuaciones.

SCLAJPT-12 V.00 13 calificación provisional, por lo que no es viable endilgarle una irregularidad en sus actuaciones.

Adicionalmente, no advierte la existencia de un perjuicio irremediable, entendido como aquél que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, de tal suerte que diera lugar a la intervención constitucional, de ahí que tampoc o es viable acceder a la solicitud transitoria que hizo el promotor.

Finalmente, respecto de las solicitudes que hace el promotor de que se realice una vigilancia administrativa al trámite disciplinario y se compulse copias para investigar las conductas presuntamente dilatorias, la Sala advierte que debe acudir ante las autoridades c ompetentes para tales pedimentos, pues no es este el medio para pretender ello.

Por último, la Sala exhortará a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Magdalena para que el 13 de febrero de 2025, fecha en la que está programada la diligencia mencionada, se realice de forma efectiva, sin más aplazamientos y, si es el caso, se tomen las medidas pertinentes frente a una dilación por parte de los sujetos procesales.

En este orden de ideas, se confirmará la decisión primera instancia, por las razones esbozadas.Radicación n.° 47001-22-05-000-2024-10017-01

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V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: EXHORTAR a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Magdalena para que el 13 de febrero de 2025, fecha en la que está programada la diligencia mencionada, se realice de forma efectiva, sin más aplazamientos y, si es el caso, se tomen las medidas pertinentes frente a una dilación por parte de los sujetos procesales.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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