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CSJ - STL18541-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL18541-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL18541-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02183-00 Acta 38 Valledupar, Cesar, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala se pronuncia, en primera instancia, sobre la acción de tutela que MARÍA ALEXANDRA QUINTERO TAMAYO interpuso contra

la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR

DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA.

I. ANTECEDENTES La promotora interpuso acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se advierte que Yolanda Tamayo de Quintero, hermana de la tutelante, presentó demanda ordinaria laboral contra laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02183-00

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Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez « bajo el régimen pensional más favorable a sus intereses », pago del retroactivo pensional, los intereses moratorios a que haya lugar y al pago de las costas. Indicó que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, identificado bajo el radicado n.° 41001-31-05-001-2013-00728-00, el cual, mediante sentencia de 18 de

Indicó que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, identificado bajo el radicado n.° 41001-31-05-001-2013-00728-00, el cual, mediante sentencia de 18 de junio de 2014 absolvió a la entidad demandada de las pretensiones incoadas. Explicó que presentó recurso de apelación y que en sentencia de 5 de octubre de 2017 la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva revocó la decisión de primera instancia y reconoció el derecho de Yolanda Tamayo de Quintero a la reliquidación de la pensión de vejez concedida mediante Resolución n.º GNR101516 de 17 de octubre de 2013, al establecer que la primera mesada pensional debió ser de $949.887 y no de $751.599. Reseñó que por lo anterior, condenó a Colpensiones a pagar: i) la suma de $15.564.470,83 por concepto de diferencias pensionales causadas entre junio de 2013 y el 31 de agosto de 2017, debidamente indexada hasta el pago efectivo; ii) la suma de $42.438.914,85 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 8 de mayo de 2010 y mayo de 2013, igualmente indexada; iii) una mesada pensional mensual de $1.242.467,53 a partir de septiembre de 2017, mientras subsista el derecho. Relató que se solicitó la ejecución de dicha sentencia, sin advertir el fallecimiento de la titular el 3 de mayo de 2015 y que mediante auto de 10

septiembre de 2017, mientras subsista el derecho. Relató que se solicitó la ejecución de dicha sentencia, sin advertir el fallecimiento de la titular el 3 de mayo de 2015 y que mediante auto de 10 de septiembre de 2018 se libró mandamiento de pago a favor de la 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02183-00 SCLAJPT-12 V.00 causante. Relató que conforme a ello, Colpensiones alegó la nulidad de lo actuado desde el auto de mandamiento de pago y el juzgado accedió a tal petición mediante auto de 31 de enero de 2019 por cuanto « la actora falleció según documental que obra a folio 43, esto para el mes de mayo del año 2015, hasta esa fecha se causó la pensión de sobreviviente ordenada y lo causado y no pagado, entró a su masa sucesoral, que solo puede ser ejecutado por sus herederos». Precisó que, con el fin de continuar el trámite de la obligación reconocida, junto con los demás herederos de la causante adelantaron el proceso sucesoral, el cual culminó con la escritura pública de 24 de diciembre de 2021 en la que se adjudicó a su favor el derecho derivado del proceso laboral. Indicó que en ejercicio de esa calidad otorgó poder para promover la correspondiente ejecución, que fue presentada el 6 de julio de 2022, incluyendo las sumas reconocidas en la sentencia y las costas procesales. Manifestó que junto a la solicitud anexó el poder conferido y copia autenticada de la referida escritura, a fin de acreditar su legitimación como heredera adjudicataria.

incluyendo las sumas reconocidas en la sentencia y las costas procesales. Manifestó que junto a la solicitud anexó el poder conferido y copia autenticada de la referida escritura, a fin de acreditar su legitimación como heredera adjudicataria.

Anotó que el juzgado libró mandamiento de pago el 25 de julio de 2022 a su favor y frente este Colpensiones formuló excepciones, particularmente por falta de legitimación y carencia de exigibilidad del título en el que argumentó que no se acreditó debidamente la sucesión. Sostuvo que, en audiencia de 22 de febrero de 2023, el juzgado negó las excepciones y consideró demostrada su calidad de «heredera 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02183-00 SCLAJPT-12 V.00 beneficiaria», razón por lo cual ordenó continuar con la ejecución; no obstante, explicó que la administradora apeló dicha decisión. Adujo que al resolver la apelación el tribunal revocó la decisión referida a través de auto de 25 de marzo de 2025, notificado el día siguiente, mediante el cual concedió la excepción de falta de legitimación por activa y ordenó la terminación del proceso. Censuró que el colegiado omitió valorar la escritura pública de 2021, prueba fundamental para acreditar su calidad de heredera, la cual, a su juicio, sí fue aportada con la demanda, pero no fue remitida por el juzgado al resolver la apelación. Precisó que el 2 de abril de 2025 presentó « solicitud de ilegalidad del auto» de 25 de marzo de 2025, en tanto a su juicio constituía una vía

al resolver la apelación. Precisó que el 2 de abril de 2025 presentó « solicitud de ilegalidad del auto» de 25 de marzo de 2025, en tanto a su juicio constituía una vía de hecho por omisión probatoria. Indicó que a través de auto de 8 de mayo de 2025 el tribunal negó su solicitud al considerar que «aunque se pretendiera revisar lo peticionado como una nulidad conforme las causales enlistadas en el artículo 133 del CGP, lo cierto es que no se observa que el abogado hiciera alusión a ninguna de ellas, y de forma oficiosa no se advierte que lo dicho corresponda a ninguno de esos numerales » y tampoco encontró una vulneración al debido proceso que permita la intervención de forma oficiosa. La tutelante censuró que el colegiado accionado incurrió en vía de hecho al omitir la valoración de pruebas esenciales, en particular, la Resolución SUB-239137 de 2018 de Colpensiones y la escritura pública de 2021 que, a su juicio, acreditaba su calidad de heredera y la adjudicación 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02183-00 SCLAJPT-12 V.00 del derecho ejecutado. Alegó que el fallo desconoció el carácter de nuevo proceso ejecutivo, confundiendo la figura con una sucesión procesal y aplicando indebidamente el artículo 68 del Código General del Proceso. Añadió que el tribunal presumió erradamente el cumplimiento de la sentencia, pese a que no se efectuó pago alguno, lo que vulneró el derecho sustancial y al acceso a la justicia.

indebidamente el artículo 68 del Código General del Proceso. Añadió que el tribunal presumió erradamente el cumplimiento de la sentencia, pese a que no se efectuó pago alguno, lo que vulneró el derecho sustancial y al acceso a la justicia. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y, con tal fin, solicitó: i) dejar sin efectos la decisión de segunda instancia que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva profirió el 25 de marzo de 2025 y, en consecuencia, ii) ordenar que se continúe el trámite de la ejecución promovida el 6 de julio de 2022. La acción de tutela se radicó el 30 septiembre 2025 ante la Recepción de Tutelas Habeas Corpus de Neiva y luego de su remisión a esta corporación, se asignó al despacho el 3 de octubre del mismo año. Mediante auto de 6 del mismo mes y año se admitió, se ordenó su traslado a la autoridad judicial demandada y vincular a las partes e intervinientes, con el objetivo de que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. Dentro del término de traslado, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva rindió informe de lo actuado dentro del proceso y remitió el enlace del expediente digital. A su vez, Colpensiones solicitó declarar improcedente la acción de tutela al considerar que no se configuró ninguna actuación irregular ni vulneración de derechos fundamentales atribuible al Juzgado Primero 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02183-00

tutela al considerar que no se configuró ninguna actuación irregular ni vulneración de derechos fundamentales atribuible al Juzgado Primero 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02183-00

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Laboral del Circuito de Neiva ni al Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. Sostuvo que la acción constitucional no es procedente contra providencias judiciales cuando existen mecanismos ordinarios de defensa, por lo que a su juicio no podía emplearse como una tercera instancia. Finalmente, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva solicitó denegar las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que no incurrió en ninguna vulneración de derechos fundamentales. Indicó que atendió todas las solicitudes formuladas por los apoderados dentro del trámite de ejecución de sentencia, hasta la celebración de la audiencia de resolución de excepciones. No se recibieron más respuestas.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los

materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02183-00 SCLAJPT-12 V.00 ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva vulneró las garantías superiores de la actora al proferir auto de 25 de marzo de 2025. En este punto, revisado el sistema de consultas de la Rama Judicial, se observa que la providencia que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva emitió el 25 de marzo de 2025, mediante la cual se revocó el auto de 22 de febrero de 2023, que ordenó seguir adelante la ejecución, se notificó el 26 de marzo de 2025, de ahí que no se satisface el presupuesto de inmediatez, toda vez que el término que transcurrió entre esta fecha y la interposición de la acción de tutela –30 de septiembre de 2025es de más de 6 meses; luego, la presente acción resulta extemporánea por superarse el plazo que ha considerado razonable la jurisprudencia constitucional.

tutela –30 de septiembre de 2025es de más de 6 meses; luego, la presente acción resulta extemporánea por superarse el plazo que ha considerado razonable la jurisprudencia constitucional.

Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados. De ahí que se ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho.

Así mismo, vale precisar que el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02183-00 SCLAJPT-12 V.00 inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues « la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC

T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.

Aunado a lo anterior, de las pruebas que se alegaron, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que la Corte Constitucional ha señalado como eximentes del requisito de inmediatez 1 ni de un motivo válido que justifique la inactividad del convocante, sin que sea de recibo

la existencia de ninguna de las causas que la Corte Constitucional ha señalado como eximentes del requisito de inmediatez 1 ni de un motivo válido que justifique la inactividad del convocante, sin que sea de recibo la simple afirmación de la supuesta vulneración de sus derechos. Ahora, aunque el incumplimiento del principio en cita podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenace o vulnere sus garantías superiores y que amerite la intervención transitoria del juez constitucional. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – inmediatezno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del peticionario, motivo por el cual esta Sala se releva del examen de las censuras que se elevaron en el escrito inicial. Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia.

1 CC T136-2007, CC T647-2008, CC T743-2008 CC T867-2009, CC T037-2013 y CC T0332010.

8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02183-00

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III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por

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III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02183-00

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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