CSJ - STL18544-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL18544-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL18544-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02080-00 Acta 38 Valledupar, Cesar, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR SA presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.
I. ANTECEDENTES La sociedad promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
La Sala advierte que, por método, se hará la exposición de antecedentes de los trámites que se denuncian por este medio por separado, con el fin de dar mayor claridad a los asuntos por revisar.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02080-00
SCLAJPT-11 V.00
(i) Proceso radicado n.º 13001-31-05-005-2022-00301-00 De la documental allegada se advierte que Madelyn del Carmen González Castilla promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la accionante,
De la documental allegada se advierte que Madelyn del Carmen González Castilla promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la accionante, con el propósito de que se declarara la ineficacia de traslado de régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, se ordenara su afiliación a Colpensiones, se condenara al fondo privado a trasladar los aportes efectuados con sus rendimientos financieros, que Colpensiones los recibiera y se condenara a las demandadas al pago de las costas. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que mediante sentencia de 3 de agosto de 2023 resolvió: PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de fondo impetradas por los apoderados judiciales de las demandadas ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión.
SEGUNDO: DECLARAR LA INEFICACIA de la afiliación de la demandante señora MADELYN DEL CARMEN GONZALEZ (sic) CASTILLA identificada con […] al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad con la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., de acuerdo con lo considerado en la parte motiva de esta decisión.
identificada con […] al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad con la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., de acuerdo con lo considerado en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: CONDENAR a la parte demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. para que previo al trámite correspondiente que deba surtir traslade al Régimen de Prima Media con Prestación Definida de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES los aportes cotizados por la señora MADELYN DEL CARMEN GONZALEZ
(sic) CASTILLA identificada […] con sus rendimientos financieros y gastos de administración, conforme fue anotado en la parte considerativa de esta decisión.
Estando la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02080-00
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COLPENSIONES, obligada a recibir tales aportes de conformidad con lo considerado en esta providencia. […]. Colpensiones presentó recurso de apelación y se ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta, por lo que se remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, autoridad que, confirmó el proveído de primera instancia mediante sentencia de 31 de julio de 2024. La promotora interpuso recurso extraordinario de casación, y por
Cartagena, autoridad que, confirmó el proveído de primera instancia mediante sentencia de 31 de julio de 2024. La promotora interpuso recurso extraordinario de casación, y por proveído de 11 de septiembre de 2024 el Tribunal lo negó. Contra esta decisión Porvenir elevó recurso de reposición y en subsidio queja; sin embargo, por auto de 14 de enero de 2025 el colegiado accionado no repuso su decisión y dio trámite al segundo. Por auto CSJ AL4356-2025 de 26 de marzo de 2025 – notificado el 9 de julio de 2025 - La Sala de Casación Laboral declaró bien denegado el recurso extraordinario y advirtió que Porvenir: […] no formuló recurso de apelación en primera instancia. Por ende, se infiere con total certeza que aceptó la totalidad de lo resuelto por el fallador de primer grado. En ese contexto, carece de interés jurídico para rebatir las órdenes decretadas en primera instancia, las cuales, como ya se indicó, son las mismas y fueron confirmadas por el sentenciador de segundo grado. (ii) Proceso radicado n.º 13001-31-05-007-2020-00177-00 De la documental allegada, se tiene que Serafina Cedrón González presentó proceso ordinario laboral contra Colpensiones y la accionante con el fin de que se declarara la ineficacia o « nulidad absoluta» del traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02080-00 SCLAJPT-11 V.00 con solidaridad y se ordenara el retorno al primero con todos los aportes,
del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02080-00 SCLAJPT-11 V.00 con solidaridad y se ordenara el retorno al primero con todos los aportes, bonos pensionales y rendimientos, que se encontraran en su cuenta de ahorro individual con sus intereses indexados, se condenara a Colpensiones a recibir estas sumas y solicitó se condenara a las demandadas al pago de las costas. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que, mediante auto de 27 de octubre de 2022 vinculó a Colfondos SA Pensiones y Cesantías y mediante sentencia de 13 de junio de 2023 resolvió: PRIMERO: DECLARAR NO probadas las excepciones de mérito propuestas, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del traslado que realizó la señora SERAFINA CEDRÓN GONZÁLEZ del régimen de prima media al régimen de ahorro individual, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
TERCERO: CONDENAR a la AFP PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A, para que dentro del término de 45 días posteriores a la ejecutoria de la sentencia proceda a trasladar a COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la señora SERAFINA CEDRÓN GONZÁLEZ.
Que se declara ineficaz, con todos sus intereses y rendimientos que se hubieren
proceda a trasladar a COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la señora SERAFINA CEDRÓN GONZÁLEZ. Que se declara ineficaz, con todos sus intereses y rendimientos que se hubieren causado, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído. remitir a COLPENSIONES la devolución de los gastos de administración, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, gastos de seguros previsionales debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante tiempo en que la demandante estuvo afiliado a dicha administradora, de conformidad con las razones antes esbozadas.
CUARTO: ORDENAR A COLPENSIONES a recibir de AFP PORVENIR S.A. Y COLFONDOS S.A., todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la señora SERAFINA CEDRÓN GONZÁLEZ.
QUINTO: Costas a cargo de la parte demandada AFP COLFONDOS. Para tales efectos, se señala como agencias en derecho, la suma de un salario mínimo. […] Contra la anterior decisión, Colpensiones, Colfondos SA y la accionante presentaron recursos de apelación y se ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de la primera, por lo que se remitió el
4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02080-00 SCLAJPT-11 V.00 asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, autoridad que, mediante sentencia de 13 de marzo de 2024 modificó la decisión de primera instancia así:
SCLAJPT-11 V.00 asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, autoridad que, mediante sentencia de 13 de marzo de 2024 modificó la decisión de primera instancia así: PRIMERO: MODIFICAR el ordinal quinto de la sentencia de fecha trece (13) de junio de 2023, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, en el proceso ordinario laboral de SERAFINA CEDRÓN GONZÁLEZ contra COLPENSIONES, COLFONDOS S.A y PORVENIR S.A, en el sentido de: SEÑALAR que PORVENIR S.A debe responder junto con COLFONDOS por la condena de costas de primera instancia, de conformidad con las anotaciones dadas en esta sentencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultada. […] Colfondos SA y la sociedad tutelante instauraron recurso de casación, sin embargo, por proveído de 30 de mayo de 2024 el tribunal convocado no los concedió, por tanto, Porvenir SA interpuso recurso de reposición y en subsidio queja. El 28 de junio de 2024, el colegiado declaró impróspero el primero y tramitó el segundo.
Por auto CSJ AL2305-2025 de 19 de marzo de 2025, que se notificó el 25 de julio de 2025, esta Sala declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación que la sociedad promotora formuló, toda vez que no acreditó el requisito del interés económico para recurrir. Como fundamento de su solicitud de amparo, la tutelante expuso
extraordinario de casación que la sociedad promotora formuló, toda vez que no acreditó el requisito del interés económico para recurrir. Como fundamento de su solicitud de amparo, la tutelante expuso que la autoridad judicial no aplicó en debida forma el precedente jurisprudencial de la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-107-2024 «específicamente en lo relacionado con la devolución de los gastos de administración y la prima de seguro previsional al momento de la declaratoria de ineficacia del traslado». 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02080-00
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Agregó que la sentencia en cita es vinculante y de obligatorio cumplimiento para todos los procesos ordinarios laborales donde se pretenda la declaratoria de ineficacia de la obligación. Cuestionó las decisiones del tribunal por cuanto estas desconocen el precedente al ordenarle «reintegrar a Colpensiones los gastos de administración, primas del seguro previsional, así como el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (FOGAPEMI) debidamente indexados». Aclaró que no reprocha la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen sino la condena relacionada con el reintegro de gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se
administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales. Con tal fin, pidió que dejen sin efectos las sentencias que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió dentro de los procesos mencionados y se ordene a la autoridad convocada que «profiera nuevas sentencias en cada uno de los casos materia de esta acción de tutela, conforme a las reglas jurisprudenciales señaladas en la sentencia SU-107 de 2024, especialmente lo relacionado con el traslado de recursos ante Colpensiones». La acción de tutela se radicó el 22 de septiembre de 2025 ante la Oficina de Tutelas y Habeas Corpus de Bogotá y en la misma data se remitió a esta corporación. El 23 de septiembre de 2025 se asignó al despacho y mediante auto de 24 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la inadmitió, con el fin 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02080-00 SCLAJPT-11 V.00 de que i) describiera de manera concreta los hechos o actuaciones asociados a los procesos que citó, ii) detallara las autoridades y entidades accionadas o vinculadas al asunto, iii) señalara sus peticiones y censuras de forma individualizada frente a cada proceso y, iv) de ser el caso, proporcionara las piezas procesales con las que pretendía respaldar los hechos que narraba.
accionadas o vinculadas al asunto, iii) señalara sus peticiones y censuras de forma individualizada frente a cada proceso y, iv) de ser el caso, proporcionara las piezas procesales con las que pretendía respaldar los hechos que narraba. Subsanada la anterior deficiencia, mediante auto de 3 de octubre de 2025 esta Sala la admitió, ordenó notificar a la autoridad judicial censurada y vinculó a las partes e intervinientes en los procesos ordinarios laborales cuestionados con el objetivo de que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. Durante el término de traslado, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena dijo que conoció del trámite con radicado n.° 1300131-05-005-2022-00301-00 y remitió el vínculo de acceso al expediente. Por su parte, Colfondos alegó falta de legitimación en la causa por pasiva para actuar, y solicitó declarar improcedente la acción por cuanto, a su juicio, la demanda no cumple los requisitos de procedibilidad, en especial el de subsidiariedad. A su vez, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) adjuntó memorial; sin embargo, de su lectura no se extrae que corresponda a los casos objeto de estudio. Finalmente, el magistrado ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dentro del proceso con radicado n. ° 13001-31-05-007-2020-00177-00 deprecó que se declarara la 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02080-00
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n. ° 13001-31-05-007-2020-00177-00 deprecó que se declarara la 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02080-00 SCLAJPT-11 V.00 improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con los requisitos de la sentencia CC C-590-2025.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena
juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al emitir las decisiones de segunda instancia dentro de los procesos con radicados n.° 13001-31-05-005-2022-00301-00 y 13001-31-05-007-2020-00177-00. 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02080-00
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En este punto, emerge con claridad que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otros mecanismos de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, al interior del proceso con radicado n.° 13001-31-05-0052022-00301-00 la precursora tuvo a su alcance el recurso de apelación en contra del fallo de primer grado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; sin embargo, en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de ese mecanismo, ni de las razones válidas que la llevaron a desechar su utilización. Ahora bien, en el proceso con radicado n.° 13001-31-05-007-202000177-00, la promotora interpuso recurso de reposición y en subsidio queja contra el proveído del tribunal que negó el recurso extraordinario de
Ahora bien, en el proceso con radicado n.° 13001-31-05-007-202000177-00, la promotora interpuso recurso de reposición y en subsidio queja contra el proveído del tribunal que negó el recurso extraordinario de casación; sin embargo, no hizo uso adecuado de ellos por cuanto no allegó evidencia de las erogaciones que podrían ser una carga económica para esta, que permitieran demostrar realmente el perjuicio o daño que recibió la sociedad con las sentencias recurridas. Lo dicho, lleva a inferir que la sociedad tutelante decidió no emplear los mecanismos en mención o hizo uso inadecuado de ellos, por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02080-00 SCLAJPT-11 V.00 un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la accionante, razón por la
procedencia de la acción de tutela – subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial Finalmente, es preciso indicar que para esta Magistratura no es de recibo el argumento de la entidad actora según el cual «la línea de la Corte Suprema de Justicia establece que no se tiene interés para actuar en este tipo de condenas» pues, contrario a ello, lo que la Sala ha sostenido es que la entidad debe demostrar el interés económico para recurrir, tal como se le advirtió en los autos que resolvieron las quejas, por lo que era allí donde tenía que probarse la afectación pecuniaria, sin que sea viable que el juez de tutela despoje a la autoridad competente para la revisión del asunto en cuestión. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente la acción, por las razones aquí expuestas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la
RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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