CSJ - STL18545-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL18545-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL18545-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03615-01 Acta 36 San Juan de Pasto, Nariño, primero (1.°) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que F.F.F.F1, en nombre propio y de su hijo menor de edad W.W.W.W, interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 14 de agosto de 2025, en el trámite de acción de tutela que la recurrente presentó, en la misma calidad, contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS, trámite al que fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el juicio de filiación n.º 2023-00973.
I. ANTECEDENTES 1 Se anonimizan datos conforme a la Ley 1581 de 2012, para proteger el tratamiento de datos personales de menores y adolescentes.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03615-01
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La tutelante acudió a este mecanismo constitucional para que se protejan los derechos fundamentales de su hijo menor de edad al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y «prevalencia de la ley sustancial». De las pruebas allegadas y lo manifestado en el escrito inicial, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que el menor de edad E.E.E.E, representado por su madre, presentó proceso de filiación e investigación
la ley sustancial». De las pruebas allegadas y lo manifestado en el escrito inicial, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que el menor de edad E.E.E.E, representado por su madre, presentó proceso de filiación e investigación de paternidad contra W.W.W.W y los herederos indeterminados del fallecido A.A.A.A, con el fin de que se declarara que este último era su padre biológico, por lo que también a él debía considerársele su heredero. El conocimiento de ese asunto correspondió al Juzgado Primero de Familia de Soacha, bajo el radicado 25754-31-10-001-2023-00973-00; autoridad que, mediante proveído de 25 de septiembre de 2023, admitió la demanda, notificó a W.W.W.W de acuerdo con el artículo 368 y siguientes del Código General del Proceso y, conforme al artículo 293 ibidem, emplazó a los herederos indeterminados del causante. Surtido dicho enteramiento, W.W.W.W contestó la demanda y, mediante auto de 15 de enero de 2024, el despacho admitió dicha actuación. El 17 de marzo de 2025, el demandado W.W.W.W, solicitó se declarara la nulidad de lo actuado invocando la causal prevista en el numeral 4º del artículo 133 del Código General del Proceso. En respaldo de tal aspiración, allegó la Resolución 2481 de 28 de febrero de 2025 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la que se dispuso la anulación del registro civil de nacimiento de la madre de
En respaldo de tal aspiración, allegó la Resolución 2481 de 28 de febrero de 2025 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la que se dispuso la anulación del registro civil de nacimiento de la madre de 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03615-01
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E.E.E.E; por tanto , indicó que, a su juicio, esta perdió el derecho de representar judicialmente a su hijo. Mediante proveído de 18 de marzo de 2025, el juez rechazó de plano la citada nulidad, con fundamento en que fue saneada, en virtud del numeral 1.° del artículo 136 del Código General del Proceso. En desacuerdo, W.W.W.W presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra dicha decisión; durante la misma diligencia, el a quo no repuso la reposición y concedió la apelación ante el Tribunal en efecto devolutivo. Cumplido lo anterior, abordó el fondo del asunto; declaró que, en efecto, el causante A.A.A.A era el padre biológico del demandante E.E.E.E y que este último tenía vocación hereditaria para sucederlo. Inconforme con esta sentencia, el demandado W.W.W.W -hoy tutelante-, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, siendo el primero rechazado de plano y el segundo concedido en efecto suspensivo. Remitido el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, mediante providencia
el primero rechazado de plano y el segundo concedido en efecto suspensivo. Remitido el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, mediante providencia de 16 de julio de 2025, dicho Colegiado abordó, en primer término, el recurso de alzada presentado contra la decisión del juez que rechazó de plano la solicitud de nulidad, confirmándolo íntegramente. De otra parte, declaró desierto el recurso de apelación que W.W.W.W. activó contra el fallo del a quo, con fundamento en que no fue sustentado en el término legal. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03615-01
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En desacuerdo con esta última decisión, W.W.W.W. presentó súplica el 18 siguiente; no obstante, a la fecha en que se presentó la tutela dicho asunto no había sido resuelto. En sede de tutela, el accionante afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en «falta de motivación», al proferir la decisión de 16 de julio de 2025, a través de la cual confirmó el rechazo de la nulidad procesal que propuso, pues, con ello, desconoció pruebas sobrevinientes que ameritaban tal invalidación del trámite. Por otro lado, censuró el auto de esa misma data, que declaró desierto el recurso de alzada, por estimar que hubo manipulación en el registro de actuaciones, específicamente en las «anotaciones de traslado para sustentar el recurso».
Por otro lado, censuró el auto de esa misma data, que declaró desierto el recurso de alzada, por estimar que hubo manipulación en el registro de actuaciones, específicamente en las «anotaciones de traslado para sustentar el recurso». Con fundamento en lo anterior, pidió la protección de sus derechos fundamentales y, como medida para su restablecimiento, solicitó dejar sin efecto los proveídos de 16 de julio de 2025, estos son, (i) el que declaró desierta la apelación formulada contra la sentencia de primera instancia y, a su vez, (ii) el que confirmó la negativa de la nulidad planteada, para, en su lugar, «se ordene corregir y nuevamente correr traslado para la sustentación del recurso».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se radicó el 30 de julio de 2025 y se admitió a través de auto de 5 de agosto de 2025, en el que se corrió traslado a las autoridades convocadas y a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja para que ejercieran su derecho de defensa.
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En el término concedido para tal fin, el Juzgado Primero de Familia de Soacha relató las actuaciones que adelantó en el proceso generador de la presente acción y solicitó su desvinculación, por estimar que las pretensiones de la misma recaen sobre actuaciones ajenas a su despacho. Por otra parte, un magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, después de
pretensiones de la misma recaen sobre actuaciones ajenas a su despacho. Por otra parte, un magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, después de narrar las etapas del proceso de filiación, solicitó negar de la acción, por considerar que la alzada activada contra el fallo de primer grado no se sustentó en el término legal. Por último, el extremo demandante en el proceso expresó que la acción constitucional carecía de subsidiariedad, por existir una súplica pendiente a resolverse. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 14 de agosto de 2025, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo solicitado al considerarlo prematuro, con fundamento en que estaba en trámite el recurso de «súplica» presentado por la precursora.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó y, para tales efectos, reiteró los argumentos del escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la
5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03615-01 SCLAJPT-12 V.00 protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El instrumento en referencia procede para controvertir decisiones
cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El instrumento en referencia procede para controvertir decisiones judiciales; no obstante, la Corte ha estimado que ello solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. De otra parte, en los eventos en que se acude al mecanismo tuitivo para controvertir una decisión judicial, es necesario atender su carácter eminentemente subsidiario y residual; por tanto, previo a la interposición de la acción de tutela, las partes deben agotar las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Así lo prevé el artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991 y, sobre el particular, en sentencia CSJ STL14017-2018, reiterada en providencia CSJ STL7986-2024, entre muchas otras, esta Sala señaló: La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería
derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03615-01 SCLAJPT-12 V.00 partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. Claro lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la sala radica en establecer si se cumplen los requisitos generales y específicos de procedibilidad para invalidar las decisiones del Tribunal, ambas de 16 de julio de 2025, a través de las cuales: (i) confirmó el auto de 18 de marzo de 2025, mediante el cual el a quo rechazó la nulidad y (ii) declaró desierto el recurso de alzada interpuesto contra la sentencia de primer grado. Por tanto, la Sala procede a resolver, en su orden, tales cuestionamientos. Auto que confirmó el rechazó de la nulidad En la decisión bajo examen, el Colegiado inició estudiando los límites impuestos al ad quem en el artículo 320 del Código General del
cuestionamientos. Auto que confirmó el rechazó de la nulidad En la decisión bajo examen, el Colegiado inició estudiando los límites impuestos al ad quem en el artículo 320 del Código General del Proceso, para luego explicar los principios del régimen de nulidades, así: […] Son tres los principios que gobiernan el régimen de nulidades consagrado por el Código de Procedimiento Civil, que se mantuvo en el Código General del Proceso y que, en palabras de la Corte, pueden describirse como ¨el de especificidad, según el cual, solo se genera nulidad por los motivos taxativamente determinados en la Ley, el de protección, como quiera que las causales de invalidez procesal se consagran con el fin de amparar o defender a la parte cuyo derecho le fue disminuido o conculcado por causa de la irregularidad; y el de convalidación que, por regla general, habilita la actuación irregular por efecto del consentimiento expreso o tácito del afectado con ella (Vid: CCLII, págs. 128 y 129, y CCXLIX, pág. 885)” Especificó que, en el caso sometido a su criterio, la causal invocada por el demandado para invalidar la actuación fue la contenida en el numeral 4° del artículo 133 del Código General del Proceso, con fundamento en que: 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03615-01 SCLAJPT-12 V.00 […] en el caso se contrae a que la madre del menor demandante, quien como su representante legal dio poder para la representación judicial de aquel, se
7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03615-01 SCLAJPT-12 V.00 […] en el caso se contrae a que la madre del menor demandante, quien como su representante legal dio poder para la representación judicial de aquel, se declaró la nulidad de su registro civil y que ello hará decaer su cédula de ciudadanía y generar que no pueda representar al menor demandante y que por ello se genera la invocada nulidad por indebida representación del numeral 4 del artículo 133 del C.G.P. Pero que el a-quo negó su declaración por considerarla saneada toda vez que el demandado y proponente había y actuado en el proceso sin proponerla, lo que constituiría un saneamiento del vicio procesal. Acto seguido, expuso que el juez de primer grado desestimó dicha aspiración e indicó los argumentos por los cuales dicha decisión debía confirmarse, de la siguiente manera: Claro es que, la causal de nulidad invocada no está referida al extremo procesal que la propone sino a su contraparte, es decir, la indebida representación se señala presente en el extremo demandante y no en el proponente demandado y ello es suficiente para rechazar de plano la solicitud elevada, ateniendo el tenor literal artículo 135 del C.G.PC.G.P. […] 2.3. Por ello, ni en la hipotética posibilidad que pudiese el demandado proponer la causal de nulidad que invocó, como lo señaló el juez a quo al resolver la reposición, tampoco está acreditada en lo sustancial la indebida representación invocada. En efecto, el acá demandante es el menor E.E.E.E y su representación procesal
reposición, tampoco está acreditada en lo sustancial la indebida representación invocada. En efecto, el acá demandante es el menor E.E.E.E y su representación procesal corresponde a “cualquiera de los padres” como lo establecen los art. 306 del Código Civil y 54 del C.G.P., por lo que en la determinación de esa representación lo llamado a observar es la acreditación del parentesco o filiación de madre e hijo, lo que se desprende del registro civil de nacimiento del representado no del registro civil de nacimiento de la madre que lo representa, y obra en el proceso desde la formulación de la demanda el registro civil de nacimiento del menor demandante, con indicativo serial No. XXXX, en el que consta que su madre es A.A.A.A. Así las cosas, analizados los anteriores argumentos, esta Sala advierte que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que se hubiere configurado la transgresión de garantías alegada, dado que el Tribunal 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03615-01 SCLAJPT-12 V.00 analizó los supuestos fácticos del caso, aplicó las normas pertinentes al asunto y construyó una decisión que no puede considerarse lesiva de garantías superiores, al margen de si se comparte o no. En consecuencia, a juicio de esta Corte, no se estructuraron los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela
garantías superiores, al margen de si se comparte o no. En consecuencia, a juicio de esta Corte, no se estructuraron los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del juez natural, como quiera que este último ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas, pues la simple disparidad de criterios sobre la interpretación más acertada, no resulta suficiente para invalidar una decisión judicial que está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad. Auto que declaró desierto el recurso de alzada En lo que respecta a esta providencia, recuérdese que, contra el citado proveído, el promotor instauró recurso de súplica y, sin aguardar a su resolución, acudió a la acción de tutela.
En ese orden de ideas, tal y como lo manifestó la Homóloga Civil, Agraria y Rural, el resguardo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que la presente acción de tutela se activó apresuradamente, pues lo correspondiente era que aguardara a la decisión de aquel medio de impugnación y no que, en forma paralela, pretendiera la intervención del juez constitucional, pues ello desconoce los fines del instrumento tuitivo. Ahora bien, aunque revisada la consulta de procesos de la Rama Judicial, se aprecia que con posterioridad al fallo constitucional de primer grado, concretamente en auto de 15 de agosto de 2025, el Tribunal se pronunció sobre el recurso de súplica, lo adecuó al de reposición y no
Judicial, se aprecia que con posterioridad al fallo constitucional de primer grado, concretamente en auto de 15 de agosto de 2025, el Tribunal se pronunció sobre el recurso de súplica, lo adecuó al de reposición y no 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03615-01 SCLAJPT-12 V.00 repuso la decisión que declaró desierta la alzada, lo cierto es que el contenido de esta última providencia no puede ser objeto de un estudio de fondo por parte del juez tuitivo, en segunda instancia, en la medida en que dicho contenido constituye un hecho nuevo que no fue discutido dentro del actual trámite constitucional desde su inicio. De ahí que en esta oportunidad esta Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno frente a dicho señalamiento, toda vez que ello pondría en vilo las garantías de la autoridad judicial accionada, tal y como lo ha señalado esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ STL68282024, CJS STL7358-2024 y CSJ STL4176-2024. Por las razones expuestas, se revocará el fallo de primer grado y, en su lugar, se negará el amparo.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, NEGAR la acción de tutela por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
NEGAR la acción de tutela por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03615-01
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Ausencia justificada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
11Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03615-01
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VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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