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CSJ - STL18548-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL18548-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL18548-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02292-00 Acta n.º 40 Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la acción de tutela que RUBIEL DE JESÚS URIBE TABARES interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, actuación a la que se vincula a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.° 11001310502520220026300.

I. ANTECEDENTES El actor instauró la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, seguridad social, mínimo vital, dignidad humana, vida e integridad personal.

Señala que promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías - Protección S. A., para que se declarara la «ineficacia» del traslado que realizó del régimenRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-02292-00 SCLAJPT-12 V.00 de prima media con prestación definida –RPMPDal de ahorro individual con solidaridad -RAISel 1.° de abril de 2005. En consecuencia, solicitó ordenar a Protección S. A. la devolución

SCLAJPT-12 V.00 de prima media con prestación definida –RPMPDal de ahorro individual con solidaridad -RAISel 1.° de abril de 2005. En consecuencia, solicitó ordenar a Protección S. A. la devolución de la totalidad de los aportes recibidos, junto con los rendimientos causados, y su traslado a Colpensiones. A su vez, requirió que este último reconociera y pagara la pensión de vejez, a partir del 1.° de septiembre de 2020 con el retroactivo pensional correspondiente. Refiere que dicho trámite se asignó al Juez Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, quien a través de sentencia de 30 de octubre de 2024 concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, pues únicamente declaró la ineficacia del traslado y le ordenó a Protección S. A. trasladar a Colpensiones todos los aportes, rendimientos y bonos pensionales, aportes voluntarios, debidamente indexados. Expone que, en virtud de los recursos de apelación que interpuso junto con Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de este último, el asunto se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 5 de noviembre de 2024. Refiere que el 19 de agosto de 2025 radicó una solicitud ante dicha autoridad judicial atinente a que se le concediera «la reliquidación de la pensión»; no obstante, agregó que no ha recibido respuesta alguna. Manifestó que la autoridad accionada transgredió sus derechos fundamentales invocados, toda vez que a la fecha de presentación de la

pensión»; no obstante, agregó que no ha recibido respuesta alguna. Manifestó que la autoridad accionada transgredió sus derechos fundamentales invocados, toda vez que a la fecha de presentación de la presente acción constitucional no ha hecho manifestación alguna respecto a su requerimiento. 2Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02292-00

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Conforme a lo anterior, solicitó la protección de sus garantías fundamentales y que, como medida para restablecerlas, se ordene a la accionada que responda de fondo la petición que presentó. La acción de tutela se formuló el 15 de octubre de 2025 y por medio de auto de 7 del mismo mes y año esta Sala la admitió, vinculó y corrió traslado a la autoridad judicial accionada y demás partes intervinientes en el proceso ordinario laboral relacionado para que ejercieran su derecho de defensa. Durante dicho lapso, una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá refirió que, contrario a lo manifestado por el actor, en la petición de 19 de agosto de 2025 únicamente se requirió información acerca del estado del proceso; que el 21 de agosto siguiente resolvió la Secretaría del Tribunal, contestación en la que informó al actor (i) quien era la magistrada a la que se le repartió el proceso, (ii) se anexó el link del expediente digital y, (iii) se precisó que no era posible darle una fecha exacta para la resolución de la apelación, pues el despacho al cual le fue asignado el asunto contaba con una alta carga de procesos, evacuados de acuerdo con el turno asignado. Dicha contestación fue enviada al actor a

exacta para la resolución de la apelación, pues el despacho al cual le fue asignado el asunto contaba con una alta carga de procesos, evacuados de acuerdo con el turno asignado. Dicha contestación fue enviada al actor a su correo electrónico rubieluribe@gmail.com. En esa medida, aclaró que la solicitud que refiere el convocante nunca fue allegada en los términos que señala. Añadió que, en todo caso, emitió la sentencia de segunda instancia el 30 de septiembre de 2025 –notificada por edicto el 8 de octubre de 2025en el asunto con radicado n.° 11001310502520220026301, de modo que no existe ninguna vulneración de los derechos fundamentales del accionante en dicho asunto por parte de la Colegiatura de instancia. 3Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02292-00

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El Juez Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá resumió las actuaciones surtidas en primera instancia y remitió el link del expediente digital. La directora de acciones constitucionales de Colpensiones y el representante legal judicial de Protección S. A., por medio de escritos separados, solicitaron su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten

que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El derecho fundamental de petición es una de las prerrogativas superiores que puede protegerse a través del referido mecanismo de resguardo constitucional. Se trata de una garantía consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política, según la cual, toda persona puede presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y debe obtener pronta resolución a las mismas.

El artículo 14 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 regula el ejercicio de dicha prerrogativa constitucional y dispone que, salvo norma legal 4Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02292-00 SCLAJPT-12 V.00 especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición de información o expedición de documentos se debe resolver en un término máximo de diez (10) días siguientes a su recepción.

De este modo, cuando se invoca la protección de esta garantía, el interesado debe acreditar que ha: (i) formulado la solicitud a través de uno de los medios de comunicación que la ley establece y (ii) transcurrido el término legal en comento. A su turno, si la autoridad que la recibe es competente para contestarla, le corresponde acreditar que ha suministrado respuesta de manera clara, concreta y oportuna, independientemente del sentido del

A su turno, si la autoridad que la recibe es competente para contestarla, le corresponde acreditar que ha suministrado respuesta de manera clara, concreta y oportuna, independientemente del sentido del pronunciamiento. Igualmente, que la ha notificado al peticionario en la forma pertinente. Así, en los casos en que la autoridad destinataria del requerimiento se sustrae de suministrar la respuesta correspondiente en el término establecido legalmente, el ciudadano afectado tiene la posibilidad de acudir a la acción de tutela para obtener el amparo de su derecho fundamental y solicitar la adopción de medidas urgentes que garanticen su cumplimiento. En el caso que se analiza, el accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional con el fin de que le dieran respuesta de fondo a la petición de 19 de agosto de 2025 , en la que afirmó que solicitó «la reliquidación de la pensión». Al respecto, una vez revisado el expediente y las pruebas allegadas al proceso, la Sala considera necesario precisar que la petición que el actor afirma que presentó en esa fecha ante el funcionario judicial accionado, fue una solicitud de información acerca del estado del proceso. 5Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02292-00

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En concreto, en el escrito que allegó el tribunal al presente trámite de fecha de «19 de agosto de 2025 », el peticionario requirió que se le informara cuál era la actuación más reciente registrada en el expediente,

En concreto, en el escrito que allegó el tribunal al presente trámite de fecha de «19 de agosto de 2025 », el peticionario requirió que se le informara cuál era la actuación más reciente registrada en el expediente, así como cualquier otra información relevante acerca del avance del proceso en segunda instancia. En esos términos, el Tribunal emitió respuesta el 21 de agosto de 2025 por intermedio de la Secretaría de la Sala, en la que informó al actor (i) quien era la magistrada a la que se le repartió el proceso, (ii) se anexó el link del expediente digital y, (iii) se precisó que no era posible darle una fecha exacta para la resolución de la apelación, pues el despacho al cual le fue asignado el asunto contaba con una alta carga de procesos, evacuados de acuerdo con el turno asignado. Dicha contestación fue enviada al actor a su correo electrónico rubieluribe@gmail.com. Cabe destacar que la petición de 19 de agosto de 2025, en la que el actor afirma solicitó «la reliquidación de la pensión» , no se allegó al proceso. Tampoco acreditó en debida forma que ese requerimiento que aduce haber presentado fue efectivamente remitido a la autoridad judicial accionada, como requisito mínimo para la verificación que compete al juez constitucional a efecto de establecer la posible transgresión del derecho fundamental de petición o un eventual debido proceso, según la naturaleza de lo pedido.

Recuérdese que las peticiones que se presentan ante los funcionarios judiciales en el marco del trámite procesal correspondiente no están sometidas, en principio, al tiempo que previamente se estableció, sino a

de lo pedido.

Recuérdese que las peticiones que se presentan ante los funcionarios judiciales en el marco del trámite procesal correspondiente no están sometidas, en principio, al tiempo que previamente se estableció, sino a los términos propios del proceso respectivo. No obstante, ello, peticiones 6Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02292-00 SCLAJPT-12 V.00 administrativas como la solicitud de copias o desarchivo en procesos terminados sí se rigen por dicho término legal. Así lo señaló esta Sala, entre otras, en providencia CSJ STL11988-2018, en la que expresó: En cuanto al alcance del derecho de petición, debe tenerse en cuenta que no solo permite a la persona que lo ejerce presentar una solicitud respetuosa, sino que, implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala ha puntualizado que la tutela no es procedente cuando se funda en derechos de petición formulados dentro del marco de una gestión judicial, pues en este contexto su trámite no puede someterse al establecido para las actuaciones administrativas, tal como se dijo en la providencia CSJ STL4477-2014, oportunidad en la que se consignó […] En consecuencia, se negará el amparo constitucional invocado por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. Negar el amparo constitucional invocado por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado. 7Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02292-00

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Ausencia justificada 8

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