CSJ - STL18552-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL18552-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL18552-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02160-00 Acta 38 Valledupar, Cesar, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala se pronuncia, en primera instancia, sobre la acción de tutela que ASMED SÁNCHEZ LOZADA interpuso contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS.
I. ANTECEDENTES El promotor interpuso acción de tutela con el propósito de obtener el amparo al derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se advierte que Asmed Sánchez Lozada instauró demanda ordinaria laboral contra la Corporación Serrezuela Country Club con el fin de que se declarara que fue despedido sin justa causa y como consecuencia de lo anterior, solicitó: i) el pago de las sanciones del artículo 64 y 65 delRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02160-00
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Código Sustantivo del Trabajo; ii) la imposición de condena extra y ultra petita; y iii) el pago de las costas procesales. Explicó que el asunto le correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Funza, identificado con el radicado n.° 25286-31-05-001petita; y iii) el pago de las costas procesales. Explicó que el asunto le correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Funza, identificado con el radicado n.° 25286-31-05-0012021-00326-01, el cual, mediante sentencia de 8 de marzo de 2024, decidió: PRIMERO: DECLARAR que el señor Asmed Sánchez Lozada y la Corporación Serrezuela Country Club existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo vigente desde el 20 de junio de 1996 hasta el 8 de mayo del año 2020, conforme a los razonamientos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: DECLARAR que la relación laboral que existió entre Asmed Sánchez Lozada y Serrezuela Country Club fue terminada de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: CONDENAR a la Corporación Serrezuela Country Club a pagar al demandante la indemnización por el despido injustificado en cuantía de $35’864.172, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.
CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada, conforme a los argumentos expuestos en esta sentencia.
QUINTO: CONDENAR en costas y agencias en derecho a la parte demandada según las precisiones en derecho, el equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente.
Indicó que las dos partes presentaron recurso de apelación y que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca
según las precisiones en derecho, el equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente. Indicó que las dos partes presentaron recurso de apelación y que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas profirió sentencia de 9 de mayo de 2025, notificada el 12 del mismo mes y año, en la cual modificó la condena en los siguientes términos: PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia proferida el 8 de marzo de 2024, por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de FunzaCundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por ASMED SÁNCHEZ LOZADA contra CORPORACIÓN SERREZUELA COUNTRY CLUB, en el sentido de condenar a la demandada a pagar a favor del demandante la suma de $21.615.162.90 por concepto de indemnización por despido, y confirmar en todo lo demás, de conformidad con lo expuesto. […] 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02160-00
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Censuró que el tribunal, al aplicar el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, tomara como base para la liquidación de la indemnización el salario devengado al momento de la terminación del contrato, equivalente a $1.328.801, lo que implicó una reducción sustancial en la condena inicialmente impuesta al demandado. Indicó que el documento que modificó sus condiciones laborales durante la pandemia le generó una afectación grave e injustificada, por
sustancial en la condena inicialmente impuesta al demandado. Indicó que el documento que modificó sus condiciones laborales durante la pandemia le generó una afectación grave e injustificada, por cuanto desmejoró de forma transversal sus derechos y no cumplió con los requisitos legales para ello. Sostuvo que el juez de segunda instancia avaló esa disminución salarial y empeoró lo dispuesto en el fallo de primera instancia, lo cual impactó directamente el monto de la indemnización reconocida en su favor. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y, con tal fin, solicitó: i) dejar sin efectos la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas de 9 de mayo de 2025, ii) restablecer las condiciones del fallo de primera instancia, e iii) inaplicar la reducción salarial avalada judicialmente por ser contraria a los principios laborales. La acción de tutela se radicó el 29 de septiembre de 2025 y se asignó al despacho el 30 siguiente. Con auto de 3 de octubre del mismo año se admitió, se ordenó su traslado a la autoridad judicial demandada y vincular a las partes e intervinientes, con el objetivo de que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. Dentro del término de traslado, Serrezuela Country Club indicó que, 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02160-00 SCLAJPT-12 V.00 sobre la decisión de segunda instancia respecto a la base salarial, el tutelante no explicó de forma concreta cómo ello vulneró su derecho al
SCLAJPT-12 V.00 sobre la decisión de segunda instancia respecto a la base salarial, el tutelante no explicó de forma concreta cómo ello vulneró su derecho al debido proceso ni qué derechos laborales fueron desconocidos. Consideró que el tutelante traslada a la acción de tutela una discusión de naturaleza probatoria ya debatida en sede ordinaria, sin demostrar la existencia de yerros judiciales. Por su parte, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza indicó que no se configuró vía de hecho, pues su decisión se adoptó con base en la valoración conjunta de las pruebas. Señaló que la tutela no procede como mecanismo para controvertir la interpretación judicial adoptada en ejercicio de la autonomía funcional, asimismo, anexó enlace al expediente digital. Finalmente, la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas indicó que el 19 de junio de 2025 regresó el expediente al juzgado de origen. No se recibieron más respuestas.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
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de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02160-00
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas vulneró los derechos fundamentales del tutelante al proferir la sentencia 9 de mayo de 2025. Previo a analizar de fondo la controversia que se plantea, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha de la notificación de la providencia que se censura –12 de mayo de 2025 - y la presentación de la queja –29 de septiembre de 2025transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia que se cuestiona no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.
Igualmente, porque contra la providencia que se cuestiona no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.
En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02160-00
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En la sentencia que se censura, el tribunal planteó como problema jurídico determinar si la terminación del vínculo laboral entre Asmed Sánchez Lozada y Serrezuela Country Club obedeció a una justa causa o si fue injustificada, como lo concluyó el juez de primera instancia. De entrada, aclaró que no existía discusión sobre la existencia de la relación laboral, sus extremos temporales ni el cargo desempeñado por el actor. Del material probatorio verificó que el empleador finalizó el contrato mediante comunicación escrita, en la cual se señalaron como fundamentos del despido: i) la presunta omisión en la respuesta de fondo al derecho de petición presentado por una asociada y la entrega de información errónea; ii) el manejo deficiente de los estados de cuenta y la omisión de reportar fallas a sus superiores; y iii) la no facturación del consumo mínimo correspondiente a marzo de 2020, lo que, según se afirmó, generó un perjuicio económico a la Corporación. La Sala sustentó que, conforme al parágrafo del artículo 7.º del Decreto 2351 de 1965, que modificó los artículos 62 y 63 del Código
afirmó, generó un perjuicio económico a la Corporación. La Sala sustentó que, conforme al parágrafo del artículo 7.º del Decreto 2351 de 1965, que modificó los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo, el empleador solo podía invocar como causales los hechos expresamente indicados en la carta de terminación, sin que fuera válido alegar razones distintas con posterioridad. Indicó que conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, se exige que los motivos expuestos en dicha comunicación sean claros y precisos, a fin de garantizar el derecho de defensa del trabajador. Para ello, examinó el conjunto de pruebas obrantes en el expediente, tales como la carta de terminación, comunicaciones internas, reglamento de trabajo, convención colectiva, contrato laboral, interrogatorios y testimonios. 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02160-00
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El juez plural explicó que la representante legal de la accionada señaló que el salario del trabajador fue reducido mediante acuerdo, como parte de un ajuste temporal que incluyó la disminución de la jornada laboral «el demandante desempeñó el cargo de Coordinador de cartera y que su salario era de $2.214.000 y que con ocasión de la pandemia, para el mes de marzo del 2020 se celebró un mutuo acuerdo entre el empleado y la Corporación consistente el disminuir la jornada laboral a 4 horas y un salario de $1.328.000». Asimismo, el colegiado accionado indicó que la abogada asesora de
empleado y la Corporación consistente el disminuir la jornada laboral a 4 horas y un salario de $1.328.000». Asimismo, el colegiado accionado indicó que la abogada asesora de la empresa en la diligencia de descargos manifestó que el actor incumplió funciones como coordinador de cartera al omitir el cobro de consumos mínimos y no responder adecuadamente a los requerimientos de una asociada, situación que dio lugar a la apertura de un proceso disciplinario con intervención de la comisión de reclamos. El tribunal analizó estas declaraciones y explicó que solo tienen valor confesional las manifestaciones que resulten adversas a quien las emite. Verificó que el actor respondió el derecho de petición de una de las socias dentro del término legal, aportando soportes contables, y que la propia representante legal reconoció la existencia de dicha respuesta. Indicó que, si bien se presentaron inconsistencias, estas no evidenciaron una omisión grave ni dolosa, sino un proceso ordinario de verificación y conciliación de cuentas. El colegiado explicó que las supuestas inconformidades de otros asociados no fueron sustentadas, ya que no se identificaron personas ni hechos concretos, y que en la diligencia de descargos el trabajador solicitó conocer las pruebas sobre ese punto, sin que se le diera respuesta. 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02160-00
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En relación con la no facturación del consumo mínimo en marzo de 2020, el tribunal precisó que fue el jefe inmediato quien indicó al trabajador que no debía realizarse, y que la instrucción fue transmitida de
En relación con la no facturación del consumo mínimo en marzo de 2020, el tribunal precisó que fue el jefe inmediato quien indicó al trabajador que no debía realizarse, y que la instrucción fue transmitida de forma ambigua, sin indicar con claridad desde qué mes aplicaba la medida. Respecto al mensaje de WhatsApp enviado el 24 de marzo de 2020, la Sala compartió lo señalado por la juez de primera instancia: el contenido del mensaje fue confuso y no determinó con precisión la vigencia de la orden, además que el trabajador no leyó el archivo adjunto. Afirmó que esta falta de claridad, en medio de las condiciones excepcionales de aislamiento generadas por la pandemia, no podía atribuirse como falta al trabajador. Consideró también que, pese a la importancia económica de los consumos mínimos, no se explicó por qué se impartió esa orden ni por qué no se corrigió la omisión oportunamente. Frente a los reproches formulados por la parte demandada sobre la supuesta indebida valoración probatoria, el tribunal advirtió que varios documentos allegados eran ilegibles, estaban repetidos o carecían de datos relevantes, lo que restaba credibilidad a dicha censura. Concluyó que los medios de prueba no acreditaban la existencia de una conducta que configurara justa causa, por lo que confirmó la decisión del a quo en cuanto a la declaratoria de despido injustificado. Finalmente, en relación con el monto de la indemnización, aplicó el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo y consideró que debía liquidarse con base en el salario efectivamente devengado al momento de la terminación, esto es, $1.328.801, el cual correspondía a un salario fijo
artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo y consideró que debía liquidarse con base en el salario efectivamente devengado al momento de la terminación, esto es, $1.328.801, el cual correspondía a un salario fijo «téngase en cuenta que el salario devengado por el trabajador tiene la connotación de fijo, toda vez que está determinado por unidad de tiempo, y no por el trabajo o esfuerzo realizado, para estimarse como 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02160-00 SCLAJPT-12 V.00 variable, y la circunstancia que el salario fijo varie no lo convierte en variable». En consecuencia, modificó el numeral tercero de la sentencia apelada para fijar la indemnización en la suma de $21.615.162,90 y confirmó los demás apartes del fallo. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión que se censuró no se vislumbró arbitraria ni caprichosa. Se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Magistratura observa que los argumentos que la parte actora esbozó no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación que válidamente adoptó el juez natural, quien
controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación que válidamente adoptó el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.
En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02160-00
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En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en la parte motiva.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. NEGAR el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en la parte motiva.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala 10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02160-00
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JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA
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