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CSJ - STL18554-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL18554-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL18554-2025 Radicación n.° 13001-22-05-000-2025-10087-01 Acta 38 Valledupar, Cesar, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que MÓNICA MARÍA LEÓN MACKENZIE presentó contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 10 de septiembre de 2025 dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la «tutela judicial efectiva », presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se tiene que la tutelante promovió proceso ordinarioRadicación n.° 13001-22-05-000-2025-10087-01 SCLAJPT-12 V.00 laboral contra Medicina Integral IPS SA con el fin de que se declara la existencia de una relación laboral. Señaló que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, identificado con el radicado n.° 13001-31-05-005-2018-00066-00, el cual, mediante sentencia de 12 de septiembre de 2018 declaró la existencia de una relación laboral entre el 4

13001-31-05-005-2018-00066-00, el cual, mediante sentencia de 12 de septiembre de 2018 declaró la existencia de una relación laboral entre el 4 de agosto de 2016 y el 5 de enero de 2018 con una remuneración mensual de $15.000.000 y condenó a la parte demandada al pago de $21.291.666 por cesantías, $21.291.666 por primas de servicios, $10.645.833 por vacaciones, $2.555.000 por intereses a las cesantías, $2.555.000 por concepto de sanción por no pago de tales intereses y $104.000.000 a título de indemnización por despido injusto. Narró que la parte demandada apeló y la Sala Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena modificó la decisión de primera instancia a través de proveído de 14 de mayo de 2021, en los siguientes términos: PRIMERO: MODIFICAR parcialmente los numerales primero, cuarto y sexto de la sentencia apelada de fecha 12 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, dentro del presente proceso ordinario laboral promovido por MONICA (sic) LEON (sic) MACKENZIE contra MEDICINA INTEGRAL I.P.S. S.A., para en su lugar: PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre la demandante y la demandada MEDICINA INTEGRAL IPS S.A., cuyos extremos temporales fueron desde el 4 de agosto de 2016 hasta el 5 de enero de 2018, conforme a las consideraciones precedentes.

indefinido entre la demandante y la demandada MEDICINA INTEGRAL IPS S.A., cuyos extremos temporales fueron desde el 4 de agosto de 2016 hasta el 5 de enero de 2018, conforme a las consideraciones precedentes.

CUARTO: CONDENAR a la demandada MEDICINA INTEGRAL I.P.S.

S.A., a pagar a la demandante MONICA (sic) LEON (sic) MACKENZIE, la suma de $54.052.573, por concepto de prestaciones sociales, vacaciones y sanci ón por no pago de los interese (sic) de cesant ías, tal como se discrimina en la siguiente tabla:

CONDENAS

CONCEPTO VALOR

CESANTÍAS $19.687.222

2Radicación n.° 13001-22-05-000-2025-10087-01

SCLAJPT-12 V.00

INTERESES DE CESANTÍAS $2.005.731

PRIMA DE CERVISIO (sic) LEGAL $19.687.222

VACACIONES $10.666.667

SANCIÓN POR NO PAGO DE INTERES DE

CESANTÍAS

$2.005.731

TOTAL CONDENAS $54.052.573

Así mismo, se CONDENARÁ a la demandada MEDICINA INTEGRAL I.P.S. S.A., a pagar a la demandante la suma de $13.000.000, por concepto de indemnización por despido injusto.

SEXTO: COSTAS en primera instancia a cargo de la demandada, fíjense las agencias en derecho en el 7.5% de las condenas impuestas.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral quinto de la sentencia apelada, para en su lugar: QUINTO: CONDENAR a la parte demandada MEDICINA INTEGRAL I.P.S. S.A., a reconocer y pagar a la demandante MONICA (sic) LEON

lugar: QUINTO: CONDENAR a la parte demandada MEDICINA INTEGRAL I.P.S. S.A., a reconocer y pagar a la demandante MONICA (sic) LEON (sic) MACKENZIE, por concepto de indemnización moratoria un d ía de salario equivalente a $500.000, desde el 6 de enero de 2018 al 6 de enero de 2020, es decir, la suma de $360.000.000; y a partir del 7 de enero de 2020 a pagar intereses moratorios a la tasa m ás alta certificada por la Superintendencia Financiera sobre las sumas debidas por concepto de prestaciones sociales exclusivamente (primas de servicio, cesantías e intereses de cesantías), conforme a las consideraciones antes expuestas. De igual manera, se CONDENA a la demandada MEDICINA INTEGRAL I.P.S. S.A., a pagar a la demandante por concepto de sanción moratoria de que trata el art ículo 99 de la Ley 50/90 un d ía de salario por cada d ía de retardo, equivalente a $381.814, diarios, desde el 15 de febrero de 2017 hasta el 5 de enero de 2018, para un total de $122.180.480. conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: CONFIRMAR en sus demás partes la sentencia apelada. […] Indicó que la parte demandada presentó recurso de casación y la Sala de Descongestión Laboral de esta corporación decidió no casar la decisión de segunda instancia en sentencia CSJ SL894-2023 de 3 de mayo de 2023.

Expuso que promovió proceso ejecutivo laboral contra la

Sala de Descongestión Laboral de esta corporación decidió no casar la decisión de segunda instancia en sentencia CSJ SL894-2023 de 3 de mayo de 2023. Expuso que promovió proceso ejecutivo laboral contra la demandada, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que mediante auto de 6 de febrero de 3Radicación n.° 13001-22-05-000-2025-10087-01 SCLAJPT-12 V.00 2023 libró mandamiento de pago y decretó el embargo y secuestro sobre los bienes y activos de la sociedad demandada. Anotó que, frente a la anterior determinación, la parte ejecutada interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación, allegó contestación de la demanda y formuló excepciones previas. Relató que mediante proveído de 11 de abril de 2024 el juzgado resolvió no reponer su decisión y concedió la alzada en el efecto suspensivo. Adujo que ante dicha decisión, interpuso «solicitud de control de legalidad» al considerar que debió concederse la alzada en el efecto devolutivo y no en el suspensivo ya que, a su juicio, tal determinación vulneró su derecho fundamental al debido proceso puesto que no impedía la continuación de la ejecución, que la providencia hubiere sido recurrida. Afirmó que con auto de 11 de junio de 2024 la sede judicial resolvió no acceder a la solicitud al considerar que: […] no se puede desconocer que se trata de la primera providencia del proceso ejecutivo, que de la decisión que tome el superior depende si la orden de pago

no acceder a la solicitud al considerar que: […] no se puede desconocer que se trata de la primera providencia del proceso ejecutivo, que de la decisión que tome el superior depende si la orden de pago se hizo dentro de los parámetros del articulo 100 CPL, y de acuerdo con el inciso final del artículo 440 y el numeral 4° del artículo 443 del CGP no se podría dictar el auto de seguir adelante la ejecución. Posteriormente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena confirmó el mandamiento de pago mediante providencia de 13 de septiembre de 2024. Aseguró que, conforme a lo anterior, el juzgado accionado emitió auto de obedézcase y cúmplase el 9 de octubre de la misma calenda y resolvió seguir adelante con la ejecución. 4Radicación n.° 13001-22-05-000-2025-10087-01

SCLAJPT-12 V.00

Explicó que el juzgado rechazó por improcedente las excepciones previas propuestas por el ente demandado de «[i]neptitud de demanda por falta de requisitos formales e incapacidad o indebida representación del demandante o demandado» frente al mandamiento de pago y, lo declaró en firme por medio de providencia de 2 de diciembre de 2024. Expuso que, el 13 de diciembre de 2024 presentó liquidación del crédito la cual fue aprobada mediante auto de 20 de febrero de 2025. Manifestó que, pese a las medidas cautelares decretadas durante el trámite del proceso, no ha sido posible el embargo de los bienes y activos de la parte demandada para satisfacer la condena impuesta. Indicó que el juzgado profirió auto de 21 de agosto de 2025 que

trámite del proceso, no ha sido posible el embargo de los bienes y activos de la parte demandada para satisfacer la condena impuesta. Indicó que el juzgado profirió auto de 21 de agosto de 2025 que decretó medidas cautelares contra de la demandada, y esta última, interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación contra dicha decisión, los cuales no han sido resueltos. Narró que por medio de memorial de 28 de agosto de 2025 descorrió el traslado del recurso, solicitó declarar improcedente el mecanismo y la remisión inmediata de los oficios de embargo «por ser las medidas cautelares de cumplimiento inmediato pese a que contra ellas se hayan interpuesto recursos». Sostuvo que el 2 de septiembre de 2025 solicitó nuevamente la remisión de los oficios de embargo a las entidades receptoras de las medidas cautelares, y afirmó que a la fecha la autoridad convocada ha hecho caso omiso a sus solicitudes. 5Radicación n.° 13001-22-05-000-2025-10087-01

SCLAJPT-12 V.00

Resaltó que es «mujer trabajadora, madre de dos menores de edad […], ella encuentra su sustento personal y familiar exclusivamente en su trabajo» y, añadió que es «precisamente la condena que se ejecuta contra MEDICINA INTEGRAL IPS S.A., la materialización del esfuerzo laboral de años de dedicación profesional». En ese sentido, argumentó que la autoridad judicial incurre en vía de hecho y, como consecuencia, vulnera sus derechos fundamentales al no remitir los oficios de embargo y secuestro a las entidades correspondientes. Por tales motivos acudió al presente mecanismo para que se protejan

En ese sentido, argumentó que la autoridad judicial incurre en vía de hecho y, como consecuencia, vulnera sus derechos fundamentales al no remitir los oficios de embargo y secuestro a las entidades correspondientes. Por tales motivos acudió al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores y, con tal fin, solicitó que se ordenara a la autoridad judicial accionada cumplir con lo dispuesto en providencia de 21 de agosto de 2025 y como consecuencia, remita de manera inmediata los oficios de embargo y secuestro a las entidades destinatarias.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción fue radicada el 3 de septiembre de 2025 y, mediante auto del 4 siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena admitió la demanda, ordenó notificar a la autoridad convocada y vinculó a las partes e intervinientes del proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena detalló las actuaciones que desplegó en esa instancia y defendió su legalidad; asimismo, solicitó declarar improcedente la acción toda vez que considera que no es competencia del juez de tutela ordenar la expedición de unos oficios de embargo y secuestro cuando en sede ordinaria aún se encuentra pendiente el trámite de alzada de la

6Radicación n.° 13001-22-05-000-2025-10087-01 SCLAJPT-12 V.00 providencia en censura, por ende, no considera se haya vulnerado derecho fundamental alguno. No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin. Surtido el trámite de rigor, con sentencia de 10 de septiembre de 2025 el a quo constitucional declaró improcedente la solicitud de amparo. Ello, tras advertir la existencia de un trámite pendiente como lo es la resolución del recurso de apelación que la parte demandada interpuso ante la determinación que decretó las medidas cautelares en su contra, y agregó: Lo anterior se predica en razón a que en nuestro ordenamiento jurídico existen procedimientos especiales como lo (sic) mencionado juicio ejecutivo, y lo dispuesto en el artículo 100 y SS del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, capitulo XVI y cada etapa debe surtirse de acuerdo con la norma procesal. Esto es, que el accionante debe solicitar y dar cabida a las etapas correspondientes dentro del proceso ejecutivo que se encuentra en curso.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la tutelante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos del escrito inicial.

Consideró que a pesar de «que contra el auto que decretó medidas cautelares hayan sido propuestos recursos de reposición y apelación es su deber remitir los oficios para materializar las medidas sin esperar a que dichos recursos sean resueltos». Indicó que el a quo constitucional «desconoció que al interior del trámite del proceso ejecutivo laboral mi asistida no cuenta con un recurso

deber remitir los oficios para materializar las medidas sin esperar a que dichos recursos sean resueltos». Indicó que el a quo constitucional «desconoció que al interior del trámite del proceso ejecutivo laboral mi asistida no cuenta con un recurso legal u oportunidad procesal para exigir al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUTO DE CARTAGENA, que cumpla con las 7Radicación n.° 13001-22-05-000-2025-10087-01 SCLAJPT-12 V.00 medidas cautelares inmediatamente y remita los oficios de embargo para su materialización ello sin esperar a que se resuelvan los recursos de reposición y apelación contra ellas interpuestas». Finalmente, solicitó revocar en su totalidad el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 10 de septiembre de 2025 dentro del trámite constitucional.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena vulneró las garantías superiores de la actora al abstenerse de 8Radicación n.° 13001-22-05-000-2025-10087-01 SCLAJPT-12 V.00 emitir los oficios de embargo y secuestro en cumplimiento del auto de 21 de agosto de 2025 que decretó las medidas cautelares. Ahora bien, tras revisar las piezas procesales se advierte que, por medio de auto de 23 de septiembre de 2025, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena se pronunció sobre el recurso de reposición en subsidio de apelación interpuesto por la parte demandada frente al auto de 21 de agosto de 2025 en los siguientes términos: PRIMERO: NO REPONER el auto de fecha 21 de agosto de 2025, conforme las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: CONCÉDASE en el efecto SUSPENSIVO el recurso de Apelación Interpuesto por el apoderado demandada para que surta ante el superior funcional. En consecuencia, remítase el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial de Cartagena para que se surta

Apelación Interpuesto por el apoderado demandada para que surta ante el superior funcional. En consecuencia, remítase el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial de Cartagena para que se surta el recurso de alzada. Por Secretaría procédase de conformidad.

TERCERO: Suspender por secretaria la expedición de oficios de embargo, hasta tanto se resuelva la alzada.

Así las cosas, es claro que la acción de tutela deviene improcedente en los términos del numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que si bien el juzgado decretó las medidas cautelares de embargo y secuestro a favor de la tutelante, no se ha culminado el trámite de la alzada, toda vez que la autoridad accionada la concedió en el efecto suspensivo, solo hasta que se agote dicha etapa y profiera decisión definitiva en el asunto, el juzgado de origen podrá decidir sobre la remisión que se reclama por esta vía excepcional. De ahí que se avizora que el juzgado adelantó todas las actuaciones para continuar con el trámite; sin embargo, han sido objeto de recursos que 9Radicación n.° 13001-22-05-000-2025-10087-01 SCLAJPT-12 V.00 deben ser resueltos antes de continuar con el mismo, que precisamente versan sobre lo que se pretende en el trámite constitucional. En ese sentido se advierte que los reparos de la tutelante se formularon de manera prematura y que, en consecuencia, no se evidencia una vulneración por parte de la autoridad judicial accionada.

se advierte que los reparos de la tutelante se formularon de manera prematura y que, en consecuencia, no se evidencia una vulneración por parte de la autoridad judicial accionada. Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala 10Radicación n.° 13001-22-05-000-2025-10087-01

SCLAJPT-12 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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