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CSJ - STL18555-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL18555-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL18555-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04021-01 Acta 37 Bogotá D. C., ocho (8) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que PABLO JOSÉ FERNÁNDEZ GALVÁN interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 3 de septiembre de 2025 dentro de la acción de tutela que el actor adelanta contra la SALA

CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

Del escrito de tutela y de las pruebas documentales allegadas se tiene que el 20 de marzo de 2024 Pablo José Fernández Galván y Andrea Magdalena Torres Escudero promovieron proceso de responsabilidad civilRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04021-01 contractual contra Avianca SA con el fin de que se declarara el incumplimiento del contrato de transporte por parte de la demandada con ocasión a la cancelación de un vuelo internacional. Reseñó que por lo anterior, solicitó que se condenara a la aerolínea al pago de $300.844.341 por perjuicios derivados de hospedaje en Uruguay

ocasión a la cancelación de un vuelo internacional. Reseñó que por lo anterior, solicitó que se condenara a la aerolínea al pago de $300.844.341 por perjuicios derivados de hospedaje en Uruguay desde el 28 de febrero de 2021 hasta el 4 de enero de 2022, alimentación, transporte, celaduría de su vivienda y salarios dejados de percibir, junto con el pago de las costas y agencias en derecho. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Trece Civil del Circuito Oral de Barranquilla, identificado con el radicado n.º 08001-3153-013-2024-00079-00, el cual mediante auto 6 de mayo de 2024 admitió la demanda. Indicó que, una vez notificada, la accionada contestó el líbelo y propuso excepciones. Manifestó que el despacho judicial incurrió en vía de hecho al dictar sentencia anticipada el 16 de julio de 2024, mediante la cual declaró probada la excepción de prescripción y negó las demás pretensiones de la demanda. Explicó que contra tal determinación interpuso recurso de apelación y que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó la decisión de primera instancia mediante sentencia de 10 de febrero de 2025, notificada el 11 siguiente. Censuró que ambas autoridades sustentaron su decisión en una indebida valoración probatoria, pues a su juicio, interpretaron de maneraRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04021-01 restrictiva el artículo 993 del Código de Comercio al tomar únicamente como referencia la fecha de transporte inicial y no la vigencia de los tiquetes de regreso, los cuales tenían expiración en los meses de junio y

restrictiva el artículo 993 del Código de Comercio al tomar únicamente como referencia la fecha de transporte inicial y no la vigencia de los tiquetes de regreso, los cuales tenían expiración en los meses de junio y noviembre de 2022. Adujo que las accionadas desconocieron las reglas de cómputo previstas en el artículo 118 del Código General del Proceso pues se contabilizó el término en años y no en días, sin descontar los periodos de vacancia judicial, días festivos ni el tiempo de suspensión derivado de las audiencias de conciliación. Afirmó que existían pruebas documentales, incluso aportadas por la parte demandada, que a su juicio acreditaban la vigencia de los tiquetes y la inexistencia del fenómeno prescriptivo, las cuales fueron desatendidas por los despachos. Consideró que, en lugar de proferir sentencia anticipada el juzgado debió convocar a la audiencia prevista en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y, con tal fin, solicitó: i) dejar sin efectos la sentencia anticipada que el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla profirió el 16 de julio de 2024 y ii) ordenar la celebración de la audiencia de los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 21 de agosto de 2025 y, mediante proveído del 25 del mismo mes, la Sala de Casación Civil de la Corte

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 21 de agosto de 2025 y, mediante proveído del 25 del mismo mes, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió, ordenó notificar a las autoridadesRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04021-01 judiciales accionadas y a las partes e intervinientes en el trámite objeto de reproche, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.

Dentro del término de traslado, Avianca SA solicitó negar el amparo pues alegó que la acción pretendía reabrir un debate legal y probatorio ya resuelto, convirtiendo la tutela en una « tercera instancia» lo cual resulta improcedente. Añadió que la prescripción de la acción contractual se encontró debidamente probada y, en consecuencia, el juzgado no erró al proferir sentencia anticipada conforme al artículo 278 del Código General del Proceso. A su vez, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla indicó que dictó sentencia anticipada el 16 de julio de 2024 en la que declaró probada la excepción de prescripción y señaló que la decisión se adoptó en aplicación del artículo 278 del Código General del Proceso y que fue confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 10 de febrero de 2025. Reiteró que la tutela contra providencias judiciales exige la demostración de una afectación de derechos fundamentales y que no procede para cuestionar asuntos de mera legalidad. En consecuencia,

Reiteró que la tutela contra providencias judiciales exige la demostración de una afectación de derechos fundamentales y que no procede para cuestionar asuntos de mera legalidad. En consecuencia, solicitó negar el amparo y compartió el enlace del expediente digital. Finalmente, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla manifestó que, al resolver la apelación mediante sentencia de 10 de febrero de 2025, aplicó la normativa y jurisprudencia pertinente. Sumado a ello, señaló que no incurrió en vía de hecho pues las consideraciones se ajustaron al marco legal aplicable. Por ende, solicitó negar el amparo constitucional.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04021-01 Surtido el trámite correspondiente, mediante sentencia de 3 de septiembre de 2025, la Sala de Casación Civil de esta corporación declaró improcedente la acción de tutela, al concluir que no se cumplía el requisito de inmediatez.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó, para lo cual reiteró las pretensiones que expuso en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente

la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04021-01 Al descender al sub judice, del escrito de tutela la Sala extrae que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Barranquilla y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad vulneraron las garantías superiores del tutelante al proferir las decisiones de 16 de julio de 2024 y 10 de febrero de 2025, respectivamente. En este punto, revisado el sistema de consultas de la Rama Judicial, se observa que la providencia que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla emitió el 10 de febrero de 2025 se notificó el 11 de ese mes y anualidad, de ahí que no se satisface el

se observa que la providencia que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla emitió el 10 de febrero de 2025 se notificó el 11 de ese mes y anualidad, de ahí que no se satisface el presupuesto de inmediatez, toda vez que el término que transcurrió entre esta fecha y la interposición de la acción de tutela –21 de agosto de 2025es de más de 6 meses; luego, la presente acción resulta extemporánea por superarse el plazo que ha considerado razonable la jurisprudencia constitucional.

Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados. De ahí que se ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho.

Así mismo, vale precisar que el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues « la firmeza de las decisionesRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04021-01 judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC

T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.

judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC

T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.

Aunado a lo anterior, de las pruebas que se alegaron, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que la Corte Constitucional ha señalado como eximentes del requisito de inmediatez 1 ni de un motivo válido que justifique la inactividad del convocante, sin que sea de recibo la simple afirmación de la supuesta vulneración de sus derechos. Ahora, aunque el incumplimiento del principio en cita podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenace o vulnere sus garantías superiores y que amerite la intervención transitoria del juez constitucional. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – inmediatezno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del peticionario, motivo por el cual esta Sala se releva del examen de las censuras que se elevaron en el escrito inicial. Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó , por las razones que se expusieron en precedencia.

V. DECISIÓN 1 CC T136-2007, CC T647-2008, CC T743-2008 CC T867-2009, CC T037-2013 y CC T033confirmará el fallo que se impugnó , por las razones que se expusieron en precedencia.

V. DECISIÓN 1 CC T136-2007, CC T647-2008, CC T743-2008 CC T867-2009, CC T037-2013 y CC T0332010.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04021-01

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04021-01

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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