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CSJ - STL18559-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL18559-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL18559-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03589-01 Acta 37 Bogotá D. C., ocho (8) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que CARLOS HUMBERTO TORRES PÉREZ interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 20 de agosto de 2025, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA PENAL DE

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , la SALA DE EXTINCIÓN

DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ , el JUZGADO CUARTO PENAL DEL

CIRCUITO ESPECIALIZADO y el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD ambos de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la «defensaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03589-01

SCLAJPT-12 V.00 técnica», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del confuso escrito de tutela se extrae que el 20 de febrero de 2002 la Fiscalía Cuarta de la Unidad Nacional contra el Lavado de Activos y para la Extinción del Derecho de Dominio ordenó la apertura de instrucción contra

confuso escrito de tutela se extrae que el 20 de febrero de 2002 la Fiscalía Cuarta de la Unidad Nacional contra el Lavado de Activos y para la Extinción del Derecho de Dominio ordenó la apertura de instrucción contra el tutelante y fue vinculado al proceso como persona ausente el 12 de abril del mismo año. Señaló que el 12 de junio de 2003 le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva sin respaldo probatorio suficiente situación que, a su juicio, configuró una «violación flagrante del principio de presunción de inocencia». Aseguró que tras el cierre del ciclo instructivo el 10 de junio de 2008, el funcionario instructor formuló cargos en su contra por el delito de lavado de activos. Indicó que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá, identificado con el radicado n.º 11001-31-07-004-2012-00008-00, el cual, mediante sentencia de 5 de agosto de 2015 lo condenó a una pena de 114 meses de prisión, decisión que la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó en segunda instancia el 23 de marzo de 2018. Afirmó que interpuso recurso extraordinario de casación y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia lo inadmitió en auto de 26 de junio de 2019 al considerar que la demanda no cumplía con las

exigencias mínimas para su trámite. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03589-01

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Relató que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá avocó el conocimiento del asunto por medio de proveído de 27 de mayo de 2021 y mediante Oficio n.º 18 de la misma fecha ordenó su captura en cumplimiento de la pena impuesta. Aseguró que interpuso solicitud de nulidad respecto del oficio mencionado con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales; no obstante, mediante auto de 15 de septiembre de 2022, el Juzgado la negó al considerar que la sentencia condenatoria ya se encontraba en firme y que ese no era el escenario procesal adecuado para alegar la vulneración de garantías constitucionales. Manifestó que el actuar de su defensor fue deficiente, pues en la demanda de casación se limitó a alegar un supuesto «falso raciocinio» en la valoración probatoria pero que no identificó « reglas de la lógica, principios científicos o máximas de experiencia violadas por los jueces, limitándose a discrepar con la conclusión». Explicó que, dicha conducta se redujo a un «simulacro de defensa», en tanto su apoderado no desplegó una estrategia jurídica sólida ni controvirtió de manera adecuada las pruebas y que, con ocasión a dichas falencias, las pruebas defectuosas se aceptaron sin contradicción y sirvieron de base a la condena pese a que, a su parecer, nunca se acreditó

falencias, las pruebas defectuosas se aceptaron sin contradicción y sirvieron de base a la condena pese a que, a su parecer, nunca se acreditó su participación consciente o dolosa en los hechos investigados. Adujo que el proceso penal estuvo viciado desde su inicio con una imposición de una medida de aseguramiento infundada, la admisión de elementos probatorios irregulares y la ausencia de una defensa técnica idónea. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03589-01

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Mencionó que la demanda de casación no cumplió con los requisitos legales mínimos, lo que impidió acceder a una revisión de fondo de la condena y desconoció el principio de doble conformidad reconocido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y, con tal fin, solicitó que: i) se conceda el beneficio de la « impugnación especial o del recurso de doble conformidad», y iii) se declare la nulidad de lo actuado desde el momento en que se produjo la desprotección para asegurar una defensa efectiva. De manera subsidiaria solicitó suspender los efectos de la sentencia que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá profirió el 5 de agosto de 2015 y en su lugar, «se ordene la revisión integral del proceso, a fin de evitar la continuidad de la afectación de sus derechos fundamentales».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 29 de julio de 2025 y, mediante

proceso, a fin de evitar la continuidad de la afectación de sus derechos fundamentales».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 29 de julio de 2025 y, mediante proveído de 30 siguiente, la Sala de Casación Civil de esta Corporación inadmitió la demanda con el fin que indicara las autoridades a las que iba dirigida la censura, las actuaciones cuestionadas por medio del resguardo, informara el nombre y direcciones de notificación del profesional del derecho para efectos de vincularlo, y por último, cumpliera con la manifestación bajo gravedad de juramento que por los mismos hechos y derechos no había promovido otra queja constitucional.

Subsanado la anterior deficiencia, mediante auto de 11 de agosto de 2025 la Sala la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03589-01 SCLAJPT-12 V.00 vincular a las partes e intervinientes con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá rindió informe con las actuaciones que adelantó en esa instancia. A su vez, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá hizo acotación a las actuaciones que realizó en esa instancia y, sostuvo que la determinación de primera instancia hizo tránsito a cosa juzgada. Por su parte, la Sala de Casación Penal de esta corporación detalló las actuaciones que adelantó en esa instancia y defendió su legalidad; indicó que al momento de pronunciarse acerca de la demanda de casación

a cosa juzgada. Por su parte, la Sala de Casación Penal de esta corporación detalló las actuaciones que adelantó en esa instancia y defendió su legalidad; indicó que al momento de pronunciarse acerca de la demanda de casación respondió de manera adecuada cada uno de los argumentos planteados y descartó que las instancias hubieren incurrido en defectos de apreciación probatoria, desconocimiento de la ley o en la transgresión de las garantías constitucionales. Finalmente, el Juzgado Treinta y Uno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá afirmó que mediante Acuerdo CSJBTA23-38 del 19 de abril de 2023 se le remitió el trámite de ejecución de la sanción impuesta, anteriormente en poder del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. Sumado a ello, defendió que la sentencia condenatoria se encuentra debidamente ejecutoriada, por lo que goza de presunción de acierto y legalidad, pidió declarar la improcedencia de la acción y, compartió el enlace del expediente digital. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03589-01

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No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional profirió sentencia el 20 de agosto de 2025 a través de la cual declaró improcedente el amparo al concluir que la acción de tutela no cumplía con el requisito de inmediatez.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para

al concluir que la acción de tutela no cumplía con el requisito de inmediatez.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos que expuso en su escrito inicial.

Sostuvo que el a quo constitucional declaró improcedente la acción puesto que las decisiones cuestionadas databan de 2015 a 2022; no obstante, «la vulneración alegada (ausencia de defensa técnica y violación del debido proceso) es permanente y actual, pues continúa produciendo efectos jurídicos y fácticos mientras subsista la condena en mi contra». Añadió que la Corte Constitucional « ha reiterado que el requisito de inmediatez no es de caducidad y que puede flexibilizarse cuando la afectación es continua y no agotada». Adicionalmente, indicó que mediante auto de 13 de agosto de 2025 el Juzgado Treinta y Uno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá advirtió que la competencia para conocer de la impugnación especial o de la revisión de doble conformidad corresponde a la Corte 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03589-01

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Suprema de Justicia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 del Código Procesal Penal. Finalmente, solicitó i) revocar la decisión que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 20 de agosto de 2025 y ii) tener en cuenta dispuesto por el Juzgado Treinta y Uno de Ejecución de

Finalmente, solicitó i) revocar la decisión que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 20 de agosto de 2025 y ii) tener en cuenta dispuesto por el Juzgado Treinta y Uno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en auto de 13 de agosto de 2025.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si las siguientes decisiones emitidas dentro del proceso penal mencionado vulneraron las garantías constitucionales del actor: i) la sentencia condenatoria que Juzgado Cuarto 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03589-01

emitidas dentro del proceso penal mencionado vulneraron las garantías constitucionales del actor: i) la sentencia condenatoria que Juzgado Cuarto 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03589-01

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Penal del Circuito Especializado de Bogotá profirió el 5 de agosto de 2015; ii) la sentencia que la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitió el 23 de marzo de 2018; iii) el auto que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dictó el 26 de junio de 2019 mediante el cual negó el recurso de casación; y iv) el auto que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá profirió el 15 de septiembre de 2022 a través del cual negó la solicitud de nulidad frente a la sentencia de primer grado. Pues bien, de entrada, se advierte el fracaso del mecanismo ius fundamental, toda vez que el memorialista desconoció el requisito de procedibilidad de inmediatez, como pasa a verse. Ello es así porque el término que trascurrió entre desde la fecha de notificación de las decisiones que zanjaron el asunto que se censura –17 de julio de 2019 y 20 de septiembre de 2022 -, y la interposición de la acción de tutela – 29 de julio de 2025 – es de 6 y 3 años aproximadamente; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción por superarse el plazo que la jurisprudencia constitucional ha considerado razonable. Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección

luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción por superarse el plazo que la jurisprudencia constitucional ha considerado razonable. Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados. De ahí que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03589-01

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Así mismo, vale precisar que el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» (CC

T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014).

Aunado a lo anterior, de las pruebas que se alegaron, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que la Corte Constitucional ha señalado como eximentes del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad del convocante, sin que sea de recibo la simple afirmación de la supuesta vulneración de sus derechos.

señalado como eximentes del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad del convocante, sin que sea de recibo la simple afirmación de la supuesta vulneración de sus derechos. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – inmediatez – no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del accionante, motivo por el cual esta Sala se releva del examen de las censuras que se elevaron en el escrito inicial. Adicionalmente, para esta Sala no son de recibo los argumentos que el accionante esgrime para justificar la procedencia de esta acción tuitiva por las «omisiones» de su apoderado, por cuanto no es dable trasladar a la administración de justicia las actuaciones de quien fungió como su representante judicial, ni mucho menos, reactivar oportunidades procesales más aún cuando el actor de manera libre y voluntaria otorgó poder a quien consideró en su momento como su defensor de confianza. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03589-01

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Finalmente, frente al cuestionamiento de tener en cuenta que «la competencia para conocer la impugnación especial o la revisión corresponde a esta Corporación» se evidencia que tal circunstancia constituye un hecho nuevo que no fue parte del debate que se planteó en el escrito de tutela inicial; en tal medida, no es posible entrar a realizar análisis alguno so pena de que se trasgreda el derecho al debido proceso

constituye un hecho nuevo que no fue parte del debate que se planteó en el escrito de tutela inicial; en tal medida, no es posible entrar a realizar análisis alguno so pena de que se trasgreda el derecho al debido proceso de las partes convocadas al interior del presente trámite constitucional, en razón a que no pudieron pronunciarse frente a él. Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó, por las razones que se expusieron en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo que se impugnó, por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03589-01

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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