CSJ - STL18560-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL18560-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL18560-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03830-01 Acta 37 Bogotá D. C., ocho (8) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que LUISA ELVIRA DEL PILAR MADERO interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 27 de agosto de 2025 dentro de la acción de tutela que la recurrente presentó contra la SALA CIVIL
FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA Y
AMAZONAS.
I. ANTECEDENTES La promotora instauró la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad judicial.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se advierte que la tutelante promovió proceso de sucesión del causante Diego Mario Jiménez con el fin de obtener el reconocimientoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03830-01 SCLAJPT-12 V.00 de compensaciones a favor de la sociedad conyugal por mejoras realizadas en bienes propios del causante, esto es, 6 inmuebles y la finca «La Porfía». Relató que contrajo matrimonio con el causante el 29 de junio de 1982 y que el vínculo se disolvió el 10 de noviembre de 2020 por el fallecimiento de su cónyuge.
Relató que contrajo matrimonio con el causante el 29 de junio de 1982 y que el vínculo se disolvió el 10 de noviembre de 2020 por el fallecimiento de su cónyuge. Señaló que durante la unión nacieron tres hijas: María Liliana, Diana Margarita y Laura Catalina Jiménez Madero, y que su esposo tenía otras dos hijas de una relación anterior: María Clara Jiménez Olarte y Sandra Cristina Jiménez Cifuentes. Indicó que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá, identificado con el radicado n.º 2589931-10-001-2021-00360-00, dentro del cual, durante la audiencia de inventarios y avalúos las herederas María Clara Jiménez Olarte y Sandra Cristina Jiménez Cifuentes objetaron estas partidas « sin ningún asidero jurídico ni fáctico». Expuso que mediante auto de 19 de febrero de 2025 el juzgado resolvió las objeciones en los siguientes términos: PRIMERO: DECLARAR infundadas las objeciones presentadas por los apoderados de las herederas María Clara Jiménez Olarte y Sandra Jiménez Cifuentes, a las partidas relacionadas en las partidas PRIMERA, SEGUNDA, TERCERA, CUARTA, SEXTA Y SÉPTIMA REFERIDOS COMO PASIVO INTERNO DE LOS INVENTARIOS Y AVALÚOS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR fundadas las objeciones presentadas por los apoderados objetantes respecto de las partidas QUINTA DEL PASIVO
en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR fundadas las objeciones presentadas por los apoderados objetantes respecto de las partidas QUINTA DEL PASIVO
INTERNO Y CUARTA Y QUINTA DE LOS PASIVOS EXTERNOS.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior Excluir del ACTA DE INVENTARIOS Y AVALUOS (sic), las siguientes partidas que se sintetizan
2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03830-01
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en: PARTIDA QUINTA DE LOS PASIVOS INTERNOS Y CUARTA Y
QUINTA DE LOS PASIVOS EXTERNOS.
TERCERO(sic): APROBAR, con la modificación antes registrada, el acta de inventarios y avalúos que fuera presentada en audiencia celebrada, el veintiuno (21) de septiembre del año dos mil veintidós (2022) y la referida en las conciliaciones realizadas en audiencia del 29 de marzo de 2023 y 16 de abril de 2024 por medio de las cuales se modificaron las partidas 15 y 18 de los activos y se aprobó la partida tercera del pasivo externo. Señaló que María Clara Jiménez Olarte y Sandra Cristina Jiménez Cifuentes interpusieron recurso de apelación y que en auto de 17 de julio de 2025 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas decidió: […] modifica el auto impugnado de fecha y procedencia preanotados para, en su lugar, declarar parcialmente fundadas las objeciones formuladas por las interesadas Sandra Cristina Jiménez Cifuentes y María Clara Jiménez Olarte.
[…] modifica el auto impugnado de fecha y procedencia preanotados para, en su lugar, declarar parcialmente fundadas las objeciones formuladas por las interesadas Sandra Cristina Jiménez Cifuentes y María Clara Jiménez Olarte. Como consecuencia, se ordenar excluir de los inventarios y avalúos las partidas segunda a cuarta y séptima de los pasivos internos; por su parte, la partida primera del pasivo interno queda inventariada en la suma de $232’000.000 y la partida sexta en $183’500.000. Manifestó que la decisión del tribunal constituyó una vía de hecho al desconocer el conjunto probatorio que justificaba el reconocimiento de todas las mejoras e impuso una exigencia probatoria contraria al numeral 3.º del artículo 501 del Código General del Proceso. Afirmó que el colegiado ignoró su aporte a la sociedad conyugal durante más de 38 años y vulneró sus derechos como cónyuge supérstite y socia, al omitir la evaluación de las cargas procesales de las partes y desestimar injustificadamente su esfuerzo. Criticó que las objeciones carecieron de sustento normativo y probatorio, que se limitaron a señalar que ella no trabajaba y que las mejoras se financiaron con los mismos inmuebles. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03830-01
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A su juicio, tales argumentos desconocieron el artículo 1781 del Código Civil y que ante la inexistencia de capitulaciones matrimoniales, las valorizaciones y frutos derivados de los bienes debían considerarse parte del haber social. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se
Código Civil y que ante la inexistencia de capitulaciones matrimoniales, las valorizaciones y frutos derivados de los bienes debían considerarse parte del haber social. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y, con tal fin, solicitó: i) dejar sin efectos el auto que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas profirió el 17 de julio de 2025 y como consecuencia, ii) mantener en firme la decisión que el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Zipaquirá decidió el 19 de febrero de 2025. Como medida provisional, solicitó que ordenar la suspensión de los efectos del auto de 17 de julio de 2025 con el fin de «evitar que el daño se consume».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se radicó el 12 de agosto de 2025 y, mediante proveído de 14 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Asimismo, negó la medida provisional como quiera que no se reunieron los requisitos del artículo 7.º del Decreto 2591 de 1991.
Dentro del término de traslado, el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Zipaquirá presentó informe con las actuaciones del proceso y señaló que no vulneró derecho alguno de la accionante, y que ha dado cumplimiento a las normas aplicables al trámite. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03830-01
señaló que no vulneró derecho alguno de la accionante, y que ha dado cumplimiento a las normas aplicables al trámite. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03830-01
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Por su parte, Sandra Cristina Jiménez Cifuentes y María Clara Jiménez Olarte, en calidad de herederas vinculadas rechazaron las pretensiones de fondo al considerar que la autoridad judicial accionada no vulneró los derechos fundamentales de la tutelante, en particular los relativos a la defensa y contradicción. Señalaron que el despacho judicial le concedió a la accionante el término previsto en el artículo 501 del Código General del Proceso para aportar pruebas idóneas sobre las mejoras reclamadas, pero estas fueron presentadas de forma extemporánea, lo que impidió al magistrado ponente contar con certeza sobre su existencia y valor, razón por la cual se declararon fundadas las objeciones. Indicaron que no se transgredió el derecho de acceso a la justicia, en tanto la señora María Elvira Madero participó activamente en el proceso sucesoral e indicaron que fue reconocida como cónyuge supérstite, que contestó la demanda, intervino en los inventarios y avalúos, asistió a audiencias y rindió testimonio. Afirmaron, además, que la acción de tutela carece de sustento fáctico y jurídico, a su juicio, pretende dilatar un proceso iniciado desde el año 2021 durante el cual la accionante ha administrado la totalidad de los bienes.
fáctico y jurídico, a su juicio, pretende dilatar un proceso iniciado desde el año 2021 durante el cual la accionante ha administrado la totalidad de los bienes. No se recibieron más respuestas en el término que se otorgó para tal fin. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional emitió fallo de 14 de agosto de 2025 en el que negó el amparo al considerar que la decisión 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03830-01 SCLAJPT-12 V.00 que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas profirió el 17 de julio de 2025 no era infundada ni arbitraria.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la tutelante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos del escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales,
En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil Familia del 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03830-01
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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas vulneró las garantías fundamentales de la tutelante al proferir el auto de 17 de julio de 2025. Previo a analizar de fondo la controversia que se planteó resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha de notificación de la providencia que se censura –18 de julio de 2025 - y la presentación de la queja –12 de agosto de 2025 - transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra el proveído que se cuestiona no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. En consecuencia, esta Sala estudiará si la corporación en mención
Igualmente, porque contra el proveído que se cuestiona no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. En consecuencia, esta Sala estudiará si la corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. En el auto que se censura el tribunal explicó que las recompensas constituyen indemnizaciones que deben hacerse los cónyuges entre sí y con respecto a la sociedad conyugal, cuyo objetivo es evitar el enriquecimiento injustificado y mantener el equilibrio patrimonial dentro del régimen económico del matrimonio. Asimismo, indicó que su procedencia se sujeta a supuestos específicos, como el uso de bienes sociales en beneficio del patrimonio propio de alguno de los consortes, la realización de mejoras que aumenten el valor de un bien particular, o la indemnización de perjuicios derivados de conducta dolosa o culposa. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03830-01
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El colegiado definió que, en el asunto bajo estudio la cónyuge sobreviviente incluyó dentro de la facción de inventarios y avalúos ciertas partidas bajo el concepto de compensaciones, con fundamento en las supuestas mejoras efectuadas, junto con el causante, sobre bienes propios de este y sobre un inmueble adquirido durante la sociedad conyugal que sostuvo con otra persona. Sumado a esto, la autoridad precisó que tales afirmaciones fueron respaldadas con declaraciones testimoniales que, a juicio del juez de primera instancia, resultaban idóneas para acreditar la existencia de dichas intervenciones materiales.
sostuvo con otra persona. Sumado a esto, la autoridad precisó que tales afirmaciones fueron respaldadas con declaraciones testimoniales que, a juicio del juez de primera instancia, resultaban idóneas para acreditar la existencia de dichas intervenciones materiales. No obstante, el fallador plural sostuvo que conforme al artículo 1802 del Código Civil correspondía a la reclamante demostrar que las mejoras realizadas habían incrementado el valor de los bienes y que dicho aumento subsistía a la fecha de disolución de la sociedad, sin embargo, resaltó que el cumplimiento de tales extremos era indispensable para que procediera el reconocimiento de las recompensas y que, por tanto, la carga probatoria recaía exclusivamente en quien alegaba ese derecho. Advirtió que, si bien la cónyuge manifestó su intención de allegar prueba pericial que permitiera establecer el valor de las mejoras, su incidencia económica y el incremento patrimonial derivado, explicó que incumplió dicho compromiso al no presentar el dictamen dentro del término procesal correspondiente y en consecuencia, el ad quem sostuvo que esa omisión generaba efectos adversos a sus intereses, toda vez que el debate giraba en torno a partidas controvertidas lo que exigía una demostración clara, precisa y suficiente. Además, la autoridad accionada refirió que la autoridad de primera instancia no podía inferir el reconocimiento de dichas partidas con base en afirmaciones genéricas o testimonios sin soporte técnico, pues ello 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03830-01
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afirmaciones genéricas o testimonios sin soporte técnico, pues ello 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03830-01 SCLAJPT-12 V.00 vulneraría el principio de legalidad de la prueba, consagrado en el artículo 167 del Código General del Proceso, que exige que toda decisión judicial se funde en medios probatorios oportunos y regularmente incorporados al proceso. En ese sentido, el juez de apelaciones consideró que si bien existían elementos que daban cuenta de la realización de mejoras, no se demostró ni su alcance económico ni su efecto en el valor de los inmuebles « a excepción del valor de la plancha a que alude la compensación de la partida 1ª y la piscina y terrazas de la partida 6ª ». Frente a las demás, la autoridad concluyó que no existía prueba que permitiera sustentar su reconocimiento dentro del pasivo social. El cuerpo colegiado indicó que, en lo relacionado con el inmueble ubicado en la ciudad de Bogotá, la cónyuge sobreviviente afirmó que una de las mejoras consistió en la construcción de una plancha para el segundo piso, cuyo costo ascendió a $50.000.000 y que dicha afirmación fue corroborada por el testimonio de José Ramón Morales Quintero, quien manifestó haber sido contratado en 1990 para ejecutar dicha obra, razón por la cual, el juez de alzada consideró procedente su reconocimiento como recompensa. De igual manera el juez plural estimó acreditada la existencia de otra mejora sobre la piscina y las terrazas construidas en el inmueble
recompensa. De igual manera el juez plural estimó acreditada la existencia de otra mejora sobre la piscina y las terrazas construidas en el inmueble denominado « La Porfía », ubicado en Villavicencio, cuyo valor, según indicó, se estableció entre $45.000.000 y $50.000.000. Por ende, explicó que esta intervención corresponde a la partida sexta de las recompensas e indicó que, al haber sido sufragada con recursos de ambos, debía también reconocerse como pasivo a favor de la sociedad. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03830-01
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Sin embargo, reiteró que, respecto de las demás intervenciones mencionadas por la cónyuge, no resultaba posible establecer su existencia ni cuantía, por lo que no podían ser incluidas como partidas indemnizables dentro del pasivo interno. Reafirmó que la prueba testimonial allegada no era suficiente para acreditar los elementos exigidos por la normativa aplicable, ni podía sustituir los medios probatorios exigidos legalmente para ese tipo de reconocimiento. Adicionalmente, la Sala trajo a colación criterios doctrinales según los cuales los bienes propios de los cónyuges adquiridos antes del matrimonio no ingresan a la sociedad conyugal, pero el incremento de su valor durante la vigencia de esta, cuando es producto de mejoras realizadas con recursos sociales genera una obligación de recompensa a favor de la comunidad patrimonial. A su vez reseñó que, para determinar su valor actualizado, debía aplicarse la fórmula de corrección monetaria conforme a los índices de
con recursos sociales genera una obligación de recompensa a favor de la comunidad patrimonial. A su vez reseñó que, para determinar su valor actualizado, debía aplicarse la fórmula de corrección monetaria conforme a los índices de precios al consumidor publicados por el DANE. En aplicación de dicha fórmula, el estrado judicial estableció que el valor actualizado de la plancha era de $232.000.000, tomando como base el IPC de junio de 2025 y el índice de diciembre de 1990. En cuanto a la piscina y las terrazas del predio La Porfía, precisó que su valor presente ascendía a $183.500.000, calculado con los IPC correspondientes a junio de 2025 y diciembre de 1993, respectivamente. Con base en lo anterior, el fallador de segundo grado concluyó que el despacho de primera instancia no elaboró de manera adecuada los inventarios y avalúos del proceso, por lo que procedía la modificación del auto impugnado. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03830-01
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Por lo expuesto, decidió declarar parcialmente fundadas las objeciones formuladas por las herederas y excluyó del pasivo interno las partidas segunda a cuarta y séptima, manteniendo en cambio la primera en $232.000.000 y la sexta en $183.500.000. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la providencia que se censura no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó
vocación de prosperidad, en tanto que la providencia que se censura no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.
En efecto, esta Magistratura observa que los argumentos que el precursor esbozó no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación que el juez natural adoptó válidamente, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.
En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó , por las razones que se expusieron en precedencia.
V. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
SCLAJPT-12 V.00
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo que se impugnó, por las razones que se expusieron en precedencia. SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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