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CSJ - STL18564-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL18564-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL18564-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04423-01 Acta 40 Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que formuló ENITH MANRIQUE CHAVARRO contra la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo n.° 13001-31-03-003-2022-00020-03.

I. ANTECEDENTES La convocante inició la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales « al debido proceso, de contradicción y defensa, de igualdad, y de acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04423-01

SCLAJPT-11 V.00

Ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, Enith Manrique Chavarro -hoy accionantepromovió proceso ejecutivo contra Juan

SCLAJPT-11 V.00

Ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, Enith Manrique Chavarro -hoy accionantepromovió proceso ejecutivo contra Juan Carlos Duarte Méndez y la sociedad Inversiones Duarbon S. A. S., con el fin de obtener el pago de $400.000.000 representados en un pagaré, junto con los intereses correspondientes. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 21 de junio de 2024, el juzgado de conocimiento declaró probadas las excepciones denominadas «falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, no haber sido el demandado quien suscribió el título valor allegado con la demanda», propuestas por la sociedad Inversiones Duarbon SAS, y en consecuencia negó las pretensiones en su contra. Por otra parte, ordenó seguir adelante con la ejecución respecto de Juan Carlos Duarte Méndez. Inconforme con la decisión de primera instancia, la ejecutante interpuso recurso de apelación ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, autoridad que, por proveído de 3 de abril de 2025 confirmó la decisión del a quo. La promotora censuró las decisiones proferidas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena el 21 de junio de 2024 y por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 3 de abril de 2025, al considerar que incurrieron en defecto sustantivo, toda vez que desconocieron las pruebas testimoniales y documentales que acreditaban que el pagaré No. P-80433019 fue suscrito en diciembre de 2019, cuando la

de 2025, al considerar que incurrieron en defecto sustantivo, toda vez que desconocieron las pruebas testimoniales y documentales que acreditaban que el pagaré No. P-80433019 fue suscrito en diciembre de 2019, cuando la sociedad Inversiones Duarbon SAS ya estaba constituida, aunque se conservó la fecha de 2017 únicamente para efectos de intereses. En su criterio, esa circunstancia demostraba que la obligación se contrajo en nombre propio y en representación de la sociedad, y no exclusivamente como persona natural. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04423-01

SCLAJPT-11 V.00

Sostuvo que el Tribunal aplicó una interpretación literal y restrictiva del título valor, ignorando las pruebas que daban cuenta de la participación de la sociedad en el negocio subyacente, y trasladó indebidamente la carga probatoria al acreedor, al exigirle demostrar la intervención de la persona jurídica, cuando la misma se desprendía de los hechos acreditados. Reprochó además que las autoridades judiciales omitieron valorar que el negocio produjo efectos jurídicos en favor de la sociedad, la cual se benefició del crédito, y que debió reconocerse la existencia de una sociedad de hecho o, en su defecto, la asunción de obligaciones por parte de Inversiones Duarbon S. A. S. en virtud del principio de buena fe y de confianza legítima. Finalmente, expuso que las decisiones censuradas le ocasionaron un perjuicio económico grave, pues se le negó el recaudo de una deuda respaldada por un título válido y exigible, se levantaron las medidas cautelares decretadas

Finalmente, expuso que las decisiones censuradas le ocasionaron un perjuicio económico grave, pues se le negó el recaudo de una deuda respaldada por un título válido y exigible, se levantaron las medidas cautelares decretadas sobre bienes de la sociedad y se frustró la recuperación del crédito otorgado, afectando su estabilidad económica y dignidad personal. En consecuencia, solicitó la protección de las garantías fundamentales que invocó y, para tal efecto, pidió se dejen sin efectos las sentencias de 16 de abril de 2024 y 3 de abril de 2025 y en consecuencia se ordene al juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena continue el trámite del mencionado proceso en contra de la citada sociedad, Inversiones Duarbon SAS.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el pasado 10 de septiembre; por auto del 11 del mismo mes, la Sala de primer grado constitucional admitió el amparo, ordenó notificar a la autoridad accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.

3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04423-01

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En respuesta, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena defendió la legalidad del proveído censurado y remitió el link de acceso al expediente digital. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena manifestó que no se configuró vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante, por cuanto la decisión adoptada no fue arbitraria ni caprichosa. Asimismo, remitió el enlace de acceso al expediente digital.

configuró vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante, por cuanto la decisión adoptada no fue arbitraria ni caprichosa. Asimismo, remitió el enlace de acceso al expediente digital. El a quo constitucional, en sentencia de 24 de septiembre de 2025, negó el amparo, tras considerar que la decisión cuestionada no resultaba caprichosa o subjetiva, advirtiendo que lo planteado en el escrito tutelar era una diferencia de criterio frente a lo decidido por el Tribunal convocado.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la gestora la impugnó y en sustento de ello, reiteró los argumentos planteados en el escrito inicial.

Adicionalmente, señaló que agotó todos los medios judiciales ordinarios y, pese a ello, se mantuvo una decisión que desconoció pruebas determinantes y exoneró de responsabilidad a la sociedad Inversiones Duarbon SAS, la cual se benefició directamente de los dineros objeto del proceso ejecutivo, además, la ejecución continuó únicamente contra una persona natural sin bienes suficientes, lo que frustró la finalidad del proceso ejecutivo y configuró un perjuicio irremediable que la tutela busca evitar. Agregó que la afectación no es solo patrimonial, sino también personal y familiar, al impedirle recuperar la suma de $400.000.000, de la cual depende 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04423-01 SCLAJPT-11 V.00 su sostenimiento económico, su dignidad humana y su mínimo vital. Por ello, consideró que la acción de tutela constituía el único mecanismo eficaz para conjurar el daño ocasionado por decisiones judiciales que, a su juicio,

consideró que la acción de tutela constituía el único mecanismo eficaz para conjurar el daño ocasionado por decisiones judiciales que, a su juicio, privilegiaron el formalismo sobre la realidad material del negocio y la protección de sus derechos fundamentales.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el sub-examine la tutelante pretende que, mediante el presente amparo, se dejen sin efecto las decisiones proferidas el 21 de junio de 2024 y 3 de abril de 2025 por el Juzgado y la Colegiatura convocadas,

amparo, se dejen sin efecto las decisiones proferidas el 21 de junio de 2024 y 3 de abril de 2025 por el Juzgado y la Colegiatura convocadas, respectivamente, y en consecuencia se ordene la continuación del proceso ejecutivo respecto de Inversiones Duarbon S.A.S. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04423-01

SCLAJPT-11 V.00

Previo a abordar el estudio del caso, se hace necesario precisar que, aunque la gestora enfila su reproche contra las providencias emitidas por las autoridades judiciales accionadas, resulta ser claro que a esta sede constitucional le es inane detenerse en la primera de ellas proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le correspondía ante el juez natural, de tal manera que la valoración sobre la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo emitido el -3 de abril de 2025por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, so pena de convertir este escenario excepcional en una instancia adicional a la ya agotada. En cuanto al proveído referido, se estudiará de fondo por la Sala, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el 10 de septiembre de 2025, es decir, dentro de los

procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el 10 de septiembre de 2025, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se emitió la decisión reprochada (3 de abril de 2025); y, el segundo, habida cuenta que, contra la decisión censurada no procedía recurso alguno. De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU116-2018 y, para tales efectos, se realizará el siguiente análisis: Para resolver el asunto, la magistratura accionada, luego de efectuar un recuento normativo del título ejecutivo, se pronunció frente al reparo de la recurrente consistente en «la insuficiencia probatoria respecto de los medios exceptivos propuestos, al no lograrse demostrar por la sociedad ejecutada, 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04423-01 SCLAJPT-11 V.00 siendo su carga, que su representante legal hubiere suscrito el título valor, exclusivamente, como persona natural». Al respecto, señaló que el cuestionamiento de la apelante carecía de vocación de prosperidad, toda vez que, al revisar el título base de recaudo, se advirtió que en este se dejó constancia de una obligación contraída por Juan Carlos Duarte Méndez, actuando en nombre propio y en representación de la sociedad Inversiones Duarbon S. A. S., con la señora Enith Manrique

advirtió que en este se dejó constancia de una obligación contraída por Juan Carlos Duarte Méndez, actuando en nombre propio y en representación de la sociedad Inversiones Duarbon S. A. S., con la señora Enith Manrique Chavarro, por la suma de $400.000.000, los cuales «serían cancelados con un lote en cualquier parte del país o en dinero en efectivo». Añadió que, no obstante lo anterior, en el interrogatorio las versiones de ambas partes resultaron contradictorias respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscribió el documento que sirvió de base a la ejecución, pues la señora Manrique Chavarro afirmó que, con ocasión del negocio causal, se suscribieron dos pagarés: uno en diciembre de 2017, en el que figuraba únicamente Juan Carlos Duarte Méndez, y otro en diciembre de 2019, luego de que el ejecutado le ofreciera como garantía la suscripción del título a nombre propio y como representante de la sociedad demandada. Además, precisó el Tribunal que, al ser interrogada sobre si el señor Juan Carlos Duarte Méndez, en calidad de representante de la sociedad ejecutada, suscribió el pagaré en la misma fecha de su elaboración, la actora manifestó: […] ambos pagarés, el primero que llené en octubre dos del 2017 y el otro lo hice en diciembre 2 del 2019, pero coloqué la misma fecha, casualmente, porque él me dijo colóquele a la fecha, yo le dije no, porque se supone que va corriendo interés o algo, pero él me dijo colóquela. Por eso se llenó, pero casualmente el segundo pagaré

dijo colóquele a la fecha, yo le dije no, porque se supone que va corriendo interés o algo, pero él me dijo colóquela. Por eso se llenó, pero casualmente el segundo pagaré lo hicimos con vencimiento porque tiene vencimiento 31 de diciembre de 2020. El señor Juan Carlos Duarte me lo cambió y casualmente lo cambié. Lo cambié doctora porque ya sabía que la empresa estaba a nombre y representación de él. Era otra garantía porque siempre que nos reuníamos, doctora me decía que ya la va a vender, que tengo un negocio que tengo. Dije no, yo necesito que me da otras garantías. Por 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04423-01 SCLAJPT-11 V.00 eso se cambió, se procedió a cambiar y él mismo dijo sin ningún problema, no hay problema, yo le doy su plata, nos sentamos en un centro comercial y él me lo cambió […] De igual manera, dejó constancia de que la actora manifestó: [...] doctora, nosotros lo elaboramos en el 2019, sino que se colocó la misma fecha de la creación del 2017. Yo lo hice por lo de los intereses, pero y por la fecha, pero siempre siempre lo hicimos en el 2019 los dos ahí en un centro comercial. Seguidamente, el juez colegiado señaló que, en contraposición, Juan Carlos Duarte Méndez manifestó que la firma de los dos pagarés obedeció a un error, aunque precisó que ambos fueron suscritos el 2 de diciembre de 2017, fecha en la que se obligó en calidad de persona natural y no como representante de Inversiones Duarbon S. A. S., toda vez que para entonces la sociedad aún no existía. En ese sentido el Tribunal señaló que, ante lo incompatible de las

fecha en la que se obligó en calidad de persona natural y no como representante de Inversiones Duarbon S. A. S., toda vez que para entonces la sociedad aún no existía. En ese sentido el Tribunal señaló que, ante lo incompatible de las declaraciones, y al no existir otro medio de convencimiento que aportara mayor peso a una u otra, concordaba con la decisión del a quo al estimar que no era posible establecer condicionamientos a la firma del título, distintos a los que estaban estipulados de forma literal. Dicho lo anterior, precisó que en el apartado correspondiente del pagaré se consignó como fecha y lugar de la firma la ciudad de Bogotá, el 2 de diciembre de 2017, por lo que esa debía considerarse la data cierta de su creación y suscripción. Señaló que, en consecuencia, se encontraba desvirtuada la literalidad del título en relación con Inversiones Duarbon S. A. S., sociedad que no podía tenerse como obligada ni deudora, toda vez que su constitución, según el certificado de existencia y representación legal, tuvo lugar el 8 de marzo de 2019, fecha a partir de la cual adquirió personalidad jurídica y, por ende, capacidad para contraer obligaciones. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04423-01

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En consecuencia, indicó que no prosperaban las alegaciones del recurrente, según las cuales «la sociedad ejecutada no probó su dicho» pues, existiendo un certificado oficial que constituía prueba fidedigna de la fecha en que aquella adquirió existencia jurídica, correspondía al acreedor demostrar que el título contentivo de la obligación reclamada fue creado con

existiendo un certificado oficial que constituía prueba fidedigna de la fecha en que aquella adquirió existencia jurídica, correspondía al acreedor demostrar que el título contentivo de la obligación reclamada fue creado con posterioridad al 8 de marzo de 2019. Al no encontrarse acreditado dicho extremo, no se cumplían los requisitos para continuar la ejecución respecto de Inversiones Duarbon S. A. S., circunstancia que hacía imperativa la confirmación de la decisión de primer grado. A partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que, el Tribunal que se convocó al trámite constitucional como accionado, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos endilgados por el promotor de este medio tuitivo, pues, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial, el juez plural explicó con suficiencia y conforme a la valoración de las pruebas, los motivos por los cuales concluyó que no había lugar a seguir adelante con la ejecución del mandamiento de pago respecto de la sociedad Inversiones Duarbon S. A. S. De suerte que, contrario a lo argüido por la promotora, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial. Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, no va

de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial. Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04423-01 SCLAJPT-11 V.00 parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Ahora bien, frente a la censura planteada por la accionante en el escrito de impugnación, relativa a que agotó todos los mecanismos judiciales ordinarios, y se configuró un perjuicio irremediable y, aun así, no se accedió a su solicitud, esta Sala precisa que tales alegatos corresponden a los presupuestos de procedencia de la acción de tutela, y no a argumentos destinados a obtener el amparo constitucional en sí mismo. En ese orden, se aclara que, una vez verificada la procedencia formal de la tutela, esta Corporación abordó el estudio de fondo del asunto,

destinados a obtener el amparo constitucional en sí mismo. En ese orden, se aclara que, una vez verificada la procedencia formal de la tutela, esta Corporación abordó el estudio de fondo del asunto, concluyendo que, en el caso concreto, la decisión adoptada por el ad quem resulta razonable sin que, en consecuencia, se evidenciara vulneración alguna de derechos fundamentales. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para mantener la providencia replicada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04423-01

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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11

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