CSJ - STL18566-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL18566-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

STL18566-2025 Radicación n. 11001-02-05-000-2025-01771-00 Acta 31

Villavicencio (Meta), veintisiete (27) de agosto dos mil veinticinco (2025).

La Sala se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que LEIDY VANESSA SUÁREZ SIZA presentó

contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.

I. ANTECEDENTES

La actora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerado s por l a autoridad j udicial accionada.

Del escrito inicial y las pruebas a llegadas, en lo queRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01771-00

SCLAJPT-11 V.00 2 interesa al presente trámite, se tiene que la tutelante demandó a la Corporación para la Promoción de la Recreación y Correcta Utilización del Tiempo Libre, al departamento de Santander y a los municipios de Bucaramanga y Floridablanca, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término fijo, desde el 20 de abril de 2017 hasta el 31 de octubre de 2020, el cual finalizó sin justa causa la referida corporación.

En consecuencia, conforme el artículo 34 del CST, se condenara solidariamente responsable al extremo llamado a

el 20 de abril de 2017 hasta el 31 de octubre de 2020, el cual finalizó sin justa causa la referida corporación.

En consecuencia, conforme el artículo 34 del CST, se condenara solidariamente responsable al extremo llamado a juicio al pago de los salarios insolutos, prestaciones sociales, aportes al sistema de seguridad social integral, las indemnizaciones de que tratan los artículos 64 y 65 del referido estatuto, así como la sanción moratoria establecida en el canon 99 de la Ley 50 de 1990. Sumas debidamente indexadas, más las costas procesales.

El conocimiento del asunto correspondió, inicialmente, al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, bajo el consecutivo n.° 68001-31-05-006-2022-00232-00; autoridad que, luego de admitirlo, mediante auto de 21 de junio de 2023, de conformidad con el artículo 1.° del acuerdo CSJSAA23-189, lo remitió a su homólogo séptimo para lo de su cargo.

Cumplido lo cual, a través de proveído de 10 de junio de 2023, ese último despacho avocó conocimiento del proceso e impartió el trámite de rigor.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01771-00

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Agotadas las etapas procesales respectivas, mediante sentencia de 23 de enero de 2024, el juzgado de conocimiento declaró la existencia de la relación laboral reclamada, pero por el interregno comprendido entre el 21 de abril de 2017 y el 13 de marzo de 2020.

sentencia de 23 de enero de 2024, el juzgado de conocimiento declaró la existencia de la relación laboral reclamada, pero por el interregno comprendido entre el 21 de abril de 2017 y el 13 de marzo de 2020.

En tal orden , condenó a la demandada, Corporación para la Promoción de la Recreación y Correcta Utilización del Tiempo Libre, al reconocimiento y pago de los conceptos y sumas solicitadas, excepto a la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

En particular, en lo atinente al estudio aquí abordado, condenó al pago de la suma de «$29.960 diarios» , por concepto de indemnización del artículo 65 del CST, «desde el 14 de marzo de 2020 y hasta el 24 de noviembre de 2021» y, respecto de la solidaridad pretendida, absolvió a los entes territoriales encausados de todos los cargos.

Inconforme, la tutelante apeló esa decisión ; oportunidad en la que solicitó la «modificación y revocatoria parcial» en cuanto a i) la solidaridad del artículo 34 del C ST y ii) la temporalidad de la indemnización moratoria.

Asignado el asunto al superior , a través de fallo de 11 de diciembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga revocó parcialmente la sentencia objeto de alzada. Al respecto, de un lado, modificó lo concerniente a la condena por concepto de indemnizaciónRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01771-00

SCLAJPT-11 V.00 4 moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones

lo concerniente a la condena por concepto de indemnizaciónRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01771-00

SCLAJPT-11 V.00 4 moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, pues señaló que dicho rubro se causaría hasta tanto la corporación demandada efectuara el pago de los conceptos que la causaron.

De otro, declaró al municipio de Bucaramanga solidariamente responsable frente a las condenas impuestas a la entidad sin ánimo de lucro llamada a juicio, «por lo menos las causadas durante la vigencia de los convenios d e asociación», así:

[D]e las condenas (…) impuestas por concepto de las prestaciones sociales, compensación en dinero de las vacaciones y aportes al SGSS en pensiones, causadas del 28 de agosto al 28 de diciembre de 2017, del 26 de enero al 26 de octubre de 2018, y del 14 de febrero al 14 diciembre de 2019.

En lo demás confirmó la determinación apelada.

En desacuerdo, la demandante -aquí solicitanteformuló recurso extraordinario de casación; sin embargo, en proveído de 6 de mayo de 2025, la magistratura convocada negó su concesión, por falta de interés económico para recurrir por esa senda.

En sede de tutela, la promotora cuestionó la sentencia de segunda instancia atrás señalada al considerarla lesiva de sus prerrogativas superiores invocadas, pues, a su juicio, el Tribunal accionado incurrió en defecto «material o sustantivo», por cuanto le dio un alcance equivocado al

de segunda instancia atrás señalada al considerarla lesiva de sus prerrogativas superiores invocadas, pues, a su juicio, el Tribunal accionado incurrió en defecto «material o sustantivo», por cuanto le dio un alcance equivocado al artículo 34 del CST.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01771-00

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Como argumento de su disenso, en síntesis, refirió que el juzgador en alzada omitió incluir en la condena solidaria , a cargo del municipio de Bucaramanga , el pago de la indemnización del artículo 65 del CST, pese a que es e concepto se fundamentó sobre prestaciones causadas «por la vigencia 2019 en ejecución del convenio mediante el cual se desprendía la solidaridad declarada».

Añadió que, en la interpretación del referido artículo 34 ibidem, el funcionario de instancia erró al utilizar el hecho de la temporalidad como eximente de la responsabilidad; circunstancia que no estaba prevista en el texto normativo ; por tanto, en su sentir, su interpretación produjo efectos contrarios a los «contemplados en el cuerpo legal».

En virtud de lo anterior, pidió la protección de sus derechos fundamentales deprecados y, para su efectivo restablecimiento, «modificar» la determinación de segunda instancia de 11 de diciembre de 2024 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga para, en su lugar, ordenarle que expida una de reemplazo en la que declare la «solidaridad TOTAL» del municipio de esa misma ciudad.

La tutela se presentó el 12 de agosto de 202 5 y,

Bucaramanga para, en su lugar, ordenarle que expida una de reemplazo en la que declare la «solidaridad TOTAL» del municipio de esa misma ciudad.

La tutela se presentó el 12 de agosto de 202 5 y, mediante auto de l día siguiente, esta sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01771-00

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Dentro del término concedido, el colegiado convocado hizo alusión al fallo de segundo grado censurado y advirtió que este se fundamentó en debida y legal forma, por tanto, la solicitud de resguardo se tornaba «improcedente». En apoyo, remitió el enlace para acceder al expediente digital contentivo del pleito controvertido.

Por su lado, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga informó que el consecutivo objeto de estudio se remitió a su homólogo séptimo. Igualmente, envió el hipervínculo digital de las diligencias ordinarias.

En respuesta, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esa misma ciudad señaló que no era el llamado a responder por las pretensiones enlistadas en el escrito introductorio, dado que los cuestionamientos se dirigieron contra su superior.

El secretario jurídico del municipio de Floridablanca pidió la desvinculación de ese ente territorial tras advertir que carecía de legitimación en la causa por pasiva.

introductorio, dado que los cuestionamientos se dirigieron contra su superior.

El secretario jurídico del municipio de Floridablanca pidió la desvinculación de ese ente territorial tras advertir que carecía de legitimación en la causa por pasiva.

El apoderado judicial de la ciudad de Bucaramanga, en resumen, advirtió que no existía material probatorio suficiente que permitiera colegir que, en cabeza de su representada, se configuró la vulneración alegada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01771-00

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II. CONSIDERACIONES

Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constit ucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

De acuerdo con lo establecido en el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el titular ha agotado todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades de las autoridades judiciales, es necesario que estas se aleguen previamente ante los jueces naturales, garantizando, de esta manera, que el interesado haga uso de los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos como idóneos y

autoridades judiciales, es necesario que estas se aleguen previamente ante los jueces naturales, garantizando, de esta manera, que el interesado haga uso de los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos como idóneos y preferentes para cada caso.

En otras palabras, se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger garantías superiores, se omite su discusión en el espacio procesal o trámite pertinentes, excepto en los casos en que se c onfigure, como se señaló, un daño de imposible reparación (CSJ STL7187-2023).Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01771-00

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Al descender al caso particular, para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga vulneró los derechos fundamentales de la solicitante al proferir la decisión de segundo grado de 11 de diciembre de 2024, en particular, al omitir pronunciarse de fondo sobre la solidaridad del codemandado, municipio de Bucaramanga, de cara a la condena por la indemnización moratoria del artículo 65 del del CST.

Sin embargo, de entrada, se advierte que la respuesta a tal interrogante es negativa, dado que la convocante desconoció el requisito de subsidiariedad aludido líneas atrás, en la medida en que tuvo a su alcance otro mecanismo de defensa judicial para lograr que el órgano colegiado se pronunciara sobre el punto que ahora es materia de solicitud de amparo, esto es, el remedio procesal de adición previsto

atrás, en la medida en que tuvo a su alcance otro mecanismo de defensa judicial para lograr que el órgano colegiado se pronunciara sobre el punto que ahora es materia de solicitud de amparo, esto es, el remedio procesal de adición previsto en el artículo 287 del CGP, aplicable por analogía al caso objeto de estudio en virtud del canon 145 del CPT y de la SS.

Sin embargo, del dossier recaudado y la consulta del expediente digital remitido no se advierte que se hubiese activado el mencionado mecanismo de defensa.

De este modo, es evidente que la actora pasó por alto los medios ordinarios y preferentes que tenía a su alcance para lograr el restablecimiento de las garantías fundamentales que invoca y, en esa medida, no es el juez de tutela el competente para ahondar en dicha discusión a través de esta vía residual, pues ello supondría unaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01771-00

SCLAJPT-11 V.00 9 intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley.

Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que, en el trámite del presente ruego, el promotor no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.

Conforme lo anterior, y dado que la subsidiariedad es un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, se declarará improcedente el amparo solicitado.

entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.

Conforme lo anterior, y dado que la subsidiariedad es un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, se declarará improcedente el amparo solicitado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01771-00

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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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