CSJ - STL1857-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1857-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL1857-2022 Radicación n.° 65798 Acta Extraordinaria 13 Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por EDILBERTO VACCA PERILLA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a
WILSON DARÍO BUSTOS GUARÍN .
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
De las pruebas adosadas al expediente y del escrito de tutela, se extrae que el accionante presentó una demandaRadicación n.° 65798 SCLAJPT-11 V.00 ordinaria laboral en contra de Wilson Darío Bustos Guarín con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato verbal de trabajo desde el 30 de enero de 2007 hasta el 15 de noviembre de 2016 y, producto de esto, se ordenara el pago de las acreencias laborales correspondientes. Dicho proceso se le asignó al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá que, después de surtido el trámite de rigor, mediante fallo del 2 de marzo de 2021, accedió a la
correspondientes. Dicho proceso se le asignó al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá que, después de surtido el trámite de rigor, mediante fallo del 2 de marzo de 2021, accedió a la reclamación incoada respecto de la relación laboral aducida, en el interregno peticionado. Igualmente, declaró probada parcialmente la excepción de cobro de lo no debido frente a las pretensiones de prestaciones sociales y vacaciones de enero de 2007 hasta el 31 de enero de 2015, así como frente a la indemnización de que trata el artículo 65 del CST y la sanción del canon 99 de la Ley 50 del 1990. La mentada decisión fue apelada por las partes y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en sentencia del 25 de junio de 2021, revocó la providencia de primera instancia, al considerar que, de las razones y aspectos probatorios y fácticos, encontró que no existió una relación contractual entre el demandante y demandado. Seguidamente, el 21 de julio de 2021, el actor presentó recurso extraordinario de casación contra la determinación de segunda instancia. Posteriormente, el 10 de noviembre de esa anualidad, el apoderado del abogado radicó memorial de 2Radicación n.° 65798 SCLAJPT-11 V.00 desistimiento, el cual fue aceptado por el ad quem el 6 de diciembre siguiente. El tutelante expuso que el colegiado tutelado violentó sus prerrogativas constitucionales «al desconocer el certificado laboral emitido por jefe con inicio de labores de
diciembre siguiente. El tutelante expuso que el colegiado tutelado violentó sus prerrogativas constitucionales «al desconocer el certificado laboral emitido por jefe con inicio de labores de del 30 enero del 2007, circunstancia que es clara para mí y para el demandado que es su firma dicho certificado; otra cosa diferente precisamente es un error humano en la demanda por parte de mi abogado, quien muy diligentemente acudió a la figura jurídica de la reforma de la demanda para aclarar la situación». El petente expuso que el ad quem interpretó erróneamente cuando los testigos hicieron alusión a que prestaba servicio como conductor a la red hospitalaria, lo cual «no es cierto», en cambio, omitió lo manifestado por otros declarantes que manifestaron que: Le tocaba esperar al demandado en horas de la madrugada saliendo de reuniones personales, que lo debía esperar y acompañar a parrandas vallenatas, realizar diligencias en el banco personales, trasportar a los hijos, trasportar a su empleada del servicios a donde el me dijera, llevar amigos a restaurantes todos los anteriores de carácter personal y nunca con ejercicio de función de red hospitalario, no es comprensible que se hagan estas actividades para efectos de la red hospitalaria, omite estas declaraciones que rindió esta testigo el Honorable Tribunal. Inclusive esta testigo presenció de manera personal mis funciones que eran de carácter privada para el demandado. Corolario de lo anterior, solicitó que se amparara la prerrogativa constitucional invocada y, como consecuencia
Honorable Tribunal. Inclusive esta testigo presenció de manera personal mis funciones que eran de carácter privada para el demandado. Corolario de lo anterior, solicitó que se amparara la prerrogativa constitucional invocada y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto la sentencia del 25 de junio de 2021 3Radicación n.° 65798 SCLAJPT-11 V.00 dictada por la autoridad enjuiciada que revocó el fallo emitido por el juez primario, que accedió a la declaratoria de una relación laboral entre las partes, para que, en su lugar, se emitiera una nueva con estricto apego a la Constitución Política y la jurisprudencia vinculante sobre la materia. Por auto de 7 de febrero de 2022 esta Sala asumió el conocimiento de la acción, notificó a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción y vinculó a los arriba descritos. Wilson Darío Bustos Guarín solicitó se declarara la improcedencia de la presente acción constitucional, al considerar que el fallo de segunda instancia no vulneró prerrogativa fundamental alguna al actor, por el contrario, otorgó plenas garantías a las partes. Una magistrada de la corporación accionada señaló que, al revisar la solicitud de amparo, era claro que no se podía evidenciar que el fallo censurado tuviera un conjunto de defectos que justificaran la procedencia de la tutela, dado que no incurrió en una vía de hecho.
II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la
tutela, dado que no incurrió en una vía de hecho.
II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de
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Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces. La discusión planteada en este asunto se dirige contra la decisión proferida el 25 de junio de 2021, mediante la cual el tribunal accionado revocó el fallo de primera instancia y no accedió a la declaratoria de una relación laboral entre las partes del proceso objeto de debate constitucional.
la decisión proferida el 25 de junio de 2021, mediante la cual el tribunal accionado revocó el fallo de primera instancia y no accedió a la declaratoria de una relación laboral entre las partes del proceso objeto de debate constitucional. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, se estudiará de fondo la decisión que zanjó el asunto. En efecto, el ad quem se refirió a la insistencia del abogado de la parte demandada frente a la no existencia de 5Radicación n.° 65798 SCLAJPT-11 V.00 una relación laboral entre las partes, toda vez que no podía tener como base para declarar la misma una certificación laboral, pues existían más pruebas que debían ser valoradas, por ende, el tribunal trajo a colación lo señalado en los artículos 23 y 24 del CST, como también, jurisprudencia de esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, relacionada con la carga probatoria que debía cumplir el trabajador para acreditar la actividad o prestación personal del servicio y las probanzas allegas al plenario para establecer que: Se tiene que la certificación laboral (…) tiene como valor probatorio para esta Sala, pero no puede desconocerse que con las demás pruebas practicadas al interior de este proceso se logra desvirtuar con certeza el contenido de la misma por las siguientes razones: En primer lugar, lo certificado en documento antes citado indica que el señor Edilberto Vacca laboró para el señor Wilson Darío Bustos desde el 30 de enero de 2007 como conductor, de dicho documento se desprende que fue una labor continua (…) sin embargo, el mismo testigo solicitado por la parte demandante (…) señaló que a mediados de 2011, más o menos en julio y agosto, le
documento se desprende que fue una labor continua (…) sin embargo, el mismo testigo solicitado por la parte demandante (…) señaló que a mediados de 2011, más o menos en julio y agosto, le hizo un reemplazo al demandante para trabajar con el demandado conduciendo el mismo carro 8…) como unos seis meses, lo que desvirtúa la continuidad del servicio que se indica prestó el demandante al demandado. En segundo lugar, nótese como el testigo (amigo del actor) y el (gerente de EMER VIDA SAS) indicaron que los vehículos en que el demandante prestaba el servicios eran de servicio público, adicionalmente, se deduce que el hospital donde laboraba el demandante tenía contratado el servicio de transporte para personal administrativo, y el mismo amigo del accionante (…) señaló que las camionetas (…) eran para ese servicio, por lo tanto, no eran para uso personal del demandado sino para el desempeño de la labora determinada y por el cargo que ejercía en el hospital, y no resulta lógico que al coincidir todos los declarantes (…) en que el señor Wilson Darío Bustos trabajaba en el Hospital de Kennedy, algunos señalaron como subgerente del mismo, se le prestara un servicio de transporte contratado por le empresa EMER VIDA SAS por el hospital y de manera concomitante hiciera uso de un servicio público de otro conductor para tener el mismo servicios de transporte en el mismo horario. En tercer lugar, (…) quien fue asistente del señor Wilson bustos, fue clara al manifestar que en el año 2012 (momento inicial en que 6Radicación n.° 65798
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servicios de transporte en el mismo horario. En tercer lugar, (…) quien fue asistente del señor Wilson bustos, fue clara al manifestar que en el año 2012 (momento inicial en que 6Radicación n.° 65798 SCLAJPT-11 V.00 en la demanda se solicitó la existencia del contrato), el señor Ediberto Vacca fue a pedirle en cuatro o cinco ocasiones al demandado el favor que le certificara por escrito o le diera referencias personales escritas para poder en el Hospital de Kennedy, aunado a que señaló que el demandado por el cargo podía acceder al servicio de transporte del hospital por la jornada en la que se extendían sus labore, servicio al que podían acceder aun los fines de semana. En cuarto lugar, el testigo Luis Alfonso Santos señaló que tanto él como el demandante trabajaban en la red hospitalaria de Bogotá (…) lo que contraría la certificación y en los hechos de la demanda porque se afirma que el trabajo desarrollado por el actor fue al servicio del demandante y precisamente en los horarios de la jornada laboral del demandado. Y, finalmente, concluyó que las circunstancias señaladas desvirtuaban la veracidad de la certificación laboral adosada en la demanda, además que: Los testigos solicitados por la parte actora (…) si bien señalaron que el demandante había laborado para el señor Wilson Darío Bustos y no para otra persona o entidad, es de anotar que todos hacen referencia en la red hospitalaria y no a un servicio personal, en vehículos de servicio público, respecto de los que señalaron
que el demandante había laborado para el señor Wilson Darío Bustos y no para otra persona o entidad, es de anotar que todos hacen referencia en la red hospitalaria y no a un servicio personal, en vehículos de servicio público, respecto de los que señalaron que no pertenecían al demandante, aunado a que parte de dichos testimonios hacen referencia a lo que les contaba el demandante. Ante las situaciones, razones y aspectos probatorios y fácticos descritos, encuentra la Sala que entre las partes no existió una relación laboral contractual, motivo por el cual habrá de revocarse la decisión apelada. Para en su lugar absolver al demandado de todos y cada una de las pretensiones incoadas en su contra. En ese orden de ideas, los argumentos expresados por el juez de segundo grado no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente, es así que, la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los 7Radicación n.° 65798 SCLAJPT-11 V.00 principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto
De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Finalmente, como en múltiples ocasiones lo ha precisado esta Sala de la Corte, la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte. Así las cosas, son suficientes los anteriores argumentos para negar la solicitud de amparo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no
en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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