CSJ - STL18571-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL18571-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL18571-2025 Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10231-01 Acta 37 Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que NICOLASA DEL CARMEN CABALLERO MERCADO, INDIRA , SARA y SAMI SARABIA CABALLERO interpusieron contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 1°de septiembre de 2025, dentro de la acción de tutela que los recurrentes adelantaron contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL
CIRCUITO DE SABANALARGA, ATLÁNTICO.
I. ANTECEDENTES Las promotoras acudieron a la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.
En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procedimentales y lo afirmado en el escrito de tutela, se tiene que Nicolasa del Carmen Caballero Mercado, en nombre propio y en representación de sus hijas en ese entonces menores de edad, Sara, Samy e Indira SarabiaRadicación n.° 08001-22-05-000-2025-10231-01
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Caballero -hoy accionantes-, presentó demanda ejecutiva laboral contra el municipio de Candelaria, Atlántico, con el fin de que se librara orden de
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Caballero -hoy accionantes-, presentó demanda ejecutiva laboral contra el municipio de Candelaria, Atlántico, con el fin de que se librara orden de apremio a su favor por las sumas de $459.489 y $995.559, reconocidas por dicho ente territorial mediante Resoluciones n.° 082 y 083 de 30 de abril de 2008, a su compañero y padre Teófilo Javier Sanabria Caballero, quien falleció el 23 de febrero de 2010. Igualmente, requirió que se incluyera en la orden de pago los intereses moratorios previstos en la Ley 244 de 1995, desde la exigibilidad de la obligación hasta el pago total de la misma. Por último, solicitó el embargo y retención de los dineros que el municipio demandado tuviera en diferentes entidades bancarias. El asunto se asignó por reparto inicialmente al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, Atlántico, autoridad que libró mandamiento de pago el 12 de agosto de 2013, tras considerar que el título base de recaudo contenía una obligación clara, expresa y exigible de carácter laboral, a cargo de la entidad territorial demandada, en los siguientes términos: […] 2.- Librar mandamiento de pago a favor de NICOLASA DEL CARMEN CABALLERO MERCADO, en contra del MUNICIPIO DE CANDELARIA por la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CUARENTA Y OCHO PESOS ($1.455.048) de capital, más salarios moratorios a razón de $32.434.50 pesos diarios, desde que se hizo exigible la
por la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CUARENTA Y OCHO PESOS ($1.455.048) de capital, más salarios moratorios a razón de $32.434.50 pesos diarios, desde que se hizo exigible la obligación, hasta que se verifique su pago total, más las costas del proceso, todo lo cual debe cancelar la parte demandada dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de este proveído. Posteriormente, dado que el municipio ejecutado no presentó excepciones, a través de proveído de 7 de abril de 2014, el despacho en mención resolvió seguir adelante con la ejecución y ordenó practicar la 2Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10231-01 SCLAJPT-12 V.00 liquidación del crédito, conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Más adelante, mediante auto de 24 de junio de 2022, decretó las medidas cautelares solicitadas por el demandante. De conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo n.° CSJATA231415 de 10 de mayo de 2023, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, el proceso se redistribuyó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga, Atlántico, creado en virtud del Acuerdo n.° PCSJA22-12028 de 19 de diciembre de 2022. El 26 de febrero de 2025, este último despacho avocó conocimiento del asunto y, en esa misma oportunidad efectuó control de legalidad del mismo. En consecuencia, dejó sin efecto la inclusión del concepto
El 26 de febrero de 2025, este último despacho avocó conocimiento del asunto y, en esa misma oportunidad efectuó control de legalidad del mismo. En consecuencia, dejó sin efecto la inclusión del concepto «Salarios moratorios» contenido en la orden de apremio. Por lo anterior, modificó el numeral segundo del auto de 12 de agosto de 2013, emitido por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, hoy Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga y, en su lugar, dispuso:
2. Librar mandamiento de pago a favor de NICOLASA DEL CARMEN
CABALLERO MERCADO, en contra del MUNICIPIO DE CANDELARIA, por la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CUARENTA Y OCHO PESOS ($1.455.048) M/L, de capital, más las costas del proceso, todo lo cual debe cancelar la parte demandada dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de este proveído. Ello, por estimar que «en los aludidos actos administrativos [base de recaudo] no se efectuó pronunciamiento alguno respecto a salarios moratorios, por lo que, no debieron ser reconocidos dentro del mandamiento de pago». 3Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10231-01
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Contra dicha decisión de 25 de febrero de 2025 no se formularon recursos; no obstante, el 11 de marzo del año que avanza, el extremo ejecutante solicitó dejarla sin efecto, petición que fue resuelta
recursos; no obstante, el 11 de marzo del año que avanza, el extremo ejecutante solicitó dejarla sin efecto, petición que fue resuelta negativamente por el juez, a través de auto de 4 de agosto siguiente. Las ejecutantes, hoy accionantes, acudieron al presente instrumento de resguardo porque, a su juicio, el proveído de 26 de febrero de 2025 vulneró sus garantías fundamentales, pues, en su sentir, el juzgado accionado desconoció el artículo 2° de la Ley 244 de 1992 y artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, toda vez que «es la misma ley que impone el pago de la sanción moratoria y la ubica en el momento exacto en que procede y la ley no puede quedar a criterio de los jueces […]». Asimismo, indicaron que, al momento de ejercer control de legalidad y modificar la orden coercitiva, el juzgado desconoció un precedente del Consejo Superior de la Judicatura, sentado en decisión de 27 de febrero de 2013 en el radicado 11001010200020130013600, en el que, afirmó, se concluyó que la resolución administrativa por medio de la cual se reconoce el pago de cesantías «constituye título ejecutivo y puede ser reclamada vía judicial correspondiente siendo esta la acción ejecutiva, pudiéndose cobrar legalmente la sanción moratoria por la misma vía, previa demostración de que no se han pagado o el pago se ha efectuado en forma tardía». Con fundamento en lo anterior, solicitaron se tutelen sus
misma vía, previa demostración de que no se han pagado o el pago se ha efectuado en forma tardía». Con fundamento en lo anterior, solicitaron se tutelen sus prerrogativas superiores y, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto el numeral segundo de la providencia de 26 de febrero de 2025, que «dejó sin efectos la inclusión del concepto de salarios moratorios […] a razón de $32.434.50 pesos diarios desde que se hizo exigible la 4Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10231-01 SCLAJPT-12 V.00 obligación, hasta que se verifique su pago total» y se mantenga el mandamiento de pago en los términos en que se libró inicialmente.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 19 de agosto de 2025 -según acta de repartoy, mediante auto del mismo día, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla la admitió, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculó al municipio de Candelaria, Atlántico con el fin de que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción.
En el plazo otorgado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga defendió la legalidad de su actuación e indicó que la acción superior no es procedente, ya que la parte actora no presentó ninguna clase de recurso contra la decisión que dejó sin efecto el mandamiento de pago. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 1° de septiembre de
de recurso contra la decisión que dejó sin efecto el mandamiento de pago. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 1° de septiembre de 2025, declaró improcedente el resguardo, al considerar que se incumplió el requisito de subsidiariedad propio de la acción de amparo, porque la parte accionante omitió la oportunidad para presentar recursos contra la decisión cuestionada.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, las accionantes la impugnaron, para lo cual reiteraron los argumentos del escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES
5Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10231-01
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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley. El instrumento en referencia procede para controvertir decisiones judiciales; no obstante, la Corte ha estimado que ello solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Ahora bien, en los eventos en que se acude al mecanismo tuitivo para controvertir una decisión judicial, es necesario atender su carácter
juzgada y la autonomía e independencia judicial. Ahora bien, en los eventos en que se acude al mecanismo tuitivo para controvertir una decisión judicial, es necesario atender su carácter eminentemente subsidiario y residual; por tanto, previo a la interposición de la acción de tutela, las partes deben agotar las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL14017-2018, reiterada en providencia CSJ STL7986-2024, entre muchas otras, esta Sala señaló: La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. 6Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10231-01
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En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la
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En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. Ahora bien, al descender al caso bajo examen, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en determinar si es viable, en sede tuitiva, dejar sin efecto la decisión que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga profirió el 26 de febrero de 2025 , en cuanto modificó el mandamiento de pago de 12 de agosto de 2013 y dejó sin efectos la inclusión de los salarios moratorios. Al respecto, de entrada, la Sala advierte que la aspiración anterior no está llamada a salir avante, toda vez que las proponentes quebrantaron el requisito de subsidiariedad analizado, en la medida que tuvieron a su alcance el recurso de reposición y/o apelación contra el auto que censuran, los cuales eran la vía idónea para rebatirlo, de conformidad con lo previsto en los artículos 63 y 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Así las cosas, el petente debió manifestar las razones de inconformidad frente al auto de 26 de febrero de 2025 , valiéndose de los recursos que el ordenamiento jurídico contempla y que fueron analizados en términos precedentes, situación que no ocurrió.
inconformidad frente al auto de 26 de febrero de 2025 , valiéndose de los recursos que el ordenamiento jurídico contempla y que fueron analizados en términos precedentes, situación que no ocurrió.
De otra parte, no se advierte la materialización de un perjuicio irremediable que amerite flexibilizar dicho carácter residual y avalar la intervención urgente del juez constitucional. Finalmente, respecto al desconocimiento del precedente vertical que la parte accionante aduce, se precisa que la autoridad judicial encausada 7Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10231-01 SCLAJPT-12 V.00 no incurrió en tal defecto, pues nótese que los supuestos fácticos que se analizaron en el caso traído a colación, con radicado 11001010200020130013600 de 27 de febrero de 2013, no guardan identidad con los de las hoy proponentes, toda vez que en aquel asunto el Consejo Superior de la Judicatura dirimió un conflicto de competencia, mientras que en el juicio ejecutivo laboral cuestionado se debate la inclusión de la sanción moratoria en el mandamiento de pago, aspectos sustancialmente diferentes que impiden exigir la observancia del pronunciamiento cuya aplicación pide la precursora. En este orden de ideas, esta autoridad constitucional confirmará la decisión de primera instancia, por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
decisión de primera instancia, por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
8Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10231-01
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma ausencia justificada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA
9Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10231-01
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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