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CSJ - STL18574-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL18574-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL18574-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02260-00 Acta 39 Bogotá D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela que D.D.D.D.1 instaura contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

I. ANTECEDENTES El accionante inicia trámite de tutela, con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «tutela jurisdiccional efectiva» , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

Del escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que el tutelante instauró proceso verbal de impugnación de paternidad contra J.J.J.J., como representante de la entonces menor de edad M.M.M.M., para que se declarara que no era su hija. 1 Se anonimizan los datos de conformidad con el artículo 5. ° de la Ley 1581 de 2012, para proteger datos de un menor de edad.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02260-00

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El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Promiscuo de Guamo, Tolima, con radicado 73319318400120210023700; autoridad

SCLAJPT-12 V.00

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Promiscuo de Guamo, Tolima, con radicado 73319318400120210023700; autoridad que, mediante sentencia anticipada de 29 de septiembre de 2023, negó las pretensiones. Inconforme, el allí demandante apeló y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó la decisión de primera instancia en sentencia de 11 de abril de 2024. En desacuerdo, el demandante presentó recurso extraordinario de casación; sin embargo, la Sala de Casación Civil de esta Corte, a través de auto CSJ AC1734-2025 de 23 de abril de 2025, lo inadmitió al considerar que los tres cargos presentados no cumplieron con los requisitos establecidos en el artículo 344 del Código General del Proceso. El tutelante acudió al instrumento de resguardo constitucional por considerar, en síntesis, que la autoridad judicial accionada lesionó sus prerrogativas superiores, en tanto incurrió en un «rigorismo procesal desmedido» que atentó contra la primacía del derecho sustancial, puesto que inadmitió la demanda de casación por «no citar la norma sustancial», pese a que el cargo que se presentó por la vía indirecta «centrado en el error del derecho probatorio». Además, desconoció la facultad de estudiar la demanda de casación oficiosamente. De conformidad con lo anterior, rogó la protección de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto el auto CSJ AC1734-2025 que la Sala de

De conformidad con lo anterior, rogó la protección de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto el auto CSJ AC1734-2025 que la Sala de Casación Civil profirió el 23 de abril de 2025 . En su lugar, se ordene a la 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02260-00 SCLAJPT-12 V.00 autoridad judicial accionada proferir una decisión de remplazo favorable a sus aspiraciones. La acción constitucional se admitió mediante proveído de 14 de octubre de 2025, en el que se ordenó notificar a la convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En el término concedido, el Tribunal vinculado y la homóloga Civil remitieron el enlace de consulta del expediente digital objeto de queja.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la

en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos: (i) 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02260-00 SCLAJPT-12 V.00 orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución. Finalmente, en sentencia CC T-239-2025, entre otras, aquel órgano de cierre precisó que, si el amparo se dirige contra una alta corte, el análisis de los requisitos precedentes «se acentúa y el análisis se hace más intenso, pues se trata de órganos judiciales que definen y unifican la

de los requisitos precedentes «se acentúa y el análisis se hace más intenso, pues se trata de órganos judiciales que definen y unifican la jurisprudencia en su respectiva jurisdicción». Claro lo anterior y dado que en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad señalados, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si la Sala de Casación Civil de esta Corporación vulneró las garantías superiores del convocante, al inadmitir el recurso extraordinario de casación en auto CSJ AC1734-2025 de 23 de abril de 2025. Así las cosas, la Sala procede a analizar tal decisión para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que se alega. Al respecto, se advierte que la Sala homóloga encausada se refirió a los antecedentes fácticos y procesales del caso y anunció anticipadamente la inadmisión de los tres cargos presentados por el hoy promotor, ante el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 344 del Código General del Proceso. En ese orden, abordó el primer cargo y aludió los proveídos CSJ AC1805-2020 y CSJ AC702-2025, para establecer que la demanda de casación exigía una argumentación inteligible, exacta y envolvente, en la 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02260-00 SCLAJPT-12 V.00 que no se permitían las «meras generalidades o un escueto discurso retórico o de confrontación de criterios», como si se tratara de un alegato de instancia, aclarando, adicionalmente, que como Corporación le estaba

SCLAJPT-12 V.00 que no se permitían las «meras generalidades o un escueto discurso retórico o de confrontación de criterios», como si se tratara de un alegato de instancia, aclarando, adicionalmente, que como Corporación le estaba prohibido subsanar ese tipo de errores del escrito casacional. Como respaldo de esta última consideración, citó la providencia CSJ AC34912024 y destacó lo siguiente: Cuando nos encontramos ante una censura por violación directa de la ley sustancial, i) las normas invocadas deben tener el linaje de normas materiales; y ii) debe exponerse de forma precisa y clara cómo ocurrió la trasgresión de las normas sustanciales mencionadas15. Además, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 344 del Código General del Proceso, es necesario que el precepto sustancial sea, o ha debido ser, el fundamento de la decisión impugnada. Al respecto, es importante mencionar que las normas sustanciales «son aquellas que “en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación …’, de manera que no son de esa naturaleza aquellas que se ‘limitan a definir fenómenos jurídicos o a descubrir los elementos de éstos o a hacer enumeraciones o enunciaciones, como tampoco las tienen las disposiciones ordinativas o reguladoras de la actividad in procedendo» […] Además, cuando la censura se direccione por la vía recta debe exponerse la manera como el enjuiciador quebrantó las normas mencionadas. Esto es, debe

disposiciones ordinativas o reguladoras de la actividad in procedendo» […] Además, cuando la censura se direccione por la vía recta debe exponerse la manera como el enjuiciador quebrantó las normas mencionadas. Esto es, debe precisarse si hubo una falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de las disposiciones denunciadas. Sobre el punto la Corporación ha sido enfática en que «el ataque debe hacerse, con ‘abstracción de los elementos fácticos y probatorios debatidos en el proceso y con sujeción a lo que el Tribunal en este campo concluyó, centrándose el censor en demostrar en el plano estrictamente jurídico la aplicación indebida, la falta de aplicación o la interpretación errónea de normas sustanciales (CSJ, AC2886, 9 may. 2017, rad. No. 2003-00103-01)”». En dichos términos, coligió que ninguna de las normas invocadas por el actor tenía el carácter de material ni desarrollaban el concepto « de la transgresión sustancial por vía directa». Además, indicó que se entremezclaron motivos casacionales que se enfilaron más a un error de derecho por vía indirecta y que el censor planteó cuestiones propias de la 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02260-00 SCLAJPT-12 V.00 causal quinta de casación, concluyendo con ello que incurrió en «hibridismo de causales» y que omitió «objetar la forma en que se decidió el caso con base en normas sustanciales sobre el estado civil y la filiación paternal. Sino que perdió su orientación y trasegó hacia una pifia por

«hibridismo de causales» y que omitió «objetar la forma en que se decidió el caso con base en normas sustanciales sobre el estado civil y la filiación paternal. Sino que perdió su orientación y trasegó hacia una pifia por nulidad del juicio. Al tiempo que entremezcló el ataque de juzgamiento con tópicos procesales y probatorios». Seguidamente, abordó el estudio del segundo cargo propuesto por el hoy gestor, respecto «a la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho y de derecho» , relacionando detalladamente lo planteado por el recurrente. Para resolver lo anterior, indicó que el artículo 336 del Código General del Proceso contemplaba la hipótesis de la violación de normas por vía indirecta y, como consecuencia de ello, «el «error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación o de una determinada prueba». Explicó que un estudio como el pretendido tenía como característica principal el quebrantamiento de una norma sustancial que el recurrente debía indicar con claridad y precisión, sin embargo, resaltó que ninguno de los preceptos enlistados por el allí precursor ostentaba el carácter de material, pues solo referían la actividad probatoria y el trámite procesal impartido, «esto, respecto al artículo 386 del Código General del Proceso», precisando que «el cargo se quedó a mitad de camino. Puesto que, aunque se explicó el presunto quebrantamiento de normas probatorias, se prescindió de desarrollar el concepto de la transgresión sustancial denunciada».

que, aunque se explicó el presunto quebrantamiento de normas probatorias, se prescindió de desarrollar el concepto de la transgresión sustancial denunciada». 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02260-00

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Indicó que con ello resultaba suficiente para inadmitir el ataque y refirió otros yerros que resaltó así: [E]l «error de hecho» se configura cuando «el fallador se equivoca al apreciar materialmente los medios de convicción, ya sea porque supone el que no existe, pretermite el que sí está o tergiversa el que acertadamente encontró». De ahí que, esta Corporación haya estimado que el planteamiento del error de hecho no tiene la virtualidad para reabrir el debate probatorio, cuyo escenario capital está en las instancias56 (sic). El impugnante debe demostrar que el yerro que le enrostra al sentenciador es notorio o evidente. En otras palabras, que hay una clara contrariedad entre la conclusión del Tribunal y aquello que los medios probatorios revelan. Ello excluye que los supuestos yerros tengan que ser demostrados a partir de una esforzada argumentación. Obsérvese cómo el censor no cuestiona una contraevidencia entre el contenido material de la prueba pericial de ADN y lo apreciado por el Tribunal respecto de ella. Sino que lo que critica es el supuesto incumplimiento de las normas probatorias que permiten darle eficacia probatoria a la experticia obrante en el plenario. Lo cual es propio de un error de derecho. Que no de hecho. Se avizora entonces un entremezclamiento de yerros probatorios […] En ese orden, se desprende que en el segundo motivo de casación se varía la

plenario. Lo cual es propio de un error de derecho. Que no de hecho. Se avizora entonces un entremezclamiento de yerros probatorios […] En ese orden, se desprende que en el segundo motivo de casación se varía la argumentación de un tipo de error al otro indiscriminadamente. Tal falencia torna el cargo inadmisible. […] Igualmente, se advierte que el embate consistió en una exposición del desacuerdo de los recurrentes con las conclusiones arribadas por el ad quem. Arguyó el impugnante que la prueba de ADN que reposa en el proceso no fue suscrita por el perito designado por el despacho en el auto que decretó las pruebas. Tampoco se encuentra inscrito en la «ONAC» ni acreditó su idoneidad y experiencia. Además, que la prueba se recaudó en el laboratorio «JUAN DAVID MENDOZA NARV[Á]EZ» que no está habilitado por la Secretaría de Salud para el ejercicio de esa actividad. Tal laboratorio tampoco certificó la experiencia profesional específica de quienes suscribieron el dictamen. Y aquellos, no acreditaron la certificación ISO 9001:2015. En contraposición, el Tribunal estimó que la prueba de ADN y el correspondiente informe, cumplían con los requisitos exigidos por el artículo 1° de la Ley 721 de 2001. De manera que descartó la «falencia técnica o científica». Esto, pues fue practicado por el Instituto de Genética Servicios Médicos Yunis Turbay y Cía. SAS, «laboratorio debidamente autorizado y certificado para realizar pruebas de paternidad». Además, porque contaba con

científica». Esto, pues fue practicado por el Instituto de Genética Servicios Médicos Yunis Turbay y Cía. SAS, «laboratorio debidamente autorizado y certificado para realizar pruebas de paternidad». Además, porque contaba con la información exigida, relativa al nombre e identificación de los intervinientes, la descripción de la técnica y procedimiento utilizado y el resultado y la descripción del control de calidad del laboratorio, entre otros. Concluyendo el informe que la paternidad de [D.D.D.D.] con relación a [M.M.M.M.] era compatible «con una probabilidad acumulada de paternidad del 99.99999999%». 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02260-00

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Indicó el fallador de segunda instancia que las irregularidades aducidas por el apelante carecían de entidad suficiente para restar solidez a la prueba. Precisó que si bien en el dictamen se indicó que la fecha de la muestra fue el «1/02/2022», posteriormente el Instituto de Genética Servicios Médicos Yunis Turbay y Cía. SAS aclaró que no existía imprecisión, pues la toma ocurrió el 28 de enero de 2022 y fueron recibidas en el laboratorio el 1 de febrero de 2022. Aportando también los detalles sobre la cadena de custodia y embalaje. En ese orden, concluyó que no se evidenciaba irregularidad alguna para predicar la alteración del resultado. Posteriormente, el ad quem se refirió a la anomalía en el decreto de la prueba

Aportando también los detalles sobre la cadena de custodia y embalaje. En ese orden, concluyó que no se evidenciaba irregularidad alguna para predicar la alteración del resultado. Posteriormente, el ad quem se refirió a la anomalía en el decreto de la prueba por falta de autorización del laboratorio. Advirtió que la entidad había respondido que «El laboratorio Juan David Mendoza Narváez ubicado en Ibagué - Tolima, tiene convenio vigente a la fecha con Servicios Médicos Yunis Turbay Cía SAS de la ciudad de Bogotá, quien cuenta con personas capacitadas para realizar toma de muestras para estudio de ADN, al igual con la habilitación de servicios de la Secretaría de Salud de Ibagué Tolima». Asimismo, señaló que el interesado no puso de presente tal circunstancia, cuando se emitió el auto del 30 de septiembre de 2021, donde se dispuso que tal Instituto practicaría la prueba. Por el contrario, realizó el pago del examen y asistió a la toma de muestras y sólo ante el resultado desfavorable manifestó su inconformidad. Por lo anterior, concluyó que lo alegado por el censor constituía una visión particular de la valoración probatoria realizada, pero sin demostración de que el sentenciador la realizara de forma contraevidente o antojadiza incurriendo en «error de hecho», ni mucho menos que transgredieran las normas probatorias sobre los requisitos y valor probatorio de los elementos de convicción allegados. Respecto a los reparos de la sentencia anticipada de primera instancia, aludió que este reproche estaba desenfocado por cuanto el objeto

probatorio de los elementos de convicción allegados. Respecto a los reparos de la sentencia anticipada de primera instancia, aludió que este reproche estaba desenfocado por cuanto el objeto de la casación correspondía a atacar la sentencia del ad quem y no la de primer grado. Finalmente, abordó el tercer cargo orientado a demostrar que la providencia de segunda instancia agravó su situación pese a ser apelante único, principalmente porque la condena en costas y agencias en derecho por dos salarios mínimos legales mensuales vigentes resultó desproporcionada. 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02260-00

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En ese orden, recordó que la prohibición de reforma de la sentencia en perjuicio del apelante único correspondía a una garantía constitucional que encontraba su respaldo en el inciso 4.° del artículo 328 del Código General del Proceso, de conformidad con la cual le quedaba vedado a los sentenciadores de segundo grado innnovar para desmejorar su situación. No obstante, concluyó que, contrario a lo afirmado por [D.D.D.D.], la sentencia del ad quem no agravó su situación porque confirmó íntegramente la sentencia de primer grado y que «la relación jurídico sustancial debatida en el juicio, ninguna afectación mayor se produjo con respecto al impugnante». De otra parte, consideró que el monto de las agencias en derecho no se controvertía por la vía del recurso extraordinario de casación, dado que la discusión se presentaba a través de los recursos de reposición y

De otra parte, consideró que el monto de las agencias en derecho no se controvertía por la vía del recurso extraordinario de casación, dado que la discusión se presentaba a través de los recursos de reposición y apelación, de ser el caso, una vez se prefiriera el auto que «aprobara la liquidación de costas». De conformidad con los anteriores discernimientos, la Corporación convocada declaró inadmisible la demanda de casación presentada por el hoy accionante, descartando cualquier facultad oficiosa. Así las cosas, de lo estudiado se extrae que la conclusión adoptada por la autoridad judicial convocada, lejos de fundamentarse en argumentos caprichosos o carentes de fundamento, se cifró en conclusiones plausibles, pues analizó los puntos objeto de reparo en el recurso de casación, explicó los motivos por los cuales incumplían las reglas propias de dicha senda extraordinaria y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad. 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02260-00

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De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Por tanto, se negará el amparo constitucional invocado, por las razones aquí expuestas.

sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Por tanto, se negará el amparo constitucional invocado, por las razones aquí expuestas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados, por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02260-00

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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA No firma ausencia justificada 11Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02260-00

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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