CSJ - STL18586-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL18586-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL18586-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03516-01 Acta 37 Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que BRIANNA ISABELLA OROZCO POLO interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL de esta Corte profirió el 22 de agosto de 2025, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al cual se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Brianna Isabella Orozco Polo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Martha Nelly CastañoRadicación n° 11001-02-03-000-2025-03516-01
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Bustamante promovió proceso verbal reivindicatorio contra Alexandra Polo Tenorio. El asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali,
SCLAJPT-12 V.00
Bustamante promovió proceso verbal reivindicatorio contra Alexandra Polo Tenorio. El asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, autoridad que, en providencia de 15 de junio de 2022, accedió a las pretensiones y ordenó la restitución material del bien a la deman dante; decisión que fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en sentencia de 6 de junio de 2023. El juzgado de conocimiento comisionó al Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Cali, autoridad que a su vez subcomisionó a la Secretaría de Seguridad y Justicia de esa misma ciudad, quien, a través de su Inspector de Policía, llevó a cabo diligencia de entrega de inmueble el 3 de julio de 2024, sin embargo, Brianna Isabella Orozco Polo, aquí tutelista, en calidad de hija de la demandada, se opuso alegando que debió ser llamada al juicio. El Inspector de Policía rechazó de plano la oposición descrita, decisión que fue apelada por la opositora. El 2 de agosto de 2024, el juzgado del circuito advirtió que no se había emitido pronunciamiento de fondo respecto a la concesión del recurso de apelación, por lo cual resolvió concederlo en el efecto devolutivo. En auto de 22 de enero de 2025, el Tribunal accionado inadmitió la alzada, tras colegir que no se había allegado la sustentación del recurso. La hoy accionante interpuso recurso de reposición contra la anterior
En auto de 22 de enero de 2025, el Tribunal accionado inadmitió la alzada, tras colegir que no se había allegado la sustentación del recurso. La hoy accionante interpuso recurso de reposición contra la anterior determinación, por lo cual la colegiatura dio trato de recurso de súplica y confirmó la posición en proveído de 10 de julio de 2025. 2Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03516-01
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Cuestionó la convocante que las providencias emitidas por la autoridad accionada vulneraron sus derechos fundamentales, en la medida que debió admitirse el recurso de apelación contra la decisión que rechazó de plano su oposición, habida cuenta que no se emitió auto incorporando formalmente el despacho comisorio al expediente, pese a que, a su juicio, a partir de dicho proveído iniciaba a contar el término para sustentar el recurso y el cual afirmó nunca le fue notificado. Reprochó que el Tribunal no evaluó las pruebas que acreditaban su condición de poseedora del inmueble y que, en el auto que se resolvió la súplica, no se emitió pronunciamiento sobre el argumento principal de la defensa, esto es, la ausencia del auto que incorporaba formalmente el despacho comisorio al plenario. Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó se deje sin efecto las providencias de 22 de enero y 10 de julio de 2025, proferidas
constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó se deje sin efecto las providencias de 22 de enero y 10 de julio de 2025, proferidas por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, y, en su lugar, se rehaga «el proceso en la instancia » que le permita sustentar el recurso de apelación.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con proveído de 28 de julio de 2025, la homóloga Sala de Casación Civil inadmitió la acción de tutela y una vez subsanados los yerros ahí anotados, en auto de 8 de agosto siguiente, admitió la misma, ordenó notificar a la convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso objeto de resguardo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
3Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03516-01
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Dentro del término de traslado, los convocados rindieron informe en los siguientes términos: El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali realizó un breve recuento de las actuaciones desplegadas en esa instancia dentro del proceso cuestionado y defendió la legalidad de las mismas, resaltando que ha garantizado el debido proceso y derecho de defensa de las partes. La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali se remitió a los argumentos expuestos en las decisiones cuestionadas, las cuales, en su sentir, de ninguna manera responden a arbitrariedades. A su vez, anexó enlace de acceso al expediente digital con radicado
argumentos expuestos en las decisiones cuestionadas, las cuales, en su sentir, de ninguna manera responden a arbitrariedades. A su vez, anexó enlace de acceso al expediente digital con radicado 76001310300220190028604. El Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Cali describió las actuaciones desplegadas como comisionado dentro del proceso cuestionado. La Secretaría de Seguridad y Justicia alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que las pretensiones se encuentran dirigidas contra el Tribunal. Martha Nelly Castaño Bustamante se opuso a la prosperidad del amparo, con fundamento en que las decisiones reprochadas se encuentran ajustadas a derecho. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 22 de agosto de 2025, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo solicitado, tras considerar que la providencia que zanjó el asunto es razonable, aunado a 4Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03516-01 SCLAJPT-12 V.00 que la accionante tuvo a su disposición el término establecido en el artículo 322 del Código General del Proceso, según el cual en el caso de la apelación de autos, el recurrente «deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación», y, si la providencia fue emitida «en una audiencia o diligencia, el recurso podrá sustentarse al momento de su interposición».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó, insistiendo únicamente en el reparo atinente a que debió
podrá sustentarse al momento de su interposición».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó, insistiendo únicamente en el reparo atinente a que debió tramitarse la apelación porque no la omisión en el auto que ordenaba agregar el despacho comisorio al expediente.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de 5Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03516-01
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Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se dejen sin efecto las providencias de 22 de enero y 10 de julio de 2025, proferidas por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito
Al descender al caso en concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se dejen sin efecto las providencias de 22 de enero y 10 de julio de 2025, proferidas por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, y, en su lugar, se rehaga «el proceso en la instancia» que le permita sustentar el recurso de apelación, habida cuenta de la omisión del auto que ordenaba la incorporación del despacho comisorio al expediente. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que:
(i) Brianna Isabella Orozco Polo se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto funge como
Así, es importante indicar que:
(i) Brianna Isabella Orozco Polo se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto funge como opositora recurrente en el proceso objeto de la solicitud de resguardo.
6Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03516-01
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(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que conoció del proceso cuestionado.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia que zanjó finalmente el asunto cuestionado es la proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali el 10 de julio de 2025 -que confirmó la decisión de inadmitir el recurso de apelación-; y la presentación de la acción de tutela se radicó el 24 de julio siguiente, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en tanto que
no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en tanto que contra la providencia que zanjó el asunto no procedía ningún otro recurso. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala de antemano que, en la decisión que zanjó el asunto, esto es, la 7Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03516-01 SCLAJPT-12 V.00 de 10 de julio de 2025, emitida por el tribunal convocado, no se incurrió en las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 -2018, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.
En efecto, el proveído en cuestión no se vislumbra arbitrario o caprichoso, por el contrario, se observa que el juez colegiado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Al analizar el auto, se observa que el Tribunal comenzó por precisar que la oportunidad para sustentar el recurso de apelación se encuentra estipulada en el artículo 322 del Código General del Proceso, esto es, «inmediatamente después de proferida la decisión en audiencia o dentro 8Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03516-01
estipulada en el artículo 322 del Código General del Proceso, esto es, «inmediatamente después de proferida la decisión en audiencia o dentro 8Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03516-01 SCLAJPT-12 V.00 de los 3 días siguientes a su notificación (personal o por estado) », y que, de no sustentarse, será declarado desierto por el juez de instancia. De esa manera, aterrizó al caso objeto de estudio, resaltando que la accionante presentó recurso de apelación contra la decisión de rechazar de plano su oposición, sin embargo, la misma no lo sustentó en ninguna de las oportunidades procesales dispuestas para ello, pues incluso, no expuso las razones de inconformidad, por lo que el juez de instancia «debió declararlo desierto », sin embargo, al no haber acontecido ello, lo procedente era la inadmisión, «conforme lo dispuesto por el artículo 326 y el Núm. 3° del artículo 322 del C.G.P.». Ahora bien, respecto al argumento expuesto por la recurrente de haberse imposibilitado la sustentación del recurso debido a que « no tuvo la oportunidad procesal para sustentar su inconformidad con la decisión del a quo, al no haberse emitido auto de agregar al plenario el comisorio conforme lo dispuesto por el numeral 7° del artículo 309 del C.G.P.», el Tribunal fue claro en manifestar que ninguna vocación de prosperidad tenía, toda vez que: (…) el término contenido en la disposición referida da cuenta del que tiene el solicitante de la entrega y el opositor (5 días) para solicitar pruebas que se
prosperidad tenía, toda vez que: (…) el término contenido en la disposición referida da cuenta del que tiene el solicitante de la entrega y el opositor (5 días) para solicitar pruebas que se relacionen con la oposición. Por lo tanto, habiéndose rechazado la oposición no había lugar al trámite dispuesto por los numerales 6° y 7° del artículo 309 del C.G.P. En este evento, el Juzgado a quo mediante auto No. 2021 del 02 de agosto de 20241 debidamente notificado por estados, concedió el recurso de apelación, sin que dentro del término dispuesto en el artículo 322 del C.G.P., la apelante hubiera sustentado las razones por las cuales disiente de la decisión, ni siquiera manifestó de manera general cuáles eran sus reparos concretos frente a la decisión. Así las cosas, coligió que no se cumplen los requisitos para dar trámite al recurso porque se echaban de menos los reparos concretos contra la decisión cuestionada. Sobre tal aspecto, la accionada indicó que, en 9Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03516-01 SCLAJPT-12 V.00 sentencia CSJ STC9587-2017, la homóloga Sala Civil expuso: “[…] respecto del alcance del recurso de apelación, al consagrar el régimen denominado “pretensión impugnaticia”, el cual, […] consiste en que el recurrente deberá indicar, al momento de interponer el aludido medio de impugnación, cuáles son los motivos “concretos” por los cuales lo formula, los mismos que sirven de marco de referencia al superior para revisar la decisión
impugnación, cuáles son los motivos “concretos” por los cuales lo formula, los mismos que sirven de marco de referencia al superior para revisar la decisión del inferior, es decir, que con ellos se fijan los límites de su competencia. De lo citado en precedencia, se tiene que el Tribunal convocado examinó los supuestos fácticos y jurídicos del juicio puesto a su consideración, lo que le permitió en efecto, determinar que debía confirmar la decisión de inadmitir la apelación; consignando en el respectivo proveído que motivó la presentación de esta acción constitucional las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos, pruebas y normas que rigen el asunto, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, máxime que, contrario a lo afirmado por la tutelante, se evidencia que la autoridad judicial accionada se refirió al argumento atinente a la notificación del auto a partir del cual iniciaba el plazo de sustentación de la alzada. De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta inviable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente
tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración. Es por ello que la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es 10Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03516-01 SCLAJPT-12 V.00 producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala 11Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03516-01
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JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala 11Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03516-01
SCLAJPT-12 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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