CSJ - STL18587-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL18587-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL18587-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02227-00 Acta 39 Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que CARMENZA LUCÍA VILLADIEGO MADERA interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN , trámite al que se vinculó a partes, así como a todos los intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de amparo.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Carmenza Lucía Villadiego Madera presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Miryam de Jesús Ríos de Madrid inició proceso ordinario laboral contra Colpensiones, a fin deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02227-00 SCLAJPT-12 V.00 que se reconociera pensión de sobrevivientes a su favor por la muerte de su cónyuge. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que vinculó a Carmenza Lucía
su cónyuge. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que vinculó a Carmenza Lucía Villadiego Madera -aquí tutelistay a sus hijos, quien también solicitó el reconocimiento de la prestación a su favor como compañera permanente. En sentencia de 30 de noviembre de 2023, el juez de primer grado reconoció la pensión en favor de la cónyuge y la compañera permanente en un 50% de la mesada pensional para cada una, junto con el retroactivo pensional y su indexación. Inconforme con la anterior decisión, Miryam de Jesús Ríos de Madrid, Carmenza Lucía Villadiego Madera y Colpensiones propusieron apelación. Con fallo de 26 de junio de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, absolvió a la administradora de todas las pretensiones incoadas en su contra, con fundamento en que el causante no cotizó las semanas requeridas para causar el derecho pensional. Alegó que el Tribunal ignoró que se cumplió con el número de semanas exigidas «para una pensión por aportes, conforme al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, norma vigente para la fecha del fallecimiento»; incurrió en defecto sustantivo al inaplicar el régimen normativo vigente y desconoció el precedente judicial fijado por la Corte Constitucional «en sentencias como la SU-062 de 2010, T-652 de 2014, T-107 DE 2020, y T-416 de 2022, que han precisado que la pensión
la Corte Constitucional «en sentencias como la SU-062 de 2010, T-652 de 2014, T-107 DE 2020, y T-416 de 2022, que han precisado que la pensión de sobrevivientes se causa respecto de quien, al momento del 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02227-00 SCLAJPT-12 V.00 fallecimiento, hubiese consolidado una pensión por aportes, aun cuando se hubiese reconocido en vida». Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 26 de junio de 2025 y, en su lugar, se reconozca la pensión de sobrevivientes a su favor y al de Miryam de Jesús Ríos de Madrid.
En auto de 9 de octubre de 2025, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de resguardo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad remitieron link del expediente. Colpensiones se opuso a la súplica, tras considerar que no vulneró los derechos invocados.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por
los derechos invocados.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando,
3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02227-00 SCLAJPT-12 V.00 de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la sentencia de 26 de junio de 2025 y, en su lugar, se reconozca la pensión de sobrevivientes a favor de la tutelista y de Miryam de Jesús Ríos de Madrid.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02227-00
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(i) Carmenza Lucía Villadiego Madera se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como parte dentro del proceso objeto de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que profirió la decisión reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que profirió la decisión reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que el término transcurrido entre el proveído cuestionado de 26 de junio de 2025 y la presentación de la acción de tutela -6 de octubre de 2025-, no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales. (viii) Sin embargo, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que, a pesar de haber contado la hoy accionante con un medio judicial de defensa idóneo, esto es, el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado, no hay constancia de su empleo. 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02227-00
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Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral, en forma reiterada, el fundamento para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario se determina respecto a las pretensiones que han sido desfavorables a la parte recurrente hasta la fecha
reiterada, el fundamento para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario se determina respecto a las pretensiones que han sido desfavorables a la parte recurrente hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia y tratándose de pensiones o sus reliquidaciones, adicionalmente, se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado, en este caso, de Carmenza Lucía Villadiego Madera. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para revivir oportunidades procesales que dejaron precluir. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela de manera transitoria. En este orden de ideas, esta Sala de la Corte declarará improcedente el amparo propuesto.
vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela de manera transitoria. En este orden de ideas, esta Sala de la Corte declarará improcedente el amparo propuesto. 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02227-00
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02227-00
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA Ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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