CSJ - STL1859-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1859-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL1859-2022 Radicación n.° 96379 Acta 4 Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA Y EL FIDEICOMISO BD CARTAGENA BEACH CLUB – HOTEL contra el fallo proferido el 10 de diciembre de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado.
I. ANTECEDENTES Las sociedades Acción Sociedad Fiduciaria y el Fideicomiso Bd Cartagena Beach Club – Hotel, instauraronRadicación n.° 96379
SCLAJPT-12 V.00 acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la contradicción, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, en síntesis, refirieron que la señora Elvira Wasserman inició en su contra acción de protección al consumidor financiero, asunto que conoció en primera instancia la Delegatura para asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera,
síntesis, refirieron que la señora Elvira Wasserman inició en su contra acción de protección al consumidor financiero, asunto que conoció en primera instancia la Delegatura para asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera, quien mediante providencia de fecha 15 de febrero de 2021 no accedió a las pretensiones de la demanda, determinación contra la cual la vencida propuso recurso de alzada a través de un escrito en el que expuso sus reparos a la providencia de primer grado. Relató que el tribunal convocado con auto de 3 de junio de 2021, admitió la apelación, en el efecto suspensivo, auto en el que se advirtió que conforme a lo previsto en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, el recurso debía ser sustentado dentro de los 5 días siguientes, vencidos los cuales la contraparte podía descorrer el correspondiente traslado. Narraron que, dentro de la oportunidad otorgada, la parte demandante guardó silencio y sin que le fuera corrido el respectivo traslado de los reparos realizados por la apelante, la autoridad accionada profirió sentencia el 19 de agosto de 2021 mediante la cual revocó la decisión de primer grado, para en su lugar, declarar no probadas las 2Radicación n.° 96379 SCLAJPT-12 V.00 excepciones que invocaron, condenando a la sociedad Acción Fiduciaria al pago de $76.596.643,58, cuando lo que en su criterio debió declarar desierto el recurso ante la falta de sustentación de la alzada. Manifestaron que la empresa Acción Fiduciaria propuso
Fiduciaria al pago de $76.596.643,58, cuando lo que en su criterio debió declarar desierto el recurso ante la falta de sustentación de la alzada. Manifestaron que la empresa Acción Fiduciaria propuso un incidente de nulidad en contra de la sentencia de 19 de agosto de 2021 emitida por el Tribunal de Bogotá, mismo que fue despachado de forma desfavorable por medio del auto de 23 de septiembre de 2021, contra el cual interpuso súplica de forma infructuosa, al ser ratificado con providencia de 13 de octubre del pasado año. Alegaron las tutelistas, que la autoridad judicial cuestionada trasgredió sus prerrogativas constitucionales invocadas, al afirmar que de acuerdo a las «facultades de instrucción no tenía obligación alguna de informar a las partes del proceso de dicha decisión y, mucho menos, de correr traslado de los reparos». Con fundamento en lo anterior, la parte accionante pretendió la protección de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el 19 agosto de 2021, para que, en su lugar, se le ordene a la autoridad judicial convocada emita una nueva decisión en la que se atienda los precedentes de la Corte Suprema de Justicia referentes a la sustentación del recurso de apelación como un acto diferente al escrito de reparos elevado a la autoridad de primer grado. 3Radicación n.° 96379
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
sustentación del recurso de apelación como un acto diferente al escrito de reparos elevado a la autoridad de primer grado. 3Radicación n.° 96379
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 12 de noviembre de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término de traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Tribunal de Bogotá se opuso a la prosperidad de la acción, en razón a que afirmó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de las partes al interior del proceso cuestionado. Surtido el trámite de rigor, en fallo de 10 de diciembre de 2021, el juez constitucional de primer grado, luego de analizar el proveído reprochado, negó el amparo invocado. Lo anterior, tras indicar que «que la decisión de tramitar la alzada conforme a la sustentación anticipada hecha por la parte apelante no luce irrazonable».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, las accionantes la impugnaron, para lo cual requirieron revocar la sentencia de tutela de primera instancia, y en su lugar, conceder el
4Radicación n.° 96379 SCLAJPT-12 V.00 amparo implorado, con similares argumentos expuestos en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante
SCLAJPT-12 V.00 amparo implorado, con similares argumentos expuestos en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , encuentra la Sala que el amparo se contrae a cuestionar el trámite impartido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil, al recurso de apelación interpuesto por Elvira Wasserman contra la sentencia de primer grado al interior de la acción de protección al consumidor financiero que esta interpuso en 5Radicación n.° 96379 SCLAJPT-12 V.00 contra de las accionantes, asunto que concluyó con sentencia de 19 de agosto de 2021, pese a que debió
5Radicación n.° 96379 SCLAJPT-12 V.00 contra de las accionantes, asunto que concluyó con sentencia de 19 de agosto de 2021, pese a que debió declararse desierta la alzada toda vez que la apelante dentro de la oportunidad otorgada en el auto admisorio no presentó la sustentación del recurso en contravía de lo reglado en el Decreto 806 de 2020. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que:
derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Acción Sociedad Fiduciaria y el Fideicomiso Bd Cartagena Beach Club – Hotel, se encuentran legitimadas en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungen como demandadas en el proceso cuestionado. 6Radicación n.° 96379
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(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que conoció del proceso cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de 2 meses y 22 días, toda vez que la sentencia que puso fin al litigio data de 19 de agosto de 2021, mientras que la súplica se presentó el 11 de noviembre de igual calenda. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la
sentencia que puso fin al litigio data de 19 de agosto de 2021, mientras que la súplica se presentó el 11 de noviembre de igual calenda. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida en que, contra el fallo proferido por el tribunal enjuiciado, se agotaron los mecanismos de defensa judicial, en tanto que la parte aquí querellante propuso la nulidad del trámite, la cual fue resuelta de manera negativa el 23 de septiembre del pasado año, ratificada el 13 de octubre de 7Radicación n.° 96379 SCLAJPT-12 V.00 igual calenda. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en el trámite cuestionado, se incurrió en un defecto procedimental absoluto, de acuerdo a las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 de 2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o
carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. 8Radicación n.° 96379
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En efecto, considera la Sala que la presente impugnación, está llamada a prosperar por cuanto aparece innegable la vulneración al debido proceso de las accionantes, ante el defecto procedimental absoluto en el que
En efecto, considera la Sala que la presente impugnación, está llamada a prosperar por cuanto aparece innegable la vulneración al debido proceso de las accionantes, ante el defecto procedimental absoluto en el que incurrió la Sala Civil del Tribunal de Bogotá con ocasión del trámite impartido en segunda instancia en el proceso de protección al consumidor No. 11001319900320190271801, instaurado por la señora Elvira Wasserman. Lo anterior, al pasar por alto la autoridad judicial censurada lo reglado en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, en virtud de cual es obligación de las partes sustentar por escrito ante el juez de segundo grado los argumentos que soportan los reparos expresados ante el juez de primera instancia. Ahora, es menester señalar que, esta Sala difiere del criterio expuesto en primera instancia constitucional, según el cual, es razonable la determinación del Tribunal de tramitar el recurso de apelación con fundamento en el cumplimiento anticipado de la sustentación. Lo anterior, como quiera que la sustentación del recurso en segunda instancia no se constituye como un «exceso rigorismo jurídico », pues si bien esta Corporación en oportunidad anterior encontraba que tal exigencia violaba el debido proceso, lo cierto es que de conformidad con la sentencia CC SU418-2019, esta colegiatura modificó su criterio, tal como se indicó en la sentencia STL2791-2021. 9Radicación n.° 96379
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sentencia CC SU418-2019, esta colegiatura modificó su criterio, tal como se indicó en la sentencia STL2791-2021. 9Radicación n.° 96379
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Cabe precisar que, en los casos en los que esta Sala se pronunció frente a la rigurosidad de sustentar el recurso de alzada ante el juez de segundo grado, esto es, en la sentencia CSJ STL8304-2021, que reiteró la providencia CSJ STL73172021 se dijo: Ahora bien, al descender al sub lite, observa la Sala que, de conformidad con la impugnación, el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales vulneró los derechos fundamentales de la sociedad actora al emitir la providencia de 9 de marzo de 2021, a través de la cual mantuvo incólume la determinación que declaró desierta la alzada. Al respecto, importa precisar que revisada la providencia en mención, se evidencia que no hay nada que reprocharle al Tribunal encartado, pues, contrario a lo aducido por el a quo constitucional, la decisión estuvo fundamentada en la valoración de los medios de convicción presentes en el proceso, la aplicación de las normas y jurisprudencia que rigen el asunto y su libre formación del convencimiento, así como en la apreciación racional del caso sometido a su estudio. Adviértase como el fallador convocado empezó por indicar que el Decreto 806 de 2020 impone a la parte recurrente el deber de sustentar el recurso de apelación ante el juzgador de segundo
racional del caso sometido a su estudio. Adviértase como el fallador convocado empezó por indicar que el Decreto 806 de 2020 impone a la parte recurrente el deber de sustentar el recurso de apelación ante el juzgador de segundo grado, una vez ejecutoriado el auto que admitió la alzada. La omisión de dicha carga conlleva a la declaratoria de desierto, normativa que «guarda relación con el precepto 322 del CGP, eso sí, estructurándose ahora un trámite escritural en el evento de no ser necesario el decreto de pruebas en segundo nivel». A continuación, el Colegiado enjuiciado sostuvo que «si bien existió una alusión a los reparos concretos cuando el asunto aún se hallaba en la sede inicial, proclamados a su turno en contra de la decisión replicada, no es admisible equiparar sus efectos a la sustentación obligatoria en segunda instancia». Lo anterior, comoquiera que, para el juez de apelaciones, el legislador no solo impuso al apelante el deber de «edificar en primera sede la pretensión impugnaticia», sino también la obligación de «argumentar y desarrollar en segundo grado esos reparos concretos que debieron formularse ante el a quo». Afirmó que sobre el particular, la homóloga Civil se pronunció en sentencia CSJ STC10405-2017. (…) 10Radicación n.° 96379
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Así las cosas, se advierte que, contrario a lo considerado por el a quo constitucional, la Magistratura enjuiciada realizó un estudio de la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso para, con
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Así las cosas, se advierte que, contrario a lo considerado por el a quo constitucional, la Magistratura enjuiciada realizó un estudio de la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso para, con base en su sana crítica, concluir que la falta de sustentación en segunda instancia acarrea la declaratoria de desierto del recurso de alzada. En ese orden, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado se adelantó con el análisis de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de la norma que rige el caso y con la percepción razonable del Colegiado convocado. De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, observa esta Corporación que los argumentos esbozados por la promotora no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se buscan controvertir el fondo de una decisión en derecho. No puede entonces, el fallador de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por la sociedad petente, entrar a dejar sin efecto la determinación adoptada por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas, luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio y de la formación libre de su convencimiento.
natural del asunto, quien denegó sus súplicas, luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio y de la formación libre de su convencimiento. De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de las garantías superiores de la empresa interesada, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial. Oportunidad en la que también se resaltó: Ahora, es menester precisar que si bien, esta Sala de la Corte en casos de similares contornos consideró que no era dable declarar desierto del recurso de apelación que había sido sustentado en primera instancia, pues ello vulneraba el derecho fundamental al debido proceso del interesado, lo cierto es que dicho criterio se recogió en sentencia CSJ STL2791-2021 en la que se indicó: En el caso particular que se revisa, debe indicarse que esta Sala al realizar un nuevo estudio del artículo 322 del Código General del Proceso, considera que en efecto la consecuencia de la no sustentación del recurso de apelación en segunda instancia, al margen de que los reparos concretos se hubieren presentado en 11Radicación n.° 96379 SCLAJPT-12 V.00 la audiencia y la sustentación se haya hecho por escrito ante el juez singular, es la declaratoria de desierto de la alzada, pues así lo dejó consagrado el legislador cuando dijo en la referida norma:
SCLAJPT-12 V.00 la audiencia y la sustentación se haya hecho por escrito ante el juez singular, es la declaratoria de desierto de la alzada, pues así lo dejó consagrado el legislador cuando dijo en la referida norma: Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. (subrayas para resaltar). Así lo consideró la Corte Constitucional cuando, al resolver varios asuntos como el que nos ocupa, expidió la sentencia CC SU 4182019, y consideró que «De acuerdo con esa metodología de interpretación, el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso» (negrillas en el texto original). Conforme a lo anterior, se recoge el criterio que se venía sosteniendo hasta el momento por este juez constitucional, por ello, se estima que la colegiatura convocada a este trámite excepcional, no incurrió en el dislate que le enrostra la recurrente […]. Las anteriores razones conllevan a concluir que erró el a quo constitucional al conceder la solicitud de amparo, razón por la cual esta Colegiatura revocará la decisión de primera instancia
[…]. Las anteriores razones conllevan a concluir que erró el a quo constitucional al conceder la solicitud de amparo, razón por la cual esta Colegiatura revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, la negará. En ese sentido, se advierte que para el caso materia de estudio, se hace necesario conceder el resguardo implorado, toda vez que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, debió declarar desierto el recurso de apelación, en razón a que no existe duda alguna que la parte demandante y apelante, no cumplió dentro de oportunidad legal la carga de sustentar los reparos contra la sentencia de primera instancia, ante ad quem. De conformidad con lo anterior, sin necesidad de más consideraciones, se revocará la determinación de primer 12Radicación n.° 96379 SCLAJPT-12 V.00 grado, para en su lugar, conceder el amparo al derecho al debido y en consecuencia, se dejará sin valor y efectos la decisión proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 19 de agosto de 2021, así como todas las actuaciones que dependan de ella, y que en el término de 15 días contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, emita la respectiva providencia que declare desierto el recurso de alzada, de conformidad con los argumentos esbozados en esta providencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
providencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, y en su lugar, CONCEDER al amparo al derecho al debido proceso de ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA y el FIDEICOMISO BD CARTAGENA BEACH CLUB – HOTEL , y en consecuencia DEJAR SIN VALOR Y EFECTOS, la sentencia proferida por el SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 19 de agosto de 2021 , así como todas las actuaciones que dependan de ella.
SEGUNDO: ORDENAR a la SALA CIVIL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
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BOGOTÁ, para que, en el término de 15 días contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, emita la respectiva providencia que declare desierto el recurso de alzada, de conformidad con los argumentos esbozados en esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte
Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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