CSJ - STL18598-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL18598-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL18598-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04504-01 Acta 39 Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que NORMA MARITZA RAYO interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 24 de septiembre de 2025 , dentro de la acción de tutela que la parte recurrente presentó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ , trámite a cuál se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Norma Maritza Rayo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04504-01
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En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la tutelante promovió proceso de pertenencia contra los herederos determinados de Alfredo Pardo, el cual tuvo como número de radicado 73268-40-03-002-202000030-00 y correspondió por reparto al Juzgado Segundo Municipal de El Espinal.
proceso de pertenencia contra los herederos determinados de Alfredo Pardo, el cual tuvo como número de radicado 73268-40-03-002-202000030-00 y correspondió por reparto al Juzgado Segundo Municipal de El Espinal. A través de providencia de 20 de noviembre de 2020, el Juez Segundo ordenó remitir el expediente al Juzgado Tercero Civil Municipal de El Espinal, con el propósito de acumularlo al proceso de acción reivindicatoria adelantado por Luz Mary Pardo, Rosa Castro Pardo y Benjamín Castro Pardo contra la aquí tutelante, bajo radicado 73268-4003-003-2018-00127-00. Por auto de 9 de diciembre de 2020, el Juzgado Tercero Civil decretó la acumulación del proceso. Mediante fallo del 12 de septiembre de 2023, la autoridad judicial negó la acción reivindicatoria y concedió la pertenencia a la aquí tutelante. Inconformes con la decisión, los demandantes en reivindicación interpusieron recurso de apelación. En veredicto de 4 de septiembre de 2024, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal decidió: 1.- REVOCAR la sentencia del 12 de septiembre del año pasado proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de la localidad, por lo considerado. 2°.- En consecuencia, DECLARAR que le pertenece en dominio pleno y absoluto el predio en cuestión a las Sras. Luz Mary Pardo, Rosa Castro Pardo y al Sr. Benjamín Castro Pardo, inmueble descrito y especificado en la escritura
2°.- En consecuencia, DECLARAR que le pertenece en dominio pleno y absoluto el predio en cuestión a las Sras. Luz Mary Pardo, Rosa Castro Pardo y al Sr. Benjamín Castro Pardo, inmueble descrito y especificado en la escritura pública No. 434 de junio 27 de 2003 de la Notaría primera del círculo de esta localidad y cuyos linderos son los siguientes: Por el norte , con la vía de la urbanización en extensión de 7 m2; Por el sur , con el lote 18 de la misma manzana en 7 m2; Por el oriente, con calle 10 de la misma manzana en 16 m2; Por el occidente , con lote 21 y 22 de la misma manzana en 16 m2, predio ubicado en la manzana 1 casa 11 del barrio Villa Paz II etapa de El Espinal, 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04504-01
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Tolima, distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 357-36265 de la oficina de registro públicos de El Espinal y ficha catastral No. 01-02-0235-0002-000. 3°.- En su lugar ORDENAR a la Sra. Norma Maritza Rayo a restituir a las Sras. Luz Mary Pardo, Rosa Castro Pardo y al Sr. Benjamín Castro Pardo, dentro de los seis (6) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, el inmueble determinado e identificado por sus linderos y extensión en el numeral anterior junto con sus mejoras y anexidades existentes, servicios de agua, luz y alcantarillado por lo expuesto.
determinado e identificado por sus linderos y extensión en el numeral anterior junto con sus mejoras y anexidades existentes, servicios de agua, luz y alcantarillado por lo expuesto. 4°.- NEGAR las demás pretensiones de la reivindicación. 5°.- NEGAR las pretensiones encaminadas a obtener la prescripción adquisitiva de dominio sobre el bien inmueble ya descrito y ante lo motivado. 6°.- Levantar las medidas decretadas y practicadas y que sean incompatibles con esta decisión. Disconforme, la hoy promotora interpuso revisión, la cual se repartió a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, autoridad que, en auto de 17 de julio de 2025, inadmitió el libelo y, con proveído de 11 de agosto de 2025, ordenó « oficiar a los Juzgados Tercero Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de El EspinalTolima para que […] remitan el expediente digital del proceso declarativo especial de pertenencia identificado con la radicación No. 7326840030012018-00127-00». Agotados los trámites pertinentes, con auto de 2 de septiembre de 2025, el Tribunal convocado rechazó la demanda de revisión. Alegó que no debió rechazarse su demanda de revisión, pues las causales propuestas tenían vocación de prosperidad, toda vez que dentro del proceso estaba acreditado que contaba con la calidad de poseedora, pero no fueron valoradas debidamente por la accionada. Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su prerrogativa fundamental
pero no fueron valoradas debidamente por la accionada. Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su prerrogativa fundamental 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04504-01 SCLAJPT-12 V.00 invocada y, como consecuencia de ello, se infiere, solicitó que se deje sin efecto el proveído de 2 de septiembre de 2025, emitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué , y, en su lugar, se tramite la revisión incoada; adicionalmente, pidió que se le compulsen copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Tolima y la Fiscalía General de la Nación para que investiguen lo de su cargo en relación a las actuaciones del Magistrado ponente y del juez segundo civil del circuito de El Espinal. Como medida cautelar reclamó que se suspendiera el trámite de entrega del inmueble, así como la suspensión de términos.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con proveído de 15 de septiembre de 2025, la Sala Civil de esta Corte admitió la acción de tutela, ordenó vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso objeto de amparo y negó la medida provisional por no advertir necesidad o urgencia.
Dentro del término otorgado, el Juez Segundo Civil del Circuito de El Espinal advirtió que la acción de amparo no tiene vocación de prosperidad, debido a que la decisión censurada se ajustó a los derroteros
El Espinal advirtió que la acción de amparo no tiene vocación de prosperidad, debido a que la decisión censurada se ajustó a los derroteros de ley y que se sometía a los argumentos vertidos en ella. Por su parte, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué allegó el enlace de acceso al expediente sin pronunciarse respecto a las acusaciones. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 24 de septiembre de 2025, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente el amparo, tras considerar que no se acreditó el presupuesto de subsidiariedad, pues la convocante contaba con el recurso de súplica, 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04504-01 SCLAJPT-12 V.00 además, que podía remitirse a las autoridades respectivas para argumentar las presuntas irregularidades sufridas por los aquí accionados.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó, sin hacer reparos concretos.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Previo a resolver lo pertinente, se precisa que se hará un estudio integral del escrito inicial dado que no se elevaron reparos concretos con la impugnación, ello en virtud de las facultades extra y ultra petita del juez constitucional. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04504-01
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Al descender al caso concreto, la Sala encuentra que la impugnación se dirige a que se deje sin efecto el proveído de 2 de septiembre de 2025, emitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, y, en su lugar, se tramite la revisión incoada y se compulsen copias a Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Tolima y la Fiscalía General de la Nación en relación a las actuaciones del Magistrado Julián Sosa Romero y el Juez Segundo Civil del Circuito de El Espinal. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991,
el Juez Segundo Civil del Circuito de El Espinal. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante señalar: (i) Norma Maritza Rayo se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandante dentro del trámite cuestionado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que profirió la decisión objeto de amparo. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04504-01
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(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que
decisión objeto de amparo. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04504-01
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(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia cuestionada es la de fecha 2 de septiembre de 2025 -notificada al día siguiente-, y la presentación de la acción de tutela se radicó el 12 de septiembre de 2025, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para instaurar las acciones constitucionales.
(viii) Sin embargo, no se satisface el requisito de subsidiariedad de la acción, en razón a que revisado el proceso cuestionado se advierte que la convocante no hizo uso del recurso que se encontraba a su alcance para controvertir la decisión de 2 de septiembre de 2025 a través de la cual el Tribunal rechazó la demanda de revisión, esto es, el de súplica, de conformidad con el artículo 331 del Código General del Proceso que establece: El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o
conformidad con el artículo 331 del Código General del Proceso que establece: El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04504-01 SCLAJPT-12 V.00 y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. La súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad. (Negrilla fuera del texto) De otro lado, frente a la solicitud de compulsa de copias, se establece que, si la parte consideraba que los funcionarios incurrieron en algún tipo de irregularidad, es a ella a quien le corresponde dirigir su queja directamente ante la autoridad competente y no a través de este escenario, el cual no se encuentra establecido para tal fin. Al respecto, se recuerda que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del
escenario, el cual no se encuentra establecido para tal fin. Al respecto, se recuerda que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los medios ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes. Ahora, aunque el incumplimiento de los principios previamente señalados podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la parte tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará la decisión de primer grado, por las razones expuestas en precedencia.
8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04504-01
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04504-01
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA Ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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