CSJ - STL186-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL186-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL186-2023 Radicación n.°100769 Acta 03 Bogotá, D. C., primero (01) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la señora MARIA EUGENIA MORENO ARAQUE, a través de apoderado judicial, contra la sentencia proferida por la SALA DE DECISIÓN LABORAL, el 10 de agosto de 2022, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI - SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma municipalidad , COMPAÑÍA AUTOMOTRIZ DE OCCIDENTE S.A y DISTRIBUIDORA LOS COCHES LA SABANA; trámite constitucional que se hizo extensivo a todos los intervinientes e interesados dentro del proceso ordinario laboral radicado 76001310501520200023301.
I. ANTECEDENTESRadicación n.°100769
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La promotora del amparo, reclama la protección de su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada presuntamente vulnerado por las accionadas. Como fundamento de su petición, destacó que en sentencia de tutela del 3 de junio de 2020, el Juez 15 Laboral del Circuito, dispuso tutelar transitoriamente los derechos fundamentales de la actuante a la
por las accionadas. Como fundamento de su petición, destacó que en sentencia de tutela del 3 de junio de 2020, el Juez 15 Laboral del Circuito, dispuso tutelar transitoriamente los derechos fundamentales de la actuante a la estabilidad laboral reforzada y ordenar su reintegro al cargo del que ilegalmente había sido desvinculada el 11 de mayo de 2020. En atención a lo ordenado, el 23 de septiembre de 2020, formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de COMPAÑÍA AUTOMOTRIZ DE OCCIDENTE S.A, la cual le correspondió por reparto al Juzgado aquí accionado, pero durante los más de dos años que demoró el juez en fijar fecha y hora para la audiencia del artículo 77 del CPT, ocurrió un hecho sobreviniente, consistente en que la demandada, supuestamente ingresó en un proceso de liquidación. Argumentó, que habida cuenta de la mora judicial, y la circunstancia de que el Ministerio del Trabajo en Resoluciones 3476 del 27 de julio de 2022 y Resolución 5194 del 21 de octubre de 2022, autorizó la terminación del contrato de trabajo de mi mandante bajo la premisa de la liquidación de la empresa, interpuso acción de tutela, al considerar que el único legitimado en la causa por activa para solicitar el permiso para despedir era el actual empleador, esto es, DISTRIBUIDORA LOS COCHES LA SABANA quien compró los haberes y obligaciones de
COMPAÑÍA AUTOMOTRIZ DE OCCIDENTE S.A.
despedir era el actual empleador, esto es, DISTRIBUIDORA LOS COCHES LA SABANA quien compró los haberes y obligaciones de
COMPAÑÍA AUTOMOTRIZ DE OCCIDENTE S.A.
Señaló, que en razón a la vinculación tutelar, el juez de instancia señaló fecha y hora para la audiencia a la que hace referencia el artículo 77 2Radicación n.°100769 SCLAJPT-12 V.00 del CPT, la que se verificó el 17 de noviembre de 2022, y en la que se solicitó como medida de saneamiento, con el fin de evitar una sentencia inhibitoria, que se dispusiera la vinculación oficiosa al proceso a la DISTRIBUIDORA LOS COCHES LA SABANA, petición que fuera negada. Adujo, que la decisión se mantuvo pese a que interpuso recurso de reposición y solicitó nulidad, pues aduce, que era el afán del juez de conocimiento tramitar un proceso de primera instancia, como si fuera uno de única instancia, al concentrar todas las actuaciones en una sola audiencia, tratando de solventar la mora judicial en la que incurrió al tener por espacio de dos años el proceso sin darle trámite alguno. Con base en lo anterior, solicitó lo siguiente: «1. Sírvase TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso judicial Y acceso a la administración de justicia de mi mandante MARÍA EUGENIA MORENO ARAQUE, vulnerado por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Cali.
2. Sírvase dejar sin valor ni efecto todo lo actuado en la audiencia del artículo
acceso a la administración de justicia de mi mandante MARÍA EUGENIA MORENO ARAQUE, vulnerado por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Cali.
2. Sírvase dejar sin valor ni efecto todo lo actuado en la audiencia del artículo 77 del CPT, celebrada el 17 de noviembre de 2022, al interior del proceso ordinario laboral de primera instancia con radicación 76001310501520200023300 y en concreto lo actuado desde la etapa de saneamiento a la que hace referencia el artículo 77 del CPT.
3. Sírvase ordenar al Juez que de estricta aplicación al parágrafo 1 del artículo 77 numeral 2 del CPT respecto de adoptar las medidas que considere necesarias para evitar nulidades y sentencias inhibitorias, y disponga como medida de saneamiento la vinculación como litisconsorte necesario de DISTRIBUIDORA LOS COCHES LA SABANA, para efectos de poder discutir los elementos de una sustitución patronal en los términos del artículo 67 del CST y sin exigirme una tarifa legal y que en el evento que COMPAÑÍA AUTOMOTRIZ DE OCCIDENTE se liquide definitivamente no se configure una inexistencia de la parte demandada y por ende una sentencia inhibitoria.
4. En defecto de lo anterior sírvase ordenarle al Juez que me permita formular el incidente de nulidad tal como me lo autoriza el artículo 134 del CGP, y poder formular la nulidad establecida en el artículo 133 numeral 8 del CGP, por indebida integración del contradictorio»
3Radicación n.°100769
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formular la nulidad establecida en el artículo 133 numeral 8 del CGP, por indebida integración del contradictorio» 3Radicación n.°100769
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 30 de noviembre de 2022, el a quo constitucional admitió el presente resguardo, y ordenó notificar a las autoridades judiciales tanto accionadas como vinculadas y demás intervinientes, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción que pretendan hacer valer dentro del presente trámite constitucional. En el mismo proveído, reconoció poder para actual a la Dra. Diana Marcela Gil Moreno, en los términos y para los efectos del poder otorgado.
Dentro del término dispuesto por el despacho de primer grado constitucional, la Distribuidora Los Coches La Sabana S.A.S., señaló que no ha tenido ningún vínculo laboral con la accionante, ni ha sido parte en algún proceso instaurado por ella. Manifestó, que el personal se encuentra contratado directamente y sus servicios los presta bajo su propia capacidad técnica y administrativa, y bajo su subordinación. Adujo, que desarrollan su objeto social de manera autónoma e independiente, pues la única relación con la Compañía Automotriz De Occidente, es la celebración de un contrato de compraventa de activos, sin que exista entre ellas ningún otro tipo de relación contractual ni de prestación de servicios. Po lo anterior, solicitó ser desvinculada de la acción.
Occidente, es la celebración de un contrato de compraventa de activos, sin que exista entre ellas ningún otro tipo de relación contractual ni de prestación de servicios. Po lo anterior, solicitó ser desvinculada de la acción. Por su parte, en el interregno temporal concedido, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, anunció que conoció de la acción ordinaria interpuesta por la acá accionante contra la COMPAÑÍA AUTOMOTRIZ DE OCCIDENTE S.A.S., en procura de obtener el reintegro ordenado a través de acción de tutela. 4Radicación n.°100769
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Señaló, que el proceso fue admitido por auto 202 del 28 de enero de 2021, y celebró la audiencia de que tratan los artículos 77 y 80 del CPTSS, el 17 de noviembre de 2022, en la cual la parte demandante, solicitó vincular a la DISTRIBUIDORA LOS COCHES LA SABANA S.A.S.; que dicha solicitud fue rechazada por auto interlocutorio 3042, ya que no se aportó prueba idónea que demostrara, que la entidad que se solicitaba vincular fuese la misma demandada o hubiese continuado con su actividad comercial. Argumentó, que frente a dicha decisión, la apoderada de la parte demandante formuló recurso de reposición, ratificándose el juzgado en lo decidido y frente a esta decisión interpuso incidente de nulidad, que fue despachado de plano por no ajustarse a los lineamientos señalados en el artículo 133 del C.G.P. Finalmente, a través de sentencia 231, se absolvió a la entidad
despachado de plano por no ajustarse a los lineamientos señalados en el artículo 133 del C.G.P. Finalmente, a través de sentencia 231, se absolvió a la entidad demandada de las pretensiones invocadas, decisión contra la cual ambas partes formularon recurso de apelación, correspondiendo su conocimiento por reparto del 17 de noviembre de 2022, al Magistrado Carlos Alberto Oliver Gale. Solicitó que se despache desfavorablemente la acción constitucional, pues la accionante pretende utilizar la herramienta constitucional de la tutela como una tercera instancia, cuando no ejerció los recursos legales que la normatividad le concedía, vulnerando el principio de subsidiariedad, debiendo ser dentro del debate del proceso ordinario y bajo los lineamientos procesales señalados para que se atacaran y formularan los recursos legales permitidos contra las providencias con las que no se estuviera de acuerdo. 5Radicación n.°100769
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Seguidamente, Compañía Automotriz de Occidente en Liquidación, señaló, que con la accionante mantuvo un vínculo laboral con la sociedad demandada por medio de contrato laboral a término indefinido, el cual finalizó por configuración de las causales legales contempladas en el artículo 61 literales e y f del CST. Manifestó, que se intenta confundir al despacho, al alegar que la Distribuidora Los Coches La Sabana S.A.S. compró las obligaciones de la entidad demandada. Insistió, que en el proceso ordinario no hubo vulneración alguna de los derechos invocados.
despacho, al alegar que la Distribuidora Los Coches La Sabana S.A.S. compró las obligaciones de la entidad demandada. Insistió, que en el proceso ordinario no hubo vulneración alguna de los derechos invocados. Señaló, la improcedencia de la acción constitucional, por no cumplirse con el requisito de subsidiariedad ni los requisitos de la acción de tutela contra providencia judicial, puesto que la accionante no ha agotado todos los elementos de defensa judicial que tiene a su alcance, pues el recurso de apelación aún no ha sido resuelto. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este mecanismo constitucional en primer grado, mediante sentencia fechada 12 de diciembre de 2022, dispuso: «NEGAR el amparo del derecho fundamental invocado por la señora MARIA EUGENIA MORENO ARAQUE, al considerar que: “no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues no fueron agotados los recursos de que se disponía. Tampoco se vislumbra la causación o amenaza de un perjuicio irremediable que exija la intervención del juez constitucional. Además, que se encuentra en curso el trámite en segunda instancia donde se resolverá sobre el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia 231 del 17 de noviembre del 2022. Así las cosas, se evidencia que, en el caso puesto a consideración de esta Sala, no se cumple con los requisitos generales de procedencia, por lo que se denegará el amparo»
III. IMPUGNACIÓN
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cumple con los requisitos generales de procedencia, por lo que se denegará el amparo»
III. IMPUGNACIÓN
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Inconforme con la decisión, el accionante, estando dentro de la oportunidad legal, la impugnó y solicitó que se revoque el fallo de primera instancia, con el fin de que se amparen los derechos fundamentales invocados, fundamentando que no se analizó de fondo las pretensiones incoadas en las que insistió bajo los mismos argumentos del escrito introductor.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, ya que, de no ser así, el recurso de amparo resulta procedente de manera
perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, ya que, de no ser así, el recurso de amparo resulta procedente de manera excepcional, aspecto que deberá ser ponderado y dilucidado por el juez constitucional en consideración a las particularidades dadas en cada caso en concreto. En el presente asunto, se observa que la parte accionante solicitó, a través de este mecanismo especial de amparo, que se revisen las 7Radicación n.°100769 SCLAJPT-12 V.00 actuaciones surtidas por el Juzgado convocado, por medio del cual pretende dejar sin valor ni efecto todo lo actuado en la audiencia del artículo 77 del CPT, celebrada el 17 de noviembre de 2022, al interior del proceso ordinario laboral de primera instancia con radicación 76001310501520200023300, y en concreto lo actuado desde la etapa de saneamiento a la que hace referencia el artículo 77 del CPT.
De conformidad con lo anterior, se deben analizar por parte de esta Sala aspectos relevantes, alusivos a los principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así:
La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias
desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad. Requisitos generales de procedencia
Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Negrilla, fuera del texto.
Es así que, esta acción por tener un carácter especialísimo debe acatar unos principios rectores, sin la observancia de los cuales, no es
sentencias de tutela. Negrilla, fuera del texto.
Es así que, esta acción por tener un carácter especialísimo debe acatar unos principios rectores, sin la observancia de los cuales, no es procedente; uno de ellos es el de subsidiariedad, temática que fue analizada 8Radicación n.°100769 SCLAJPT-12 V.00 por la Corte Constitucional en sentencia T – 471 de 2017, proveído en el que se puntualizó:
«El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante.
En la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un
Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines.» De lo exteriorizado por la promotora del resguardo en el escrito tutelar, las contestaciones de las autoridades judiciales accionadas y las vinculadas al presente resguardo, así como la consulta en la página web de procesos de la rama judicial, se observa que la decisión adoptada por el a quo, en el amparo deprecado está llamado a ser confirmada, frente a que la acción resulta improcedente por dos razones fundamentales.
La primera de ellas, es que al verificar si existía un medio de defensa judicial que dirima lo hoy alegado por la actuante, y si resultaba idóneo y eficaz para proteger el derecho hoy reclamado vía constitucional, se aprecia que en la etapa de saneamiento surtida en la audiencia pública censurada, se profirió auto interlocutorio 3042 que negó la vinculación como litisconsorte necesario de la DISTRIBUIDORA LOS COCHES LA 9Radicación n.°100769
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SABANA S.A.S., providencia de la que se duele la demandante, y que si bien interpuso recurso de reposición, fue rechazado. Posteriormente formuló incidente de nulidad, que también fue rechazado de plano, sin que se haya presentado recurso de apelación, el cual resulta procedente conforme lo estipulado en el artículo 65 del
rechazado de plano, sin que se haya presentado recurso de apelación, el cual resulta procedente conforme lo estipulado en el artículo 65 del CPTSS. La segunda razón se sustenta, en que tanto la demandada como la demandante, presentaron recurso de apelación contra la sentencia 231 del 17 de noviembre del 2022, el cual, consultado en el portal web de la Rama judicial, correspondió por reparto al Magistrado Carlos Alberto Oliver Gale, que, mediante auto del 21 de noviembre de 2022, admitió el recurso y corrió traslado. Así pues, se observa que la aquí tutelante, no impugnó el rechazo del incidente de nulidad, y por ende, desaprovechó la oportunidad favorable y procedente para reclamar los derechos fundamentales aquí invocados; por otra parte, el presente pedimento supralegal, resulta prematuro, teniendo en cuenta que se encuentra pendiente dentro del trámite procesal, la decisión de segunda instancia. De conformidad a las consideraciones expuestas en este proveído, para la Sala, se hace evidente que la sentencia impugnada deberá ser revocada, para en su lugar, declarar la improcedencia de la acción tutelar.
V. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, para en su lugar, DECLARAR
autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el resguardo constitucional, conforme a las consideraciones acotadas en el presente proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZUÑIGA ROMERO
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