CSJ - STL1860-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1860-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL1860-2020 Radicación n.° 87829 Acta 5 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpuso TERMA MARÍA BARRIOS MARRUGO y FRANCIA HELENA MARRUGO MARRUGO contra el fallo proferido el 7 de noviembre de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que adelantan las recurrentes contra el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esa ciudad , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo objeto de cuestionamiento.
I. ANTECEDENTES TERMA MARÍA BARRIOS MARRUGO y FRANCIA HELENA MARRUGO MARRUGO instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA y DIGNIDAD presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 87829
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2 En lo que interesa a la impugnación, se extrae del escrito de tutela y de las constancias procedimentales obrantes en el expediente que las promotoras instauraron demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Electricaribe S.A.
En lo que interesa a la impugnación, se extrae del escrito de tutela y de las constancias procedimentales obrantes en el expediente que las promotoras instauraron demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Electricaribe S.A. E.S.P y Energía Social de la Costa S.A. E.S.P., por hechos ocurridos el 29 de agosto de 2010, en los que murió electrocutado el hijo y hermano de las accionantes Narraron que el trámite se adelantó ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, despacho que en sentencia de 27 de septiembre de 2017, declaró civil y extracontractualmente responsables a las sociedades demandadas y, en consecuencia, las condenó al pago de la indemnización por concepto de daño moral a favor de las demandantes. Indicaron que los vencidos en juicio apelaron la anterior decisión ante la Sala Civil del Tribunal Superior de esa ciudad, Colegiado confirmó la determinación de primer grado, en providencia de 13 de septiembre de 2018 Informaron que, a continuación, iniciaron proceso ejecutivo contra Electricaribe S.A. E.S.P. ante el juzgado de conocimiento, despacho que libró mandamiento de pago en proveído de 30 de octubre de 2018; sin embargo, mediante auto de 28 de marzo de 2019, al decidir sobre la reposición interpuesta contra el anterior proveído, repuso el mandamiento
proveído de 30 de octubre de 2018; sin embargo, mediante auto de 28 de marzo de 2019, al decidir sobre la reposición interpuesta contra el anterior proveído, repuso el mandamiento de pago y, en su lugar, rechazó la demanda ejecutiva, tras considerar que conforme la Resolución de 14 de noviembre de 2016 expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos, no se admiten procesos ejecutivos contra dicha entidad enRadicación n.° 87829 SCLAJPT-12 V.00 3 virtud de la toma de posesión con fines liquidatarios, decisión que el Tribunal confirmó en providencia de 30 de septiembre de 2019. Cuestionaron que las autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales, al rechazar la demanda, toda vez que el acto administrativo que citan como fundamento de la decisión, es aplicable a las obligaciones adquiridas por la demandada con anterioridad al 14 de noviembre de 2016, esto es, la fecha de expedición de la resolución que toma posesión de la demandada. Arguyeron que no se debió reponer el mandamiento de pago, en tanto la sociedad demandada no propuso ninguna de las excepciones contempladas en el Código General del Proceso. En consecuencia, acudieron al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitaron que se ordene a la Sala Civil - Familia del Tribunal de Cartagena «APARTARSE de la decisión donde confirma el auto proferido por el Juez 5 Civil del Circuito de Cartagena que levanta la medida cautelar de embargo y secuestro proferida, YA QUE EL AUTO ILEGAL NO
de la decisión donde confirma el auto proferido por el Juez 5 Civil del Circuito de Cartagena que levanta la medida cautelar de embargo y secuestro proferida, YA QUE EL AUTO ILEGAL NO ATA AL JUEZ NI AL MAGISTRADO y como consecuencia profiera una nueva decisión basada en EL ARTÍCULO 442 # 2 DEL
CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 25 de octubre de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a lasRadicación n.° 87829
SCLAJPT-12 V.00 4 autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso con radicado n.° 2010-00462, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. En término, las accionadas no presentaron manifestación alguna. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante providencia de 7 de noviembre de 2019, declaró la improcedencia del resguardo, dado que la decisión del Tribunal, fue el resultado de una adecuada y razonada hermenéutica del contexto procesal analizado, de los medios probatorios y de los reparos concretos expuestos en la apelación.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna para lo cual afirma que el artículo 3.º de la Resolución SSP 20161000062785 de 14 de noviembre de 2016 dispuso que la toma de posesión «solo cobija a las obligaciones anteriores a
impugna para lo cual afirma que el artículo 3.º de la Resolución SSP 20161000062785 de 14 de noviembre de 2016 dispuso que la toma de posesión «solo cobija a las obligaciones anteriores a este acto administrativo » y, por tanto, era deber del operador judicial seguir con la orden de apremio, pues la sentencia a ejecutar contiene una « obligación exigible con posterioridad al acto administrativo».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protecciónRadicación n.° 87829
SCLAJPT-12 V.00 5 inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones
Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el presente asunto, la parte actora acusa que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena vulneró sus garantías superiores al confirmar el rechazo de demanda ejecutiva contra Electricaribe S.A. E.S.P., pues aseguran que el acto administrativo que fundamenta tal determinación, opera para las obligaciones adquiridas antesRadicación n.° 87829 SCLAJPT-12 V.00 6 del 14 de noviembre de 2016 -fecha de expedición de la resoluciónsituación que no aplica a su caso, toda vez que la sentencia que sirve de base de ejecución, fue proferida el 27 de septiembre de 2017 y confirmada el 13 de septiembre de 2018. Al respecto, debe indicar esta Sala de la Corte que no viene acreditada la existencia del agravio que, con categoría de vía de hecho, se endilga a la autoridad accionada, pues si bien aluden las convocantes a la existencia de la providencia
viene acreditada la existencia del agravio que, con categoría de vía de hecho, se endilga a la autoridad accionada, pues si bien aluden las convocantes a la existencia de la providencia atacada, mediante la cual estiman, se transgredieron sus derechos fundamentales, omitieron aportarla en esta instancia, a efecto de ser sometida al análisis del juez de tutela, y establecer, conforme a las exigencias y parámetros aludidos en párrafos precedentes, si en realidad las razones y argumentos en que se soportó la autoridad censurada hace que sea sustancialmente contraria a la correcta aplicación del derecho, por resultar caprichosa o carente de base jurídica o fáctica, como lo manifiestan las recurrentes. Es evidente, entonces, que soslayó la parte actora que en tratándose, como hoy acontece, de una acción de tutela contra actuaciones y providencias judiciales, es suya la carga procesal de demostrar las afirmaciones en que sustenta la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; situación que, como se anticipaba, impide amparar los derechos que alegan como desconocidos, sobre la base de la falta de demostración de su efectiva lesión o amenaza. Así pues, ante la carencia de material probatorio, que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación.Radicación n.° 87829
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala