CSJ - STL1860-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1860-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL1860-2021 Radicación n.° 92087 Acta 7 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación que CAROLINA VIÁFARA BARONA presenta contra el fallo proferido el 20 de enero de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelanta contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL de esa localidad, el BANCO COLPATRIA, HELM TRUCST S.A.,
CIGPF LTDA. , CREAR PAÍS EN LIQUIDACIÓN y el
CONJUNTO MULTIFAMILIAR LOS CERROS P.H.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 92087
SCLAJPT-12 V.00
CAROLINA VIÁFARA BARONA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO , p resuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. Relató la promotora que Helm Trucs S.A. presentó demanda ejecutiva hipotecaria en su contra a fin de obtener el pago de las obligaciones contraídas en pagarés a favor de
vulnerado por las autoridades convocadas. Relató la promotora que Helm Trucs S.A. presentó demanda ejecutiva hipotecaria en su contra a fin de obtener el pago de las obligaciones contraídas en pagarés a favor de la entidad financiera, trámite que se adelantó ante el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali. Agregó que fue vinculada a dicho asunto Crear País Ltda. en calidad de cesionaria del crédito. Expuso que las autoridades judiciales que conocieron del asunto no tuvieron en cuenta que el artículo 24 de la Ley 546 de 1999 prohíbe ceder los créditos de vivienda a particulares; sin embargo -adujosu apartamento fue rematado en el año 2013. Cuestionó que la subasta fue irregular comoquiera que no se « advirtió que el apartamento debía servicios públicos, impuestos, administración, y la persona que se le iba a adjudicar compró o le cedieron el crédito, sin un valor nominal (…) igualmente el apartamento quedó secuestrado en el año 2006 y el juzgado no le pidió cuentas al secuestre de que en estos 7 años cuánto había recaudado, siendo su obligación, para amortizar la deuda y compromisos del bien inmueble». Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas 2Radicación n.° 92087 SCLAJPT-12 V.00 fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se declare la nulidad del proceso ejecutivo hipotecario, así como del
2Radicación n.° 92087 SCLAJPT-12 V.00 fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se declare la nulidad del proceso ejecutivo hipotecario, así como del remate del inmueble y, en consecuencia, se le entregue el apartamento 503 del Conjunto Residencial Los Cerros de Cali.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 15 de diciembre de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a los accionados y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali manifestó la acción carece del presupuesto de inmediatez, toda vez que el 28 de julio de 2014 resolvió la queja propuesta contra el auto 13 de agosto de 2013, en el que el Juzgado Once Civil del Circuito esa ciudad negó la apelación del proveído que adjudicó el bien rematado, resolvió sobre cautelas y ordenó liquidar el arancel judicial. El Juzgado Once Civil del Circuito de Cali informó que el 22 de julio de 2015 remitió el expediente a los Juzgados Civiles de Ejecución. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 20 de enero de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado denegó el amparo invocado, al considerar que la acción carece del principio de 3Radicación n.° 92087
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constitucional en primer grado denegó el amparo invocado, al considerar que la acción carece del principio de 3Radicación n.° 92087 SCLAJPT-12 V.00 inmediatez, toda vez que transcurrió un tiempo significativo desde que las autoridades convocadas emitieron las decisiones objeto de debate.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna para lo cual indica que la homóloga Civil no analizó ni resolvió los defectos alegados en el escrito inicial atinentes al «endoso del crédito a una persona natural». Además, aduce que estuvo 16 años fuera del país, situación que le impidió presentar la acción de tutela.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados 4Radicación n.° 92087 SCLAJPT-12 V.00 derechos que están definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en
4Radicación n.° 92087 SCLAJPT-12 V.00 derechos que están definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. En cuanto al punto de debate, si bien la tutelante controvierte con su demanda constitucional las actuaciones del proceso ejecutivo, la Sala advierte que la última de ellas corresponde al auto de 28 de julio de 2014 por medio de la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvió la queja contra el auto que negó la alzada elevada contra el proveído que aprobó la almoneda. Al respecto, el artículo 86 ibidem establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que se precisa que a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera 5Radicación n.° 92087 SCLAJPT-12 V.00 indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial.
se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera 5Radicación n.° 92087 SCLAJPT-12 V.00 indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible en atención a razones que justifiquen la inactividad del actor para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de la petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de
2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010,
T-043 de 2016, CC T-237-2017 CC T-422-2018, CC T 314-2018 en esta última, estimó el colegiado: Por su parte, el principio de inmediatez como requisito de procedibilidad, exige que la acción de tutela sea interpuesta en un tiempo razonable en relación con el acto que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales. Cuando el juez advierte que entre el momento de presentación de la acción y la ocurrencia del acto que conculcó los derechos alegados, transcurrió un lapso de tiempo considerable, este debe analizar los motivos por los cuales se presentó la inactividad del accionante, en tanto es inconstitucional otorgarle un término de
transcurrió un lapso de tiempo considerable, este debe analizar los motivos por los cuales se presentó la inactividad del accionante, en tanto es inconstitucional otorgarle un término de caducidad a la acción, o rechazarla únicamente con fundamento en el paso del tiempo. En este sentido, en la Sentencia T-1028 de 2010 la Corte señaló lo siguiente: “Insistentemente ha resaltado esta Corporación que la razonabilidad del plazo no puede determinarse a priori, lo que se traduciría en la imposición de un término de caducidad o prescripción prohibido por el artículo 86 de la Constitución, sino de conformidad con los hechos de cada caso concreto. Es por ello que “en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de 6Radicación n.° 92087 SCLAJPT-12 V.00 tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso.” Este requisito, pese a no estar expresamente contenido en el artículo 86 de la Constitución, se fundamenta en la tensión existente entre el derecho de que son titulares todas las personas de presentar, en cualquier momento, una acción de tutela en aras de buscar la protección de los derechos fundamentales y el deber de respetar la caracterización de la acción como un medio de protección inmediata de tales derechos. Además de lo expuesto, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que en los
deber de respetar la caracterización de la acción como un medio de protección inmediata de tales derechos. Además de lo expuesto, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que en los asuntos referentes a quejas ius fundamentales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC SU-024-2018, CC T-4102013 y CC T-206-2014 y CC T-422-2018. En ese orden de ideas, se advierte que el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de su derecho fundamental, contabilizados desde que se dictó la última providencia dentro del proceso ejecutivo hipotecario, esto es, -28 de julio de 2014y la interposición de la presente acción -3 de diciembre de 2020-, es de más de 6 años; luego, resulta evidente la extemporaneidad en cuanto supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada con las pruebas allegadas, la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la actora, 7Radicación n.° 92087 SCLAJPT-12 V.00 pues si bien estuvo 16 años fuera del país, lo cierto es que
de un motivo válido que justifique la inactividad de la actora, 7Radicación n.° 92087 SCLAJPT-12 V.00 pues si bien estuvo 16 años fuera del país, lo cierto es que podía actuar a través de un represente judicial. Así las cosas, en este caso, resulta suficiente el período de 6 meses establecido por la jurisprudencia como prudencial para elevar el accionamiento, tiempo que no se cumplió y la proponente -se iterano demostró una justificación atendible que le permita a la Sala flexibilizar este término. Ahora, respecto a la censura del «endoso del crédito a una persona natural» se advierte que la promotora no ha realizado petición alguna ante los jueces naturales, atinente a reclamar lo que en sede de tutela solicita, de modo que no puede el juez de tutela ocuparse de los mismas, toda vez que son aquellos los que pueden determinar si la accionante tiene o no legitimación para solicitar tales pretensiones. Así las cosas, ante la ausencia de los requerimientos de procedencia de la acción, la Sala revocará el fallo de primer grado que la negó y, en su lugar, declarará la improcedencia del resguardo invocado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del resguardo
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RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del resguardo deprecado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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