CSJ - STL1860-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1860-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL1860-2022 Radicación n.° 96409 Acta 4 Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que DOILE MESA BARONA, interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 15 de diciembre de 2021, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra la SALA CIVIL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
CALI, el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO y la
INSPECCIÓN URBANA DE POLICÍA DE CATEGORÍA
ESPECIAL CON TURNO PERMANENTE NO. 2 DE LA CASA DE JUSTICIA DE SILOE, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 96409
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La ciudadana Doile Mesa Barona, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, al trabajo y a la vivienda digna , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Manifestó que promovió un proceso de pertenencia contra la sociedad Cacharrería Mundial S.A.S., respecto del bien inmueble de matrícula inmobiliaria N° 370-633392 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali,
contra la sociedad Cacharrería Mundial S.A.S., respecto del bien inmueble de matrícula inmobiliaria N° 370-633392 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, asunto que le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali. Relató que la demandada dentro de la oportunidad legal establecida propuso demanda de reconvención con acción reivindicatoria de dominio, empero que con sentencia de fecha 21 de marzo de 2017, el juzgado de conocimiento resolvió negar las pretensiones de la demanda de pertenencia, como la acción reivindicatoria, determinación confirmada el 24 de mayo de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, quien reconoció que tenía la petente la calidad de poseedora y que le faltaba tiempo para adquirir el bien. Narró que, la sociedad Cacharrería Mundial S.A.S., promovió en contra de Pinturas la Octava y Compañía, proceso abreviado de restitución para la entrega de tradente al adquirente, respecto del predio citado anteriormente con matrícula inmobiliaria N° 370-633392; juicio que culminó 2Radicación n.° 96409 SCLAJPT-12 V.00 mediante sentencia del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, quien accedió a las súplicas del libelo. Explicó que la mencionada autoridad judicial de conocimiento libró despacho comisorio el 23 de octubre de 2013, correspondiéndole a la Inspección de Policía de
Explicó que la mencionada autoridad judicial de conocimiento libró despacho comisorio el 23 de octubre de 2013, correspondiéndole a la Inspección de Policía de Segunda Categoría barrio Guayaquil comuna 9 de Cali, practicar la diligencia de entrega, oportunidad en la que su opuso a la misma. Aseveró que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali mediante proveído de 25 de abril de 2018, desestimó la oposición, providencia que fue confirmada por el Tribunal Superior de Cali el 4 de febrero de 2020. Puntualizó que el 6 de diciembre de 2018, promovió nuevamente proceso de prescripción adquisitiva de dominio, de la cual avocó conocimiento el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, quien programó como fecha para llevar a cabo la audiencia el 10 de marzo de 2022. Indicó que, a fin de evitar un perjuicio irremediable, radicó el 6 de marzo de 2020 ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, la solicitud de suspensión del incidente de oposición, empero que con auto de 3 de diciembre de 2020, dicha autoridad judicial negó la prejudicialidad con sustento en la improcedencia de la misma, como quiera que no se enmarca en ninguna de las causales consagradas en el artículo 161 del Código General del Proceso. 3Radicación n.° 96409
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Afirmó que contra dicho proveído propuso el recurso de reposición y en subsidio apelación, y que, con auto de 25 de
artículo 161 del Código General del Proceso. 3Radicación n.° 96409
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Afirmó que contra dicho proveído propuso el recurso de reposición y en subsidio apelación, y que, con auto de 25 de marzo de 2021 la autoridad censurada no revocó la determinación antes citada, así mismo, negó el recurso de apelación. Que interpuso recurso de queja, siendo rechazado de plano el 12 de noviembre de 2021, por el Tribunal de Cali, con fundamento en que «no hubo suficiente motivación para acreditar la pertinencia de este medio de impugnación». Puso de presente que el 9 de noviembre de 2021, recibió el aviso de la Inspección Urbana de Policía Categoría Especial con Turno Permanente Nª 2 de la casa de justicia de Siloe de Santiago de Cali, donde se le indica que el 16 de diciembre de 2021 a las 8:00 a.m, se llevará a cabo la diligencia de entrega del bien inmueble identificado con la matricula inmobiliaria Nª 370 – 633392 en cumplimiento del despacho comisorio proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, y que, pese a que pretendió la suspensión de la diligencia, lo cierto es que fue negada su solicitud. Alegó la actora que «permitir que se lleve a cabo la diligencia de desalojo programada para el 16 de diciembre de 2021 a las 8:00 a.m., violentaría de manera ostensible los derechos al mínimo vital y al trabajo, no solo de la
diligencia de desalojo programada para el 16 de diciembre de 2021 a las 8:00 a.m., violentaría de manera ostensible los derechos al mínimo vital y al trabajo, no solo de la accionante señora DOILE MESA BARONA, sino también de sus trabajadores, justamente porque en el bien inmueble identificado con la matricula inmobiliaria 370 – 633392 de la 4Radicación n.° 96409
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Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, funciona un establecimiento de comercio denominado Almacén Pinturas la 8 de Cali, el que es de propiedad de mi representada, donde genera empleo a otras personas y sufraga sus gastos, dado a que es su única fuente de ingresos». Cuestionó de igual forma que se trasgredió su prerrogativa constitucional a la igualdad frente al señor Álvaro Agudelo, como quiera que a este sí le prosperó la oposición respecto de otro inmueble que también fue objeto de litigio. Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, requirió que al interior de la acción abreviada de entrega del tradente al adquirente propuesto por Cacharrería Mundial S.A., frente a la Sociedad Pinturas La Octava y Compañía Ltda., cesen los efectos de la providencia que desestimó la oposición que propuso en relación con la entrega del inmueble objeto de litigio.
La Octava y Compañía Ltda., cesen los efectos de la providencia que desestimó la oposición que propuso en relación con la entrega del inmueble objeto de litigio. En subsidio, solicitó se ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, suspender la diligencia de entrega del inmueble objeto de litigio, que se llevará a cabo en la Inspección Urbana de Policía de Categoría Especial con Turno Permanente No. 2 de la Casa de Justicia de Siloe el 16 de diciembre de este año, hasta tanto se resuelva el litigio 5Radicación n.° 96409 SCLAJPT-12 V.00 que se adelanta en el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 1 de diciembre de 2021, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término de traslado, l as autoridades judiciales convocadas defendieron la legalidad de sus actuaciones. Por su parte, el señor Álvaro Agudelo, coadyuvó la solicitud de resguardo. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 15 de
actuaciones. Por su parte, el señor Álvaro Agudelo, coadyuvó la solicitud de resguardo. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 15 de diciembre de 2021, el juez constitucional de primera instancia negó la solicitud de resguardo tras señalar que no se acata el requisito de inmediatez de la acción, en razón a que «toda vez que el Tribunal mediante interlocutorio de 4 de febrero de 2020 ratificó la negativa del juzgado a admitirla, mientras que el auxilio se impulsó el 29 de noviembre de esta anualidad, es decir, fuera de los seis meses que esta Corporación ha estimado razonables para su interposición». 6Radicación n.° 96409
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De otra parte, consideró que las actuaciones desplegadas por la actora a fin de detener la entrega del inmueble «no afectan el cómputo del semestre comentado, comoquiera que su interés para reprochar ese trámite, surgió desde que el fallador plural determinó que no demostró la calidad de poseedora», empero consideró que con todo lo anterior, la autoridad censurada no incurrió en vulneración alguna de los derechos fundamentales de la accionante toda vez que frente a las peticiones de suspensión de la entrega del inmueble y la negativa del juzgado, la misma no comporta una decisión caprichosa. Finalmente, respecto a la vulneración del derecho fundamental de igualdad, consideró que no se probó la violación de tal prerrogativa y que, por el
del inmueble y la negativa del juzgado, la misma no comporta una decisión caprichosa. Finalmente, respecto a la vulneración del derecho fundamental de igualdad, consideró que no se probó la violación de tal prerrogativa y que, por el contrario, la situación del señor Álvaro José Agudelo es diferente en tanto que se trata de otro inmueble distinto al ocupado por la accionante.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte actora la impugnó, para lo cual peticionó que se revoque la sentencia constitucional proferida en primer grado, para que en su lugar «se protejan y garanticen los derechos de rango constitucional que le asisten a la señora DOILE MESA BARONA, reiterando que la tutela no se impetró contra una providencia judicial para efectos que se pida el cumplimiento de requisitos generales y especiales como erradamente lo interpretó el juez Constitucional», indicando que «lo único que se persigue es que se garanticen y protejan los principios de igualdad, debido proceso y seguridad jurídica que le asisten a
7Radicación n.° 96409 SCLAJPT-12 V.00 la señora DOILE MESA BARONA y bajo esos presupuestos, se ordene la suspensión de la diligencia de entrega que ha programado la Inspección Urbana de Policía Categoría Especial con Turno Permanente Nª 2 de la casa de justicia de Siloe de Santiago de Cali, en cumplimiento del despacho comisorio proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali».
Especial con Turno Permanente Nª 2 de la casa de justicia de Siloe de Santiago de Cali, en cumplimiento del despacho comisorio proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la 8Radicación n.° 96409 SCLAJPT-12 V.00 pretensión de la petente se circunscribe a que se ordene la suspensión de la diligencia de entrega del bien inmueble materia de litigio programada por la Inspección Urbana de Policía Categoría Especial con Turno Permanente Nª 2 de la casa de justicia de Siloe de Santiago de Cali, en cumplimiento
materia de litigio programada por la Inspección Urbana de Policía Categoría Especial con Turno Permanente Nª 2 de la casa de justicia de Siloe de Santiago de Cali, en cumplimiento del despacho comisorio proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) Doile Mesa Barona , se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que es la afectada con la diligencia de entrega del predio materia de pleito. 9Radicación n.° 96409
(i) Doile Mesa Barona , se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que es la afectada con la diligencia de entrega del predio materia de pleito. 9Radicación n.° 96409
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(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que interviene en el proceso cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se acata el requisito de subsidiaridad de la acción, toda vez que al interior del trámite censurado la actora ha agotado todos los mecanismos necesarios. No obstante, revisadas las pretensiones elevadas por la parte tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con el requisito de inmediatez. Frente al tema, debe señalarse que se incumple con el requisito de inmediatez, pues tal como lo indicó el juez constitucional de primer grado, la acción de tutela se interpuso con el fin de obtener la suspensión de la diligencia 10Radicación n.° 96409
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constitucional de primer grado, la acción de tutela se interpuso con el fin de obtener la suspensión de la diligencia 10Radicación n.° 96409 SCLAJPT-12 V.00 de entrega del fundo objeto de querella, aspecto que fue definido al interior del juicio atacado en virtud del cual el juzgado reprochado con proveído de 25 de abril de 2018 desestimó la oposición planteada por la tutelista, determinación confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 4 de febrero de 2020, decisión que conllevó a que ordenara el juez de conocimiento la diligencia de entrega del bien, como consecuencia natural en la etapa del proceso. Por ello, el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, profirió la decisión que confirmó el rechazo de la calidad de poseedora del bien, que lo fue el 4 de abril de 2020 y la interposición de la acción que lo fue el 29 de noviembre de 2021, es de 1 año, 7 meses y 125 días; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción, en tanto que supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala sin que, con las pruebas allegadas, se haya acreditado la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente del requisito de
esta Sala sin que, con las pruebas allegadas, se haya acreditado la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte actora. Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten 11Radicación n.° 96409 SCLAJPT-12 V.00 vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción,
Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: 12Radicación n.° 96409 SCLAJPT-12 V.00 “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”
del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-5942008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014. De ahí que el amparo resulte improcedente en este asunto. Finalmente, observa esta Sala que, con las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido
Finalmente, observa esta Sala que, con las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte convocante. 13Radicación n.° 96409
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De otra parte, es preciso indicar que, la acción de tutela, no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diferentes diligencias judiciales, ante el inminente desalojo y entrega del bien materia de pleito, ello por cuanto son el resultado de decisiones judiciales adoptadas en el marco de los juicios, tramitados con pleno respeto y protección de los derechos fundamentales como el debido proceso de quienes intervienen en él, como en este caso acontece. De manera adicional, respecto del derecho a la igualdad invocado por la peticionaria, no existe prueba de la pretendida vulneración en el entendido que la petente no aportó prueba que permita determinar que el señor Álvaro José Agudelo estuviera en idénticas circunstancia a la de la actora, y por el contrario, lo que se avizora es que si bien este se opuso a la diligencia de entrega cuestionada, lo fue respecto de otro predio, diferente al ocupado por la actora. Por último, y toda vez que el juez constitucional de primer grado negó la solicitud de amparo, pese a que debió declarar improcedente la misma, en razón a que no se acató uno de los requisitos generales para la procedencia de la
Por último, y toda vez que el juez constitucional de primer grado negó la solicitud de amparo, pese a que debió declarar improcedente la misma, en razón a que no se acató uno de los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela, habrá de revocarse la decisión proferida en primera instancia, para en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela, por las razones expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
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Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del resguardo deprecado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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