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CSJ - STL18601-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL18601-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL18601-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03870-01 Acta 37 Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que JUANA DEL MAR JIMÉNEZ INFANTE y LEÓN FELIPE JIMÉNEZ INFANTE , actuando a través de apoderada judicial, interpusieron contra el fallo proferido el 27 de agosto de 2025 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que presentó la parte impugnante contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y UNO DE FAMILIA de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso identificado con radicado 11001311003120200046201.

I. ANTECEDENTES Los ciudadanos Juana del Mar Jiménez Infante y León Felipe Jiménez Infante, a través de apoderada judicial, instauraron acción de

tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentalesRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03870-01 SCLAJPT-12 V.00 al debido proceso, igualdad, « imparcialidad» y la « protección especial al adulto mayor», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que a este trámite interesa, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Juan José Jiménez Jiménez y Carmen Ana Jiménez Schelegel iniciaron proceso de adjudicación judicial de apoyo definitivo de Lilia Emma Jiménez Velásquez, a fin de ejercer los actos de «Comunicación, autodeterminación, administración del dinero, administración y protección de los inmuebles M.I. 50207586, 50C-208647 50C-540667 y 50C-221891», proceso al que se vincularon a Juan Esteban Biswell Jiménez, Estephania Biswell Jiménez, Margarita María Jiménez Jiménez, Juana del Mar Jiménez Infante y León Felipe Jiménez Infante. El conocimiento del asunto con radicado 11001311003120200046200 correspondió al Juzgado Treinta y Uno de Familia del Circuito de Bogotá, autoridad que, con sentencia de 5 de septiembre de 2023, designó a Juan Esteban Biswell Jiménez como apoyo judicial de Lilia Emma Jiménez Velásquez, para los actos jurídicos patrimoniales y de manejo del dinero, de familia, cuidado y vivienda, en los ámbito de la salud, acceso a la justicia, participación y ejercicio del

judicial de Lilia Emma Jiménez Velásquez, para los actos jurídicos patrimoniales y de manejo del dinero, de familia, cuidado y vivienda, en los ámbito de la salud, acceso a la justicia, participación y ejercicio del voto, y fijó salvaguardias conforme al artículo 5 de la Ley 1996 de 2019. Inconformes con lo dispuesto, Juana del Mar y León Felipe Jiménez Infante presentaron recurso de apelación. A través de veredicto de 25 de abril de 2025, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión recurrida. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03870-01

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La parte accionante alegó que el Tribunal desconoció los principios orientadores de la Ley 1996 de 2019, especialmente respecto a las inhabilidades para ser persona de apoyo establecidas en su artículo 45, debido a que hay dos procesos judiciales entre Lilia Emma Jiménez Velásquez y el apoyo designado, en los que se vería beneficiado este último. Criticaron que el Tribunal ignoró en su integridad el informe rendido por la Personería Delegada para la Familia y Sujetos de Especial Protección Constitucional dentro del proceso, el cual daba cuenta de los conflictos de intereses de Juan Esteban Biswell Jiménez, y que se fundamentó la decisión únicamente en la presunta confianza manifestada por la adulta mayor. Criticaron que Juan Estaban Biswell actúa en beneficio propio y en

fundamentó la decisión únicamente en la presunta confianza manifestada por la adulta mayor. Criticaron que Juan Estaban Biswell actúa en beneficio propio y en perjuicio de Lilia Emma Jiménez Velásquez, pues: (i) a ciencia y paciencia, se niega a proveer, desde agosto de 2024 el 50% faltante para cubrir las necesidades básicas de la señora Lilia Emma, pese a ser receptor de sus ingresos y administrador de sus bienes,(ii) omite rendir informes de su administración, (iii) bloquea las visitas y el apoyo familiar adicional a su conveniencia, (iv) no gestiona lo necesario para su apoyada, colocando en riesgo inminente la satisfacción de sus necesidades básicas, además de retrasar la atención temprana de sus patologías, (v) respalda los procesos judiciales en contra de su tía abuela, (vi) el señor Biswell coadyuvó a la señora Carmen Ana Jiménez Schlegel para que se adelantara a las decisiones de los jueces en favor las pretensiones de las demandas y sin informar a los Despachos judiciales, (vii) al ser notificado de los procesos, en su calidad de apoyo designado, guarda aprobatorio silencio ante conductas manifiestamente antiéticas de la parte demandante que afectan el debido proceso de la demandada. De conformidad con lo anterior, se infiere, los tutelistas pidieron el amparo de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se revoque la sentencia de 25 de abril de 2025, emitida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y, en su lugar, profiera nueva decisión asignando un nuevo « apoyo imparcial, en

de ello, se revoque la sentencia de 25 de abril de 2025, emitida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y, en su lugar, profiera nueva decisión asignando un nuevo « apoyo imparcial, en 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03870-01 SCLAJPT-12 V.00 lo posible, la señora Estephania Biswell Jiménez única postulante a apoyo sin intereses personales o litigiosos y de no ser posible, designar a un Defensor de la Defensoría del Pueblo con la salvaguardia de que la señora Estephania, cuando fuere necesario, sea quien le ilustre y/o colabore, sumado esto, las salvaguardias que el Juez de tutela tenga a bien establecer para la protección de derechos de la señora Lilia Emma Jiménez Velásquez».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 15 de agosto de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las convocadas, así como a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá rindió informe sobre las actuaciones proferidas dentro del proceso objeto de censura. La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá hizo un breve recuento de lo actuado en su instancia y solicitó declarar improcedente el amparo, por incumplir el requisito de

proceso objeto de censura. La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá hizo un breve recuento de lo actuado en su instancia y solicitó declarar improcedente el amparo, por incumplir el requisito de legitimación en la causa por activa, toda vez que no son titulares de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. Así mismo, afirmó haber obrado conforme a la norma y no haber afectado las garantías constitucionales alegadas. Juan José Jiménez Jiménez, mediante apoderado judicial, alegó que dentro el proceso comunicó que todos los posibles titulares de apoyo 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03870-01 SCLAJPT-12 V.00 presentaban conflictos de interés, lo que implicaba, desde un principio, la imposibilidad jurídica para que el despacho judicial designara como apoyo a cualquiera de los familiares involucrados en el litigio, así como la existencia de diversas demandas instauradas contra los aquí quejosos. Finalmente, Juan Esteban Biswell Jiménez defendió que la autoridad accionada realizó la valoración de apoyos y que no existe conflicto de intereses de su parte, máxime que Lilia Emma manifestó su deseo que fuera él su apoyo para todos los efectos y actos jurídicos que tengan que desarrollarse en su nombre. Afirmó que muchas de las acusaciones se trataban de meras apreciaciones subjetivas y temerarias. Concluyó que los accionantes no cumplieron con los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 27 de agosto de 2025, el

accionantes no cumplieron con los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 27 de agosto de 2025, el juzgador constitucional en primera instancia negó la acción de tutela, tras considerar que la decisión confutada era razonable.

III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, los accionantes impugnaron con similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la

5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03870-01 SCLAJPT-12 V.00 ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Así las cosas, el descender al caso en estudio , se observa que el

Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Así las cosas, el descender al caso en estudio , se observa que el amparo se dirige a que se revoque la sentencia de 25 de abril de 2025, emitida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y, en su lugar, profiera nueva decisión asignando un nuevo «apoyo imparcial, en lo posible, la señora Estephania Biswell Jiménez única postulante a apoyo sin intereses personales o litigiosos y de no ser posible, designar a un Defensor de la Defensoría del Pueblo con la salvaguardia de que la señora Estephania, cuando fuere necesario, sea quien le ilustre y/o colabore, sumado esto, las salvaguardias que el Juez de tutela tenga a bien establecer para la protección de derechos de la señora Lilia Emma Jiménez Velásquez». Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva;

6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03870-01

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(iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: i) Juana del Mar Jiménez Infante y León Felipe Jiménez Infante se encuentran legitimados en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fueron vinculados al proceso censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que emitió la providencia cuestionada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) El accionante identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se acata el requisito de subsidiariedad de la acción, toda vez que contra la decisión objeto de censura no procedía recurso alguno. (viii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término

(vii) Se acata el requisito de subsidiariedad de la acción, toda vez que contra la decisión objeto de censura no procedía recurso alguno. (viii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que los promotores estiman lesivos, 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03870-01 SCLAJPT-12 V.00 contados desde la fecha de la sentencia reprochada -25 de abril de 2025- , no es superior a los seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para instaurar las acciones constitucionales , habida cuenta que la que la acción de tutela se presentó el 14 de agosto siguiente. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada que zanjó la controversia no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:

Defecto orgánico,  que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una

probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido,  que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, la decisión proferida el 25 de abril de 2025 por la Sala de 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03870-01

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Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que la autoridad judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia

Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que la autoridad judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la providencia objetada, en lo que a este trámite interesa, se advirtió que, el cuestionado juez plural estableció como problemas jurídicos a resolver i) determinar si existe un conflicto de intereses entre Lilia Emma Jiménez Velásquez como titular del acto jurídico y Juan Esteban Biswell Jiménez como persona de apoyo designada, siendo esto una causal de inhabilitación para dicho cargo y ii) determinar si hay lugar a designar como apoyo a un tercero de la Defensoría del Pueblo. Posteriormente, hizo alusión al marco normativo aplicable al caso, siendo esta la Ley 1996 de 2019, y abordó el estudio del material probatorio obrante en el proceso, del cual resaltó el informe de valoración de apoyos rendido por la Personería de Bogotá el 11 de febrero de 2022, del cual expuso: Señala el informe que la señora Lilia Emma no se encuentra absolutamente imposibilitada para manifestar su voluntad y preferencias, "aparentemente comprende lo que se le pregunta, pero se ve imposibilitada para responder, debido a lagunas mentales y dificultades de memoria. (...) Ante las preguntas que puede responder, lo hace con coherencia, pero se infiere que se queda corta

comprende lo que se le pregunta, pero se ve imposibilitada para responder, debido a lagunas mentales y dificultades de memoria. (...) Ante las preguntas que puede responder, lo hace con coherencia, pero se infiere que se queda corta en las respuestas, probablemente, debido al olvido de la información", lo que se debe a "la enfermedad de Parkinson que puede generar deterioro cognitivo, al cuadro depresivo y a las lagunas mentales observadas, ... Requiere de apoyos objetivos para tomar decisiones, que faciliten la comprensión de los actos jurídicos y sus consecuencias y si es necesario interpreten su voluntad y preferencias”. […] Añadió como amenaza a los derechos de doña Lilia Emma "el manejo de sus bienes inmuebles, la administración del dinero, debido a que se presenta 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03870-01 SCLAJPT-12 V.00 conflicto familiar entre los miembros que componen la red de apoyo..., no es claro cuáles serian las personas idóneas para administrar su patrimonio y para manejar su dinero, lo que puede poner en riesgo su integridad, su salud, su cuidado, hasta el punto de no garantizar el mínimo vital. […] El deseo de doña Lilia Emma es que se lleve una administración estricta de su dinero y patrimonio garantizándosele una vida digna, "se sugiere evaluar y decidir la conveniencia de vender o no los bienes inmobiliarios de la señora Lilia Emma y presentar informes detallados de las cuentas correspondientes a la administración con soportes" […] En lo referente a las personas que pudieran servir de apoyo, se precisó que "si

Lilia Emma y presentar informes detallados de las cuentas correspondientes a la administración con soportes" […] En lo referente a las personas que pudieran servir de apoyo, se precisó que "si se tiene en cuenta lo manifestado por la señora Lilia Emma, demostró y señaló abiertamente confianza y deseo de ser apoyada por su sobrino Juan Esteban, sin embargo, él mismo manifestó la dificultad para fungir como apoyo de su tía por estar radicado en Barranquilla a causa de su trabajo". […] [f]rente a una eventual designación de un defensor personal de la Defensoría del Pueblo, se conceptuó: "En el marco de la Ley 1996 de 2019, la señora Lilia Emma Jiménez aún puede manifestar su voluntad y sus preferencias, contando con apoyos que le faciliten la comprensión y las consecuencias de los actos jurídicos en los que tenga que participar, en el momento no necesitaría un apoyo que la represente". Asimismo, analizó las pruebas allegadas en su momento al despacho, entre las que se encuentra el informe de visita social, del que se extrae que la titular de derechos requiere de un apoyo permanente y que su ambiente familiar suele ser conflictivo. Continuó su análisis con el estudio de todos los testimonios brindados en instancia de los cuales extrajo el nivel de confianza y amor por parte de la protegida hacia su persona de apoyo, y frente a lo rendido por Lilia Emma Jiménez Velásquez, el Tribunal destacó: En audiencia del 29 de junio de 2023, se presentó la señora Lilia Emma, a quien se le indagó sobre si reconocía a sus familiares intervinientes en la

por Lilia Emma Jiménez Velásquez, el Tribunal destacó: En audiencia del 29 de junio de 2023, se presentó la señora Lilia Emma, a quien se le indagó sobre si reconocía a sus familiares intervinientes en la audiencia, señalando en primer término y sin dubitación a Juan Esteban; luego a León Felipe, con un poco de ayuda reconoció a Juana del Mar, dijo sentirse con malestar por gripa; se le olvidó el nombre de Juan José, pese a reconocerlo al saludarla y luego lo identifica al ayudarse con la lectura del nombre del 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03870-01 SCLAJPT-12 V.00 usuario. Aseguró que quiere a todos sus sobrinos, en medio de la audiencia mantuvo un diálogo con Juan Esteban, a quien le manifestó los síntomas que tenía, recalcando "estar mala de gripa, de nada más". Luego, en el caso concreto, consideró que, pese a las limitaciones a causa de las enfermedades diagnosticadas a la titular de derechos, es posible conocer e interpretar su voluntad a partir de sus manifestaciones lo que, según concepto médico especializado, le permite ejercer su capacidad legal de acuerdo con las disposiciones de la Ley 1996 de 2029. No obstante, resaltó que la concurrencia de comorbilidades asociadas a su avanzada edad impone la adopción de medidas orientadas a la protección efectiva de sus derechos fundamentales, sin que impliquen, en modo alguno, restringir el ejercicio de sus derechos a través de la toma de sus propias decisiones, lo cual resulta especialmente relevante ante el diagnostico de enfermedad de Parkinson que padece Lilia Emma Jiménez Velásquez.

en modo alguno, restringir el ejercicio de sus derechos a través de la toma de sus propias decisiones, lo cual resulta especialmente relevante ante el diagnostico de enfermedad de Parkinson que padece Lilia Emma Jiménez Velásquez. Determinó que durante el trámite « se pudo verificar la labor de cuidado ejercida por los sobrinos de doña Lilia, sobre todo de los señores Juan Esteban, Juan José, Juana del Mar y León Felipe», sin embargo, Lilia Emma Jiménez Velásquez como titular del acto jurídico manifestó de forma clara y reiterada su voluntad de que el Juan Esteban Biswell Jiménez fuera el designado como apoyo. En cuanto a las incompatibilidades que prevé el artículo 45 de la Ley 1996 de 2019, sostuvo que son aquellas en las que el juicio de la persona de apoyo se puede ver nublado, debido a que sus intereses con contrarios a los de la titular del acto jurídico, sin embargo: [D]ebe interpretarse de forma armónica con lo previsto en la misma 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03870-01 SCLAJPT-12 V.00 codificación en el numeral 4°de su artículo 5° en la medida en que el apoyo a prestar por dicha persona deberá estar en consonancia con la voluntad y preferencias que de manera autónoma manifieste la persona con discapacidad. Dicho esto, concluyó: [N]o puede endilgarse influencia indebida alguna de Juan Esteban sobre su tía si se tiene en cuenta que la misma norma señala que se presenta cuando existen “señales de miedo, agresión, amenaza, engaño o manipulación”, pues no se

[N]o puede endilgarse influencia indebida alguna de Juan Esteban sobre su tía si se tiene en cuenta que la misma norma señala que se presenta cuando existen “señales de miedo, agresión, amenaza, engaño o manipulación”, pues no se denunció ninguno de estos actos por parte de Juan Esteban en contra de doña Lilia Emma; por el contrario, en sus declaraciones, León Felipe, Margarita María y Stephania manifestaron, el uno, que sus tías “de alguna manera fueron esa figura materna para Juan Esteban y eso pues nadie lo niega, por eso el afecto tan grande que tienen ellas por Juan Esteban”, y las otras, que las señoras “se ocuparon de [Juan Esteban] día y noche, su comida, sus estudios, le otorgaron un hogar estable”, por lo que este le tiene un “afecto genuino” a su tía, se podría decir que, junto a la difunta Ligia Elvira, la señora Lilia Emma es lo más cercano a una madre para Juan Esteban, tanto en lo afectivo, al haberle brindado un hogar, como en lo económico al haber sufragado muchos de sus gastos e inclusive ser su heredero testamentario. Ahora, la eventual vinculación de Juan Esteban Biswell Jiménez al proceso verbal de nulidad del fideicomiso – lo que no se encuentra acreditado debidamente en el expediente – encontraría razón de ser precisamente en su calidad de heredero de las señora Lilia Emma y Ligia Elvira, pero esa sola circunstancia no puede ser razón para alegar un conflicto de intereses en su designación como persona de apoyo, ello sería pretender prohibir a los descendientes, ascendientes y demás familiares que tengan vocación hereditaria

circunstancia no puede ser razón para alegar un conflicto de intereses en su designación como persona de apoyo, ello sería pretender prohibir a los descendientes, ascendientes y demás familiares que tengan vocación hereditaria la posibilidad de ejercer como personas de apoyo de quienes tienen una discapacidad, lo que contraría la finalidad del proceso judicial que nos ocupa en el que se debe tener en cuenta la relación de confianza que exista entre la persona titular del acto jurídico y quien sería designado como su apoyo, conforme al numeral 2° del artículo 34 de la Ley 1996 de 2019 Por tanto, el reparo sobre la imparcialidad del señor Juan Esteban Biswell Jiménez para ejercer el cargo de persona de apoyo para el cual fue designado en los asuntos relativos a la administración del patrimonio de doña Lilia Emma Jiménez Velásquez y las acciones judiciales o extrajudiciales para su protección, será desestimado. En este orden, considera esta Magistratura, que al margen de que se comparta o no la decisión censurada, la misma está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y, que sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al operador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03870-01

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constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03870-01 SCLAJPT-12 V.00 legislador para dirimir el conflicto es el dispensador natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes como las definidas en acápite anterior, las cuales, en este caso, no acontecen. Surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Constitución Política. Así las cosas, la circunstancia de que los impugnantes no coincidan con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto o no la compartan, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Ahora bien, respecto al cuestionamiento relativo al actuar como apoyo brindado por Juan Esteban Biswell Jiménez a Lilia Emma Jiménez Velásquez, se observa que no se satisface la subsidiariedad, dado que los aquí accionantes cuentan con mecanismos ante la autoridad competente para solicitar la revisión o incluso revocatoria de la calidad de apoyo atribuida a Biswell Jiménez, en ese orden, esta actuación puede ser tramitada por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en los

para solicitar la revisión o incluso revocatoria de la calidad de apoyo atribuida a Biswell Jiménez, en ese orden, esta actuación puede ser tramitada por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y 43 de la Ley 1996 de 2019. De igual forma, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03870-01 SCLAJPT-12 V.00 del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual imposibilita considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte actora no ha agotado los mecanismos legales que tiene a su alcance. Ahora, aunque el incumplimiento de los principios previamente señalados podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la parte tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. Expuesto lo anterior, la solicitud de amparo resulta improcedente respecto a este puntual aspecto.

asunto la parte tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. Expuesto lo anterior, la solicitud de amparo resulta improcedente respecto a este puntual aspecto. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la deci

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