CSJ - STL18603-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL18603-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL18603-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04157-01 Acta 41 Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que MCA ALONSO GÓMEZ ASESORES JURÍDICOS Y FINANCIEROS S.A.S. interpone contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corte el 24 de septiembre de 2025, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES La sociedad convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, se extrae que John Liévano Amézquita promovió proceso verbal «por infracción de derechos de autor » contra la sociedad precursora, para que se declarara que reprodujo, comunicó públicamente, mutiló y modificó sin autorizaciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04157-01 SCLAJPT-12 V.00 la obra fotográfica denominada «Fotografía Panorámica de Bogotá» creada en el año 2009 y registrada ante la Dirección Nacional de Derecho de Autor, vulnerando con ello su derecho moral de paternidad. Como consecuencia de lo anterior, se la condenara a pagarle, a título
creada en el año 2009 y registrada ante la Dirección Nacional de Derecho de Autor, vulnerando con ello su derecho moral de paternidad. Como consecuencia de lo anterior, se la condenara a pagarle, a título de indemnización, unas sumas de dinero que relacionó detalladamente y se abstuviera en el futuro de publicar sin autorización obras fotográficas. El asunto correspondió por reparto a la Dirección Nacional de Derecho de Autor - Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales con radicado n.° 1-2023-68817, autoridad que profirió sentencia anticipada de 3 de marzo de 2025, en la que resolvió: PRIMERO: Declarar que la sociedad MCA Alonso Gómez Asesores Jurídicos y Financieros S.A.S., identificada con NIT 900.518.042-9, infringió durante el periodo comprendido entre el 23 de agosto de 2020 y el 27 de octubre de 2022, los derechos patrimoniales de reproducción y comunicación pública en la modalidad de puesta a disposición del señor Peter John Liévano Amézquita, identificado con cédula de ciudadanía 79.579.585, al usar en su página web https://mcaasesores.com.co/ la obra titulada “Fotografía panorámica de Bogotá”, sin la correspondiente autorización para ello.
SEGUNDO: Declarar que la sociedad MCA Alonso Gómez Asesores Jurídicos y Financieros S.A.S., no infringió el derecho patrimonial de transformación del señor Peter John Liévano Amézquita, respecto de la obra fotográfica titulada “Fotografía panorámica de Bogotá”.
y Financieros S.A.S., no infringió el derecho patrimonial de transformación del señor Peter John Liévano Amézquita, respecto de la obra fotográfica titulada “Fotografía panorámica de Bogotá”.
TERCERO: Declarar que la sociedad MCA Alonso Gómez Asesores Jurídicos y Financieros S.A.S., infringió durante el periodo comprendido entre el 23 de agosto de 2020 y el 27 de octubre de 2022, el derecho moral de paternidad del señor Peter John Liévano Amézquita, al no mencionarlo como autor de la obra fotográfica titulada “Fotografía panorámica de Bogotá”, en la publicación hecha en su página web https://mcaasesores.com.co/ lo cual le causó al demandante un daño extrapatrimonial.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, declarar que la sociedad MCA Alonso Gómez Asesores Jurídicos y Financieros S.A.S. es civilmente responsable por la infracción a los derechos del demandante.
QUINTO: Negar las excepciones de mérito propuestas por la sociedad demandada.
2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04157-01
SCLAJPT-12 V.00
SEXTO: Condenar a la sociedad MCA Alonso Gómez Asesores Jurídicos y Financieros S.A.S. a pagar a favor del Peter John Liévano Amézquita, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la ejecutoria de este fallo, la suma indexada de cuarenta y seis millones novecientos cuarenta y seis mil
de los treinta (30) días hábiles siguientes a la ejecutoria de este fallo, la suma indexada de cuarenta y seis millones novecientos cuarenta y seis mil novecientos ochenta y cinco pesos m/cte. ($46.946.985), por concepto de perjuicio material derivado de la infracción a los derechos patrimoniales de reproducción y comunicación pública en la modalidad de puesta a disposición del demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión.
SÉPTIMO: Ordenar a la sociedad MCA Alonso Gómez Asesores Jurídicos y Financieros S.A.S. cesar todo uso de la obra del demandante y abstenerse de infringir en un futuro los derechos de autor del señor Peter John Liévano
Amézquita.
OCTAVO: Condenar a la sociedad MCA Alonso Gómez Asesores Jurídicos y Financieros S.A.S. a pagar en favor de Peter John Liévano Amézquita, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la ejecutoria de este fallo, la suma de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalentes a siete millones ciento diecisiete mil quinientos pesos m/cte. ($7.117.500), por concepto de perjuicio extrapatrimonial, el cual, al vencimiento de dicho plazo devengará un interés legal civil moratorio del 6% anual, hasta el momento en que se satisfaga la obligación. […] En desacuerdo, la demandada apeló y manifestó ante el a quo «breves reparos» contra esa decisión; la autoridad judicial de primer grado
que se satisfaga la obligación. […] En desacuerdo, la demandada apeló y manifestó ante el a quo «breves reparos» contra esa decisión; la autoridad judicial de primer grado concedió el recurso en el efecto devolutivo a través de proveído de 11 de marzo de 2025 y, el 20 del mismo mes y año, remitió el expediente al superior. Ese asunto se radicó ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 21 de marzo de 2025 y se le asignó el radicado 1100131990052023688170, autoridad judicial que a través de auto de 27 de marzo de 2025, admitió el recurso de alzada, concediéndole «al extremo recurrente el término de cinco (5) días contados a partir de la ejecutoria de [la] providencia, para que […] SUSTENTAR[A] los reparos concretos que formuló ante la autoridad de primera instancia» [énfasis original]. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04157-01
SCLAJPT-12 V.00
El 14 de mayo de 2025, la secretaría del Tribunal convocado informó a la magistrada ponente que «venció en silencio el término para que la parte apelante allegara en es[a] instancia la sustentación de alzada», ante lo cual, la funcionaria declaró desierto el recurso en auto de 16 del mismo mes y año. Contra la anterior determinación, la sociedad demandada, actual accionante, interpuso recurso de reposición por considerar, en síntesis, que presentó ante el despacho primigenio los reparos contra la sentencia de
16 del mismo mes y año. Contra la anterior determinación, la sociedad demandada, actual accionante, interpuso recurso de reposición por considerar, en síntesis, que presentó ante el despacho primigenio los reparos contra la sentencia de primera instancia y que, «tan así lo fue», que el demandante efectuó replica «contra el memorial en el que se sustentó el recurso de apelación en primera instancia». El Tribunal accionado resolvió el recurso horizontal en providencia de 4 de agosto de 2025, manteniendo incólume la decisión. Inconforme, interpuso recurso de súplica, sin embargo, el ad quem lo rechazó de plano por improcedente a través de proveído de 25 de agosto de 2025. En desacuerdo, el allí demandado y hoy convocante acude a la tutela porque considera que el Colegiado accionado interpretó rigurosamente el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 e incurrió en exceso ritual manifiesto, pues «no tuvo en cuenta la sustentación del recurso de apelación que realizó ante el juez de primera instancia». Por tanto, requirió que se protejan sus garantías superiores y, para su efectividad, se revoque el auto de 4 de agosto de 2025, que no repuso el auto que declaró desierto el recurso de apelación. En su lugar, se ordene al ad quem continuar con el trámite del mismo. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04157-01
SCLAJPT-12 V.00
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La homóloga Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela el 10 de septiembre de 2025 y ordenó la notificación de la autoridad
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La homóloga Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela el 10 de septiembre de 2025 y ordenó la notificación de la autoridad accionada, así como de las partes e intervinientes en el proceso civil por esta vía censurado, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
Durante tal lapso, el Tribunal convocado y la Dirección Nacional de Derecho de Autor narraron sucintamente las actuaciones de instancia y defendieron la legalidad de las decisiones adoptadas. Asimismo, remitieron el enlace de consulta del expediente objeto de queja. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo mediante sentencia de 24 de septiembre de 2025, por considerar razonable la decisión censurada.
III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión precedente, con fundamento en los mismos argumentos expresados en el escrito inaugural.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04157-01
SCLAJPT-12 V.00
Esta la Sala de la Corte ha entendido que dicho mecanismo de protección es viable, excepcionalmente, para controvertir providencias
5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04157-01
SCLAJPT-12 V.00
Esta la Sala de la Corte ha entendido que dicho mecanismo de protección es viable, excepcionalmente, para controvertir providencias judiciales; no obstante, en los casos en que así ocurre, el convocante debe acreditar que el contenido de la decisión que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, dado que la simple discrepancia de criterios con la postura asumida por el juez natural no basta, en sí misma, para justificar la intervención del juez de tutela, pues este instrumento no permite sustituir a los funcionarios competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Dicho esto, a esta segunda instancia le corresponde establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora, al proferir el proveído de 4 de agosto de 2025, a través del cual mantuvo incólume la determinación de 16 de mayo de la misma anualidad, que declaró desierta su alzada por falta de sustentación. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos de procedibilidad de subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela, establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C-590 -2005. En efecto, el primero de ello se satisface, dado que contra la decisión que resolvió el recurso de reposición no procedían más recursos. Lo mismo
Constitucional en sentencia CC C-590 -2005. En efecto, el primero de ello se satisface, dado que contra la decisión que resolvió el recurso de reposición no procedían más recursos. Lo mismo ocurre con el segundo, porque entre la fecha del proveído que reprocha y la calenda de presentación del presente mecanismo de amparo, transcurrió un lapso inferior a seis (6) meses, considerado razonable por la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04157-01
SCLAJPT-12 V.00
Así pues, una vez revisado el auto que negó la reposición del proveído que declaró desierto el recurso de apelación, se advierte que el Tribunal convocado transcribió el artículo 13 del Código General del Proceso y resaltó que la Ley 2213 de 2022 contenía normas procesales de obligatoria aplicación para los funcionarios judiciales a partir de su vigencia. Resaltó que la esencia del recurso de apelación consagrado en el Código General del Proceso no se modificó con la expedición del Decreto 806 de 2020 ni con la Ley 2213 de 2022, puesto que contenía tres etapas «(i) la interposición; (ii) la formulación de reparos concretos ante el a quo; y (iii) la sustentación (escrita o en audiencia, según corresponda) ante el Superior». Asimismo, destacó que, en sentencia CC SU-418-2019, la Corte Constitucional precisó que la falta de sustentación ante el juez de segunda
quo; y (iii) la sustentación (escrita o en audiencia, según corresponda) ante el Superior». Asimismo, destacó que, en sentencia CC SU-418-2019, la Corte Constitucional precisó que la falta de sustentación ante el juez de segunda instancia en el plazo previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, traía como consecuencia la declaratoria de desierto «porque los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, así lo imponen; secuela que recogió el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 y el citado artículo 12 de la Ley 2213 de 2022». Dicho esto, consideró que la decisión se mantenía incólume y que no era procedente acoger los argumentos de la recurrente relacionados con la sustentación de la alzada que realizó en primera instancia, ante el deber legal que le imponía realizarlo ante el ad quem, citando como respaldo de esta conclusión, entre otras, la sentencia de la homóloga Civil CSJ STC9311-2024. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04157-01
SCLAJPT-12 V.00
En consecuencia, confirmó en sede de reposición el auto de 16 de mayo de 2025. Así las cosas, al analizar el contenido de la precitada providencia, para esta Sala de la Corte la misma no constituye un obrar arbitrario o infundado, por respaldarse en la normativa pertinente, aplicada con reflexiones coherentes a los supuestos fácticos específicos del proceso en cuestión. De este modo, la Sala estima que es el resultado de un ejercicio hermenéutico propio de la autoridad judicial que la profirió, para lo cual
reflexiones coherentes a los supuestos fácticos específicos del proceso en cuestión. De este modo, la Sala estima que es el resultado de un ejercicio hermenéutico propio de la autoridad judicial que la profirió, para lo cual se valió de argumentaciones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica; por tanto, resulta evidente que la posición de la promotora de la presente acción residual y preferente no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado, por no haberle resultado acorde a sus intereses. Ahora, sea la oportunidad para reiterar que la naturaleza de la tutela no radica en que se genere un escenario adicional en el que la parte interesada imponga sus tesis frente a las de los jueces naturales, tal y como se percibe en este caso, máxime si se tiene en cuenta que la interpretación del artículo 322 del Código General del Proceso, replicada en el artículo 12 del Decreto 2213 de 2022, fue esclarecida de tiempo atrás por la Corte Constitucional precisamente en la sentencia CC SU-418-2019, que fue citada por el colegiado convocado. Además, vale la pena recordar que la postura planteada por aquel órgano de cierre fue recogida por esta Sala de la Corte en sentencia CSJ STL2791-2021, en la que, sobre la temática en cuestión, se explicó que: 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04157-01
SCLAJPT-12 V.00
Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres
SCLAJPT-12 V.00
Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. Así lo consideró la Corte Constitucional cuando, al resolver varios asuntos como el que nos ocupa, expidió la sentencia CC SU 418-2019, y consideró que «De acuerdo con esa metodología de interpretación, el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo , y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso» (negrillas y cursiva en el texto original). Criterio este que la Corte Constitucional avaló recientemente en decisión CC T-350-2024, en la que consideró que: […] como lo señaló la Sentencia SU-418 de 2019, una interpretación más garantista de la norma procesal no hace que esta sea contraria a la Constitución Política. En estos casos, el juez debe respetar la escogencia del Legislador, más cuando mediante Sentencia C-420 de 2020, concluyó que la norma aplicada no constituía una carga desproporcionada para las partes. Por tanto, se confirmará el fallo de primera instancia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04157-01
SCLAJPT-12 V.00
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04157-01
SCLAJPT-12 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
11