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CSJ - STL1861-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1861-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL1861-2020 Radicación n.° 87889 Acta 5 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpuso LUIS AURELIO CONTRERAS GARZÓN contra el fallo proferido el 28 de noviembre de 2019, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE

NORTE DE SANTANDER Y ARAUCA.

I. ANTECEDENTES LUIS AURELIO CONTRERAS GARZÓN interpuso acción de tutela, en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de PETICIÓN y DEBIDO PROCESO , presunta vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n° 87889

SCLAJPT-03 V.00

En lo que interesa a la impugnación, adujo que el 4 de septiembre de 2019, elevó petición ante a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, con miras a obtener el desarchivo de la investigación disciplinaria con radicado 580-2018-00 a fin que se ordenara la expedición de copia de las « audiencias celebradas en el plenario, así como de la sentencia judicial dictada el 31 de julio de 2019».

obtener el desarchivo de la investigación disciplinaria con radicado 580-2018-00 a fin que se ordenara la expedición de copia de las « audiencias celebradas en el plenario, así como de la sentencia judicial dictada el 31 de julio de 2019». Refirió que el 19 de septiembre de 2019 la accionada informó que debía allegar constancia del pago de arancel para el desarchivo. Que, en virtud de lo anterior, el 18 de octubre siguiente, procedió a dar cumplimiento a tal requerimiento. Arguyó que la autoridad convocada se sustrajo de pronunciarse frente a lo pretendido, y que no le han garantizado una respuesta oportuna para ejercer su derecho a controvertir el contenido del fallo disciplinario. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja su derecho superior y, para su efectividad, solicitó que se le ordene a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca emitir una respuesta puntal, oportuna y legal.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 18 de noviembre de 2019, la Sala

Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta 2Radicación n° 87889 SCLAJPT-03 V.00 admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad accionada, con el fin de que ejerciera el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Sala Jurisdiccional

SCLAJPT-03 V.00 admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad accionada, con el fin de que ejerciera el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca solicitó se declare la improcedencia del amparo invocado, toda vez que no existe ningún hecho u omisión que puede conllevar a la afectación de derecho fundamental alguno. Indicó que el 19 de noviembre de 2019 a través de correo electrónico informó al actor que se presentara ante la Secretaría de esa Corporación para la entrega de las copias requeridas. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 28 de noviembre de 2019 la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo reclamado, al considerar que la autoridad accionada le informó al interesado que en la Secretaría de la corporación accionada se encontraban las copias solicitadas, donde podía acudir a retirarlas.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, para lo cual aduce que la entidad endilgada no ha emitido respuesta de fondo a la petición que elevó el 4 de septiembre de 2019. Agrega que si bien recibió un correo electrónico por parte la convocada, lo cierto es que ello

3Radicación n° 87889 SCLAJPT-03 V.00 obedeció a la notificación del auto admisorio de la presente acción de tutela y, que por tanto, hubo una manifestación de

3Radicación n° 87889 SCLAJPT-03 V.00 obedeció a la notificación del auto admisorio de la presente acción de tutela y, que por tanto, hubo una manifestación de la administración por fuera del término señalado en la ley para pronunciarse, razón por la cual considera que se vulneraron sus garantías superiores.

IV. CONSIDERACIONES Importa recordar que, ciertamente, el derecho de petición tiene raigambre fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa, por lo que el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, a una respuesta favorable.

En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto 4Radicación n° 87889

de manera congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto 4Radicación n° 87889 SCLAJPT-03 V.00 que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición. En el presente asunto, el recurrente manifiesta que el 4 de septiembre de 2019 solicitó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca el desarchivo del expediente no. 2018-00580 con la finalidad de obtener copia de las audiencias realizadas en dicha causa, así como la sentencia proferida el 31 de julio de 2019. Pues bien, al descender al sub judice, encuentra la Sala que la accionada no está incursa en la trasgresión denunciada por el accionante, toda vez que mediante correo electrónico de 19 de noviembre de 2019 , atendió la petición que suscita este trámite, en la medida que informó que la investigación fue desarchivada y dejó las copias a disposición del aquí accionante para los fines que estimara pertinente. Aunado a ello, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y

investigación fue desarchivada y dejó las copias a disposición del aquí accionante para los fines que estimara pertinente. Aunado a ello, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca allegó a esta instancia copia del oficio n.º SSDJ-0208 de 6 de febrero a través del cual remite a su correo electrónico, las piezas procesales requeridas, en atención a que el petente no compareció a retirarlas. 5Radicación n° 87889

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Así las cosas, encuentra esta Sala de la Corte que, encontrándose en curso la presente acción, la encartada procedió a dar una respuesta completa al actor, situación que conduce a determinar que han desaparecido los supuestos fácticos que dieron origen a la queja constitucional, pues no existe relevancia en cuanto a ordenar una respuesta a la petición elevada por el actor cuando la administración se ha pronunciado, razón por la cual, hay que decir que se ha configurado una carencia actual de objeto por hecho superado, que según la sentencia T-038-2019 , se acompasa con la presente acción de tutela. Para ello, consideró: Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la

vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. Por lo anterior, existe carencia actual de objeto, razón por la cual la orden que eventualmente se impartiera –como pide el recurrenteno surtiría efecto alguno, si se tiene en cuenta que en el curso del accionamiento tutelar, la autoridad convocada procedió a dar respuesta al interesado. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmara la sentencia de primer grado, por las razones expuestas en este proveído. 6Radicación n° 87889

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

7Radicación n° 87889

SCLAJPT-03 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

7Radicación n° 87889

SCLAJPT-03 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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