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CSJ - STL1861-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1861-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL1861-2022 Radicación n. 96337 Acta 5 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022). Se resuelve la impugnación interpuesta por ENITH MARLIONIS IBARRA REINEL contra la sentencia del 14 de diciembre de 2021, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó la

UGPP y el PAR ISS.

I. ANTECEDENTES La accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, petición, buena fe y confianza legítima, que considera transgredidos por el juzgado accionado, al negarse a entregar el título judicial queRadicación n. 96337

SCLAJPT-12 V.00 se encuentra consignado a favor de ese despacho judicial, por cuenta de un proceso declarativo, y al negarse a responder sus peticiones. Por ende, solicita que: […] Que se ordene al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA que, por ser procedentes, razonables y necesarios, de manera inmediata, se resuelva la petición

[…] Que se ordene al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA que, por ser procedentes, razonables y necesarios, de manera inmediata, se resuelva la petición realizada el día 10 de octubre de 2021, y que al día 30 de noviembre de 2021 no ha sido contestada.

TERCERA: Teniendo en cuenta los argumentos esbozados, y en garantía de mis derechos establecidos constitucional, legal, jurisprudencial y especialmente a lo manifestado por la UNIDAD

DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL – UGPP y el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGURO SOCIALES EN LIQUIDACIÓN en respuesta a peticiones presentada a las entidades se ordene al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA a autorizar la entrega del título número 412070001346088, por valor de $93.953.833.89 y demás emolumentos que se encuentran a mi favor en el juzgado y Banco Agrario de Colombia con la mayor celeridad posible, de acuerdo al material probatorio aportado. Se envié incidente donde confirme y autorice el pago del título judicial de mayor cuantía (valor superior a 15 SMLV) al Banco Agrario de Colombia, adjuntando el respectivo DJ04, recordamos que dicho incidente debe ser escalado por el usuario que registre

el ROL CSJ AUTORIZADOR FIRMA ELECTRÓNICA.

Agradezco de antemano que los títulos salgan a mi nombre ENITH

Agrario de Colombia, adjuntando el respectivo DJ04, recordamos que dicho incidente debe ser escalado por el usuario que registre

el ROL CSJ AUTORIZADOR FIRMA ELECTRÓNICA.

Agradezco de antemano que los títulos salgan a mi nombre ENITH MARLIONIS IBARRA REINEL, identificada con C.C. No.27.502.231 de Tumaco Nariño CUARTA: Que se tenga en cuenta que la petición realizada, es viable, y debe ser resueltas de manera oportuna, ya que, es claro que la entrega del mencionado título me corresponde por derecho y en caso que no se me haga entrega de este, se continuaría con la vulneración de mis derechos fundamentales, como ciudadana. Como soporte de ello, en síntesis indicó, que solicitó el inicio de la acción ejecutiva a continuación del proceso 2Radicación n. 96337 SCLAJPT-12 V.00 ordinario contra el ISS, de lo cual conoció el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena con radicado No. 201300177-00; que en dicho escenario logró que la ejecutada consignara a órdenes del despacho judicial el título judicial número 412070001346088 a su favor, por valor de $93.953.833.89; que mediante varios escritos le solicitó al juzgado, la autorización para la entrega del título judicial, pero aquél le informó que el 2 de julio de 2015, el expediente fue enviado a la UGPP, por lo que era esa entidad la que autorizaba la entrega; que por averiguaciones suyas se enteró que el expediente fue remitido al liquidador del ISS

fue enviado a la UGPP, por lo que era esa entidad la que autorizaba la entrega; que por averiguaciones suyas se enteró que el expediente fue remitido al liquidador del ISS mediante oficio 251 del 30 de marzo de 2016, y hasta la fecha, no ha sido devuelto al juzgado; que acudió a la UGPP, pero la entidad le indicó que el expediente no estaba en su poder, y que en todo caso, la competencia para resolver la entrega del título judicial era del PAR ISS; que el 28 de septiembre 2021, radicó derecho de petición dirigido al PAR ISS, con el fin de que dicho organismo, de conformidad con los lineamientos dado por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena y la UGPP, entregara el título judicial, pero mediante respuesta del 6 de octubre de 2021, la entidad le señaló que no tenía competencia para pronunciarse sobre situaciones propias del proceso judicial que eran objeto del resorte del juzgador o del destinatario de la obligación que allí se debate. Sostuvo, que el PAR ISS también le indicó en dicha respuesta, que, pese a ello, el expediente fue remitido al juzgado mediante oficio del 30 de marzo de 2015; que en la actualidad el despacho judicial se niega a entregarle el título 3Radicación n. 96337 SCLAJPT-12 V.00 judicial, el cual se encuentra bajo su custodia hace 8 años; que a raíz de lo anterior, el 11 de octubre de 2021, mediante correo electrónico radicó derecho de petición ante el juzgado con el fin de obtener la autorización para la entrega del título judicial, pero ha transcurrido el tiempo sin una respuesta de fondo.

que a raíz de lo anterior, el 11 de octubre de 2021, mediante correo electrónico radicó derecho de petición ante el juzgado con el fin de obtener la autorización para la entrega del título judicial, pero ha transcurrido el tiempo sin una respuesta de fondo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se presentó el 1° de diciembre de 2021, y mediante auto de la misma fecha, se dispuso la admisión contra el juzgado accionado, y la vinculación de las demás partes del proceso.

El PAR ISS señaló que, efectivamente, la accionante, el 28 de septiembre de 2021, radicó una petición con el propósito de obtener información sobre su expediente, a lo cual le fue respondió el 6 de octubre del mismo año, en donde, entre otras cosas se le indicó que, si bien el expediente estuvo en poder de la liquidadora de la entidad, aquél fue devuelto al juzgado, pues no correspondía a ese organismo definir el tema del título judicial, y en todo caso, se observaba que el despacho judicial, una vez recibió el expediente, en el 2015, procedió a remitirlo a la UGPP, por lo que de esa forma había quedado resuelta cualquier inconformidad de la accionante, sin que se le hubiera vulnerado derecho fundamental alguno. La UGPP indicó que, como el amparo está dirigido contra el juzgado, se debía declarar la falta de legitimación 4Radicación n. 96337 SCLAJPT-12 V.00 en la causa por pasiva en su favor; sin embargo, una vez consultadas sus bases de datos, encontró que dio respuesta

contra el juzgado, se debía declarar la falta de legitimación 4Radicación n. 96337 SCLAJPT-12 V.00 en la causa por pasiva en su favor; sin embargo, una vez consultadas sus bases de datos, encontró que dio respuesta a la petición de la accionante sobre autorización para la entrega de un título judicial y la devolución de un expediente, a lo cual, el 23 de septiembre de 2021, le informó a la interesada que, no fue allegado proceso alguno, máxime que esa entidad no fungió como defensora del ISS, ni tampoco tenía competencia para definir la entrega del aludido título judicial, por lo que trasladó el asunto al PAR ISS, a efectos del respectivo pronunciamiento. Agregó, que, en materia pensional, la actora ostenta la calidad de pensionada por dicho organismo, cuya prestación es compartible con la que le viene reconociendo Colpensiones. Finalmente, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena informó lo siguiente: Inicio esta respuesta aclarando que el expediente contentivo del Proceso Ordinario Laboral interpuesto por la señora ENITH M. IBARRA REINEL fuere repartido para conocimiento de este despacho judicial bajo el radicado No. 13001310500520130017700, el cual terminó con sentencia y continuo el ejecutivo dictándose mandamiento de pago, pero debido a la liquidación del Instituto de Seguros Sociales se ordenó por auto de fecha 12 de diciembre de 2013 la remisión al Gerente liquidador del ISS y entrega del depósito judicial

debido a la liquidación del Instituto de Seguros Sociales se ordenó por auto de fecha 12 de diciembre de 2013 la remisión al Gerente liquidador del ISS y entrega del depósito judicial consignado a favor del proceso al ISS, librándose para ello oficio remisorio No.009 de1 14 de enero de 2014. Acto seguido el gerente liquidador ordena la devolución del proceso al juzgado de origen por considerar que quien tiene la competencia para asumir el pago de los procesos de trabajadores y pensionados del extinto ISS es la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y contribuciones parafiscales de la Protección Social -UGPP. En atención a lo informado por el Gerente Liquidador, se emite providencia 4 de junio de 2015 y se ordena la remisión a la 5Radicación n. 96337

SCLAJPT-12 V.00

UGPP. Adicionalmente por auto de fecha 2 de julio de 2015, se deja sin efecto la orden de entrega del depósito judicial al ISS. Igualmente se profiere auto de fecha 01 de marzo de 2016, donde se deja en suspenso incidente de Regulación de Honorarios presentado por el apoderado de la demandante, Dr. Miguel Guerra Pacheco. Por último, se remite el expediente a la Dr. Luz Marina Parada Ballen y/o quien haga sus veces, en calidad de Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y contribuciones

Ballen y/o quien haga sus veces, en calidad de Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y contribuciones parafiscales de la Protección Social -UGPP., mediante oficio No. 251 del 30 de marzo de 2016. Así las cosas, actualmente el expediente no está bajo la custodia del juzgado por no haber sido devuelto por la UGPP, tal como se ha venido informando a la accionante, en las varias respuestas emitidas en razón de los muchos derechos de petición, solicitando el pago de un depósito judicial que se encuentra a favor de este proceso por la suma de $93.953.833,89. También es necesario advertir, que por el Patrimonio autónomo de Remanentes mediante oficio dirigido al Juzgado y radicado el 15 de noviembre de 2017, solicito la entrega del depósito judicial No. 412070001346088 de fecha 13-02-2013 por la suma de $$93.953.833,89en virtud de lo dispuesto en el Decreto 553 del 27 de marzo de 2015 y el contrato de fiducia Mercantil celebrado entre el ISS y Fiduagraria S.A. Como se observa, existen dos solicitudes de entrega del depósito judicial, una que efectúa la demandante y otra que dirige el PARISS. En ese sentido, hay una controversia por resolver y que en estos momentos el juzgado no tiene la competencia para discurrir por no tener en su custodia el proceso.

RESPECTO DE LA PETICIÓN:

el PARISS. En ese sentido, hay una controversia por resolver y que en estos momentos el juzgado no tiene la competencia para discurrir por no tener en su custodia el proceso.

RESPECTO DE LA PETICIÓN: Teniendo en cuenta lo antes expuesto, me permito Solicitar a usted con el debido respeto, que se denieguen las pretensiones de la presente acción de tutela, al no provenir del actuar de esta agencia judicial vulneración de los derechos fundamentales supuestamente agredidos de laaccionante. Pues, al momento de interponer la presente acción tutelar, ya se había dado en diferentes oportunidades respuestas a los derechos de petición formulados por la accionante, porque lo pretendido por la parte actora con respecto a la entrega del depósito judicial no es posible sin que la Juez tenga acceso al expediente, porque adicionalmente ese mismo deposito judicial lo ha solicitado la parte demandada.

6Radicación n. 96337

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De igual forma, solicitamos la improcedencia de la presente acción tutelar, toda vez que la accionante pretende por este medio habilitar trámites judiciales para resolver peticiones que competen al procedimiento ordinario, como lo es resolver sobre la entrega de un depósito judicial producto de un embargo decretado dentro de un proceso ejecutivo que se suspendió producto de un proceso concursal de la entidad demandada Instituto de Seguros Sociales. Ante esto señores magistrados, me permito enfatizar que no solo

decretado dentro de un proceso ejecutivo que se suspendió producto de un proceso concursal de la entidad demandada Instituto de Seguros Sociales. Ante esto señores magistrados, me permito enfatizar que no solo no es posible la entrega material del título porque no tenemos el expediente en nuestro poder, sino porque hay otra parte con interés en el mismo depósito, y requiere de un estudio previo por esta operadora judicial o de la entidad que sea competente para resolver sobre el particular. En estos momentos, es materialmente imposible acceder a lo pedido por la accionante. Así las cosas y atendiendo lo argumentado en líneas anteriores solicito una vez más, se nieguen las pretensiones de la actora y/o se rechace por improcedente la acción de tutela contra esta sede judicial. Mediante fallo del 14 de diciembre de 2021, la primera instancia constitucional negó el amparo con fundamento en que, una vez conocida la repuesta del despacho judicial accionado, se observaba que no había transgresión a los derechos fundamentales alegados por la accionante, dado que no estaba en su poder el expediente judicial, y, en ese orden de ideas, no podía pronunciarse de fondo sobre la solicitud de entrega del título judicial. Expresamente, indicó: […] Encuentra esta Colegiatura que el expediente fue enviado mediante oficio No 0251 del 30 de marzo de 2016 al ISS en liquidación y hasta fecha no ha sido devuelto al despacho

[…] Encuentra esta Colegiatura que el expediente fue enviado mediante oficio No 0251 del 30 de marzo de 2016 al ISS en liquidación y hasta fecha no ha sido devuelto al despacho accionado. Y si bien en el juzgado accionado reposa título No 412070001346088 por valor de $93.953.833.89, el cual fue consignado por el ISS, sin embargo, el PARISS solicitó la 7Radicación n. 96337 SCLAJPT-12 V.00 devolución de título judicial al cual no se le ha dado tramite al no encontrarse el expediente radicado 2013-177 en poder del despacho accionado. Lo anterior, a juicio de la Sala no permite colegir de manera certera que efectivamente el juzgado accionado no está vulnerando derecho fundamental alguno a la parte accionante teniendo en cuenta que, si bien existe un depósito judicial No 412070001346088, también lo es que el despacho judicial accionado no cuenta con el expediente físicamente y además la misma parte demandada quien consignó el depósito judicial solicita le sea devuelto el mismo. Sin embargo, la parte vinculada UGPP a quien manifiesta el PARISS le corresponde cumplir la sentencia judicial, establece en su contestación que ha venido pagándole a la accionante pensión de jubilación convencional la cual fue reliquidada en cuantía de $1.678.606 efectiva a partir del 15 de enero de 2004 y el valor de la cuantía reliquidada por COLPENSIONES a partir del 01 de febrero de

convencional la cual fue reliquidada en cuantía de $1.678.606 efectiva a partir del 15 de enero de 2004 y el valor de la cuantía reliquidada por COLPENSIONES a partir del 01 de febrero de 2013 que es de $1.356.499, […] Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, encuentra esta Sala que la parte accionada no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante, por cuanto no cuenta con el expediente en el despacho judicial, además que la parte demandada PARISS dentro del proceso radicado 2013-177 consignó el título judicial No 412070001346088, pero solicita su devolución, por lo que el juzgado accionado debe estudiar la procedencia de la devolución del título judicial a quien lo consignó. Por las anteriores consideraciones no se tutelarán los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior disposición, la accionante la impugnó, sin presentar argumentación.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de

8Radicación n. 96337 SCLAJPT-12 V.00 proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. En el asunto objeto de estudio, como quedó reseñado en los antecedentes de la decisión, se extrae que la impugnante pretende la revocatoria de la decisión de la primera instancia constitucional, que negó el amparo solicitado, para que, en

En el asunto objeto de estudio, como quedó reseñado en los antecedentes de la decisión, se extrae que la impugnante pretende la revocatoria de la decisión de la primera instancia constitucional, que negó el amparo solicitado, para que, en su lugar, se protejan las garantías fundamentales alegadas en el libelo inicial y, como consecuencia, se ordene al juzgado accionado, pronunciarse de fondo a sus solicitudes de entrega de título judicial, o, en su defecto, se le conmine directamente a que autorice dicha entrega en armonía con las órdenes dirigidas a las autoridades convocadas para que faciliten tal procedimiento. Al revisar las pruebas aportadas por la promotora del amparo, existen dos peticiones de agosto y octubre de 2021, con idéntico contenido, dirigidas al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante las cuales solicita la entrega del citado título judicial, la primera de ellas con respuesta efectiva del sentenciador, tal como lo acreditó el despacho judicial, en donde le informó de las dificultades para pronunciarse de fondo con respecto a tal requerimiento, debido a que en la sede no se encontraba el expediente por cuenta de la remisión que se hizo de aquél en julio de 2015 a la UGPP, para que se pronunciara sobre los dineros depositados en el juzgado y en favor de la accionante. Aunque la última petición no se trata propiamente de un impulso procesal, sino de una actuación dentro de un trámite 9Radicación n. 96337 SCLAJPT-12 V.00 ejecutivo, dado que el título judicial hace parte de una

impulso procesal, sino de una actuación dentro de un trámite 9Radicación n. 96337 SCLAJPT-12 V.00 ejecutivo, dado que el título judicial hace parte de una consignación de una entidad bancaria que puso a disposición del juzgado unos dineros de la entonces ejecutada ISS, el operador judicial no está conminado a acatar las reglas y los términos del derecho de petición que rigen para la administración, concretamente, la L. 1755 de 2015, por ende, para que el juzgador pueda proceder a emitir el pronunciamiento respectivo dentro de ese escenario, se requería la acreditación de la entrega efectiva o radicación, a través de los medios habilitados para ello, en este caso, mediante los canales digitales, que la activa misma informó, pero nada de ello está acreditado, por tal razón se desconoce si, además de la petición de agosto de 2021, ciertamente, la de octubre de esa misma anualidad llegó a manos del sentenciador, así sea para indicarle a la interesada que, como no existe nada novedoso en la petición, se remite a lo dicho en respuestas anteriores. Sin embargo; lo anterior no implica que en el caso de la accionante no exista una clara vulneración a sus garantías fundamentales, pues contrario a lo afirmado por la primera instancia constitucional, y, teniendo en cuenta las respuestas de las entidades vinculadas, que desconocen el paradero del expediente ejecutivo, lo mismo que el propio juzgado, es claro que con una simple respuesta consistente en que no es

instancia constitucional, y, teniendo en cuenta las respuestas de las entidades vinculadas, que desconocen el paradero del expediente ejecutivo, lo mismo que el propio juzgado, es claro que con una simple respuesta consistente en que no es posible resolver la solicitud de entrega del título judicial, no se alivia o morigera la incertidumbre sobre la forma de reclamar unos dineros producto de una declaración judicial que la accionante luchó por varios años en los estrados 10Radicación n. 96337 SCLAJPT-12 V.00 judiciales y, de paso, una evidente restricción al acceso a la administración de justicia. El juzgado accionado no puede conformarse con sólo informar lo ocurrido con el expediente ejecutivo, ya que, ante las solicitudes de la ejecutante hoy accionante en tutela y el interés de la contraparte en revertir esos dineros, se requiere una resolución de fondo, que le permita a los litigantes conocer los aspectos fácticos y jurídicos sobre una posible negativa para uno de ellos, y la posibilidad de ejercitar los recursos ordinarios respectivos. Es más, ante el desconocimiento del paradero del expediente, el despacho judicial debe activar los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para lograr su recuperación, y no trasladarle esa carga a la accionante, quien no participó en los trámites administrativos de remisión física del proceso, y quien sólo espera acceder a unos dineros producto de una declaración judicial. En ese sentido, recuérdese que el derecho al acceso a la administración de justicia, no sólo implica la posibilidad de

no participó en los trámites administrativos de remisión física del proceso, y quien sólo espera acceder a unos dineros producto de una declaración judicial. En ese sentido, recuérdese que el derecho al acceso a la administración de justicia, no sólo implica la posibilidad de acudir a la jurisdicción y activar determinada acción, sino que ella sea efectiva, en el sentido de obtener respuestas sustanciales o de fondo a sus requerimientos; de ahí, que como lo sostiene la jurisprudencia constitucional, «…es importante tener en cuenta que el derecho de acceso a la justicia no se verifica únicamente con el hecho de acudir ante los jueces competentes, sino que implica que la persona que acude obtenga una solución de fondo pronta, cumplida y eficaz. Por ello, cuando quien concurre a la 11Radicación n. 96337 SCLAJPT-12 V.00 jurisdicción no obtiene respuesta de fondo en un término razonable, por razones imputables al aparato judicial, se puede concluir que existe vulneración del derecho de acceso efectivo a la administración de justicia.» (CC. T-608-2019) Por tales motivos, la Sala considera que se debe amparar la aludida garantía fundamental, lo que implica revocar la decisión de primer grado que negó el amparo, para en su lugar concederlo, y con ello, ordenar al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, que, dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de este proveído, proceda a activar los mecanismos procesales

Laboral del Circuito de Cartagena, que, dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de este proveído, proceda a activar los mecanismos procesales pertinentes, a efectos de recuperar el expediente ejecutivo No. 2013-0177, en donde la activa funge como ejecutante, y con ello, pueda emitir un pronunciamiento de fondo sobre las solicitudes, tanto de dicha parte como de la ejecutada en torno al título judicial No. 412070001346088 por valor de $93.953.833,89.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia, y en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de la accionante.

12Radicación n. 96337

SCLAJPT-12 V.00

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, que, dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de este proveído, proceda a activar los mecanismos procesales pertinentes, a efectos de recuperar el expediente ejecutivo No. 2013-0177, en donde la activa funge como ejecutante, y con ello, pueda emitir un pronunciamiento de fondo sobre las solicitudes, tanto de dicha parte como de la ejecutada en torno al título judicial No. 412070001346088 por valor de $93.953.833,89.

pronunciamiento de fondo sobre las solicitudes, tanto de dicha parte como de la ejecutada en torno al título judicial No. 412070001346088 por valor de $93.953.833,89.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

13Radicación n. 96337

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA No firma por ausencia justificada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

14

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