CSJ - STL1861-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1861-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL1861-2025 Radicación n.° 11001020500020250008600 Acta 02
Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025)
La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que C.C.C.C1,, en representación de su hijo menor de edad A.A.A.A, presenta contra el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, actuación extensiva a la SALA CIVIL FAMILIA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VALLEDUPAR y a la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
I. ANTECEDENTES
La promotora instaur o acción de tutela con el fin de lograr la protección de los derechos fundamentales de su representado al debido proceso, acceso a la administración
1 Se anonimiza conforme a la Ley 1581 de 2012, para la protección de datos personales del menor involucrado.Radicación n.° 11001020500020250008600 SCLAJPT-11 V.00 2 de justicia y los que denominó «mínimo vital, dignidad humana, integridad personal y física, educación, recreación y deporte, seguridad y tranquilidad personal» , presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las piezas procesales y del escrito de tutela , se tiene que la hoy accionante promovió demanda ejecutiva contra de
vulnerados por las autoridades accionadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las piezas procesales y del escrito de tutela , se tiene que la hoy accionante promovió demanda ejecutiva contra de A.A.A.A, para que se le condenara a pagarle la cuota alimentaria a A.A.A.A., pactada en audiencia de conciliación el 26 de mayo de 2016 , ante la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano del Bienestar Familiar -ICBF, Centro zonal n.° 2 de Valledupar.
El asunto se asignó por reparto al Juzgado Segundo de Familia de Valledupar , bajo el número de radicado 20001311000220220036900, autoridad que, en proveído de 20 de abril de 2023, libró mandamiento de pago por la suma de $23.519.371 , por concepto de cuotas alimentarias atrasadas, más las que en lo sucesivo se causen o resulte n de la liquidación final del crédito.
Notificada dicha decisión, el ejecutado presentó las excepciones de «pago total de la deuda» y «cobro de lo pagado en exceso».
El 23 de noviembre de 2023, el juzgado de conocimiento declaró fracasada la etapa de conciliación, determinó que no existía impedimento ni nulidad alguna para fallar de fondo,Radicación n.° 11001020500020250008600 SCLAJPT-11 V.00 3 fijó el litigio, negó la práctica del interrogatorio de parte a la hoy accionante y resolvió:
PRIMERO: Declarar probada la excepción de PAGADO [sic]
SCLAJPT-11 V.00 3 fijó el litigio, negó la práctica del interrogatorio de parte a la hoy accionante y resolvió:
PRIMERO: Declarar probada la excepción de PAGADO [sic] PARCIAL DE LA OBLIGACI [Ó]N, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar seguir adelante la ejecución, por la suma de DOS MILLONESOCHOCIENTOS SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS ($ 2.806.993), conforme a lo analizado en estas consideraciones.
TERCERO: Hágase la liquidación del crédito, en los términos estipulados por artículo 446 del C.G.P. Teniendo en cuenta los extremos procesales del año 2016 a octubre del año 2022.
CUARTO: PREVIAS las notificaciones de rigor, archívese este proceso. Expídanse copias digitalizadas del acta de la audiencia, y copia magnética de la misma, a cargo de los interesados, las cuales se presumirán auténticas.
En desacuerdo con ese resultado, la demandante, hoy accionante, promovió acción de tutela contra Juzgado Segundo de Familia de Valledupar , en la que persiguió la revocatoria de las decisiones adoptadas en el juicio ejecutivo o, d e manera subsidiaria, se orden ara al citado despacho que, una vez descontados los abonos reconocidos , le entregara los depósitos judiciales conformados por el embargo del salario del ejecutado.
El citado asunto constitucional se asignó a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
entregara los depósitos judiciales conformados por el embargo del salario del ejecutado.
El citado asunto constitucional se asignó a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, bajo el radicado 2023 -00215-00, autoridad que lo declaró improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad, en la medida que la accionante no agotó los mecanismos ordinarios frente a las decisiones censuradas.
Impugnada la decisión por la hoy accionante, la Sala de Casación Civil de esta Corte la confirmó en providencia CSJRadicación n.° 11001020500020250008600
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STC843-2024 de 7 de febrero de 2024, con fundamento en que:
Fijada fecha para llevar a cabo la audiencia inicial y de instrucción y juzgamiento, tuvo lugar el 23 de noviembre de 2023, diligencia en la que, el Juzgado de conocimiento decretó y practicó las pruebas solicitadas y, tras haber agotado las etapas respectivas profirió sentencia en virtud de la cual, declaró probada la excepción invocada por el ejecutado, ordenó seguir adelante la ejecución por la suma de $2’086.993 y dispuso realizar la liquidación de crédito, sin que contra esta determinación la ejecutante, quien se encontraba representada a través de apoderada judicial, hubiera formulado reparo alguno.
Ahora, en cuanto a la omisión que le endilga al Juzgado de realizar la entrega de los depósitos judiciales, se advierte que en la diligencia referida, la funcionaria judicial ordenó «Hágase la
Ahora, en cuanto a la omisión que le endilga al Juzgado de realizar la entrega de los depósitos judiciales, se advierte que en la diligencia referida, la funcionaria judicial ordenó «Hágase la liquidación del crédito, en los términos estipulados por artículo 446 del C.G.P. Teniendo en cuenta los extremos procesales del año 2016 a octubre del año 2022», de ahí, que es la ejecutada la que tiene la carga procesal de radicar la liquidación del crédito a fin de que la autoridad judicial ordene la entrega de los títulos judiciales que reposan en el proceso, sin que observe esta Sala que la inconforme haya desplegado tal acción.
Ahora, nuevamente en sede de tutela, l a convocante cuestiona el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 7 de febrero de 2024 , en el primer trámite constitucional analizado, pues estima que dicha Corporación no tuvo en cuenta los defectos procesales que se materializaron en el proceso ejecutivo de alimentos que adelanta contra el padre de su hijo.
Por tanto, solicitó el restablecimiento de sus prerrogativas; que se deje sin efecto el fallo constitucional mencionado y, e n su lugar, se ordene a la citada Sala de Casación Civil que emita decisi ón de reemplazo en la que tenga en cuenta sus planteamientos y ordene al juzgado a que «proceda a Inaplicar en el proceso ejecutivo de alimentos,Radicación n.° 11001020500020250008600 SCLAJPT-11 V.00 5 radicado: 20001 -31-10-002-2022-00369-00, la sentencia dictada en audiencia virtual de fecha 23 de noviembre de
SCLAJPT-11 V.00 5 radicado: 20001 -31-10-002-2022-00369-00, la sentencia dictada en audiencia virtual de fecha 23 de noviembre de 2023 y las actuaciones judiciales posteriores»
La tutela se repartió el 20 de enero de 2025 , al día siguiente se admitió, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
En el término concedido para tal fin , la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar se refirió a sus actuaciones en el trámite de tutela cuestionado y solicitó que se declarara improcedente el amparo pretendido, en tanto, a su juicio, se configura una acción temeraria, pues la promotora pretende discutir indefinidamente pretensiones que ya fueron abordadas en otra acción de tutela.
Por su parte, el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Valledupar solicitó que se rechazara el amparo, con fundamento en la misma temeridad antes alegada.
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa.
Por su parte , la Sala de Casación Civil de esta Corte remitió link del proceso objeto de censura.Radicación n.° 11001020500020250008600
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Finalmente, el demandado en el proceso ejecutivo originario de la queja solicitó que se negara el amparo constitucional y afirmó que no ha vulnerado los derechos
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Finalmente, el demandado en el proceso ejecutivo originario de la queja solicitó que se negara el amparo constitucional y afirmó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de su hijo, aunado a que siempre ha cumplido con sus deberes como padre.
No se recibieron más pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Carta Política establece que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial, o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Por imperativo legal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, es improcedente la acción de tutela promovida contra otro mecanismo de la misma naturaleza, menos aun cuando se invoca para que se revoquen decisiones en ellas adoptadas.
No obstante, se ha admitido la posibilidad de su estudio en casos excepcionales, esto es, tratándose de defectos procedimentales atribuidos a los jueces constitucionales enRadicación n.° 11001020500020250008600 SCLAJPT-11 V.00 7 el trámite de una acción de tutela o cuando en la sentencia se incurra en «cosa juzgada fraudulenta».
Sobre el particular, en sentencia CC SU - 627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso:
se incurra en «cosa juzgada fraudulenta».
Sobre el particular, en sentencia CC SU - 627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso:
[…] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de
fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generalesRadicación n.° 11001020500020250008600 SCLAJPT-11 V.00 8 de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habr ía sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción
dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habr ía sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (Negrilla fuera de texto) […].
Al descender al sub lite, corresponde a la Sala establecer si en el presente asunto se cumplen los requisitos señalados para la procedibilidad de la presente acción de tutela contra el fallo constitucional proferido la Sala de Casación Civil de esta Corporación bajo el radicado CSJ STC843-2024 de 7 de febrero de 2024, a través del cual confirmó el proveído que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar dictó el 15 de enero de 2024.
En ese orden, retomando lo dicho en precedencia, las acciones contra decisiones de igual estirpe solo proceden ante un evidente desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso, esto es, cuando es notable la falta de integración de quienes tenían interés para intervenir en el trámite cuestionado o si se avizora un fraude en la decisión adoptada en el mecanismo excepcional de tutela.
Ahora bien, al revisar el expediente conforme a los anteriores criterios, se verifica que en el asunto constitucional bajo el radicado 20001-22-14-004-202300215-00, hoy controvertido, se notificó a todas las partes y terceros intervinientes en las actuaciones adoptadas enRadicación n.° 11001020500020250008600
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00215-00, hoy controvertido, se notificó a todas las partes y terceros intervinientes en las actuaciones adoptadas enRadicación n.° 11001020500020250008600 SCLAJPT-11 V.00 9 dicha senda tuitiva, de modo que no se configura una indebida integración del contradictorio que se traduzca en vulneración al debido proceso.
De otra parte, con respecto al hecho fraudulento que, según se indicó, es la otra excepción para que proceda la tutela en contra de decisiones adoptadas en un procedimiento igual, es preciso recordar que su configuración:
[…] debe cumplir con una exigente carga argumentativa dirigida a demostrar (i) que el juez de tutela incumplió un deber básico de conducta que se opone a los requerimientos medulares que se anudan a la tarea de administrar justicia, manifiesta en una actuación dolosa o extremadamente negligente y (ii) que la sentencia cuestionada no puede ser admitida debido a que resulta evidentemente incorrecta, implicando, además -en principiouna afectación grave del patrimonio público. La Corte advierte que esta concl usión se desprende del análisis conjunto de las diferentes providencias que, de una u otra forma se han ocupado de la materia. En adición a ello, es posible identificar un grupo de eventos que, en principio, pueden ser considerados indicios de que se ha configurado una situación fraudulenta. CC
T-322-2019.
Tales presupuestos no se alegaron en el caso bajo estudio y, mucho menos, se configuraron, dado que el convocante no atribuyó a las autoridades convocadas «actuaciones dolosas o extremadamente negligentes » en el trámite y expedición de las providencias que se censura,
estudio y, mucho menos, se configuraron, dado que el convocante no atribuyó a las autoridades convocadas «actuaciones dolosas o extremadamente negligentes » en el trámite y expedición de las providencias que se censura, como tampoco invocó ni acreditó situaciones de fraude que den lugar a la procedencia de la tutela contra tutela con fundamento en la figura de la «cosa juzgada fraudulenta». Por el contrario, se limitó a censurar los argumentos de fondo y la valoración probatoria en las que se sustentaron los fallos constitucionales que cuestiona.Radicación n.° 11001020500020250008600
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Bajo tales parámetros, si bien la actora pretende que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, en su parecer trasgredido, lo que verdaderamente se advierte es la intención de acceder a un nuevo pronunciamiento sobre lo ya decidido por las autoridades judiciales enjuiciadas, sin que se acrediten los requisitos para la viabilidad excepcional de tutela contra tutela, como ya se explicó, de ahí su improcedencia.
Aunado a lo anterior, es evidente que lo pretendido por la promotora en esta ocasión es someter a decisión de esta Sala un asunto que ya fue decidido por los jueces constitucionales; aspiración que, se insiste, es abiertamente improcedente, más aún cuando, al revisarse la página de consulta de expedientes de la Corte Const itucional, se evidencia que se configuró cosa juzgada constitucional en lo que respecta al trámite de tutela censurado, toda vez que, por medio de auto de 30 de abril de 2024, dicha Corporación
evidencia que se configuró cosa juzgada constitucional en lo que respecta al trámite de tutela censurado, toda vez que, por medio de auto de 30 de abril de 2024, dicha Corporación de cierre excluyó de revisión el expediente T-10.101.387
Asimismo, se advierte que la accionante no agotó el mecanismo de selección e insistencia para lograr que se determinara la viabilidad de acoger sus planteamientos en virtud de aquel procedimiento.
Por lo expuesto, se declarará improcedente la tutela impetrada.Radicación n.° 11001020500020250008600
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Aclaración de voto
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Aclaración de voto
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00086-00
Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el proyecto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, en cuanto declaró improcedente de la petición constitucional.
No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que la convocante contaba con el mecanismo de solicitud ciudadana de «insistencia» ante la
constitucional.
No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que la convocante contaba con el mecanismo de solicitud ciudadana de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público»; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio. Por ello, exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00086-00
2
En los anteriores términos, consigno las razones de mi aclaración de voto.
En la fechaFirmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
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ACLARACIÓN DE VOTO
Accionante: Cindy Paola Barrios Amaya
Accionados: Alexander Manuel Cantillo Barrios y Juez
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ACLARACIÓN DE VOTO
Accionante: Cindy Paola Barrios Amaya
Accionados: Alexander Manuel Cantillo Barrios y Juez Segundo de Familia de Valledupar Radicado: 11001-02-05-000-2025-00086-00
Magistrada ponente: Clara Inés López Dávila
Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de declarar improcedente el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio, no era viable exigirle al tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.
En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C -590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.
Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agoteRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00086-00 SCLAJPT-02 V.00 2 todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.
Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en
SCLAJPT-02 V.00 2 todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.
Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él.
Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo.
Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el
por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo.
Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia esRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00086-00 SCLAJPT-02 V.00 3 una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia.
Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia.
En los anteriores términos aclaro mi voto.
Fecha ut supra,Firmado electrónicamente por:
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
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