CSJ - STL18612-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL18612-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL18612-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03503-01 Acta 36 San Juan de Pasto, Nariño, primero (1.°) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Teniendo en cuenta la ausencia justificada del magistrado ponente del presente asunto, la presidenta de la Sala asume el conocimiento de este, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016, por medio del cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Establecido lo anterior, la Sala resuelve la impugnación que CLAUDIA LILIANA GALLEGO VALLEJO interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte profirió el 20 de agosto de 2025, en la acción de tutela que la recurrente adelantó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, FIDUPREVISORA SA y la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE ANTIOQUIA.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03503-01
SCLAJPT-11 V.00
I. ANTECEDENTES La promotora inició trámite de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por las convocadas.
Del escrito inicial y de las pruebas aportadas al plenario, se tiene que
I. ANTECEDENTES La promotora inició trámite de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por las convocadas.
Del escrito inicial y de las pruebas aportadas al plenario, se tiene que la accionante presentó una acción de tutela anterior contra Fiduprevisora SA y la Secretaría de Educación de Antioquia , con el fin de que se les ordenara resolver de fondo su petición radicada el 24 de febrero de 2025, mediante la cual requirió copia de su historia laboral. Dicha acción preferente la conoció en primera instancia el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales con radicado 17001310300320250010100, autoridad que profirió sentencia el 7 de abril de 2025, en la que amparó el derecho fundamental de petición de la actora y, en consecuencia, ordenó a Fiduprevisora SA dar una respuesta de fondo a la petición en un término de 48 horas siguientes a la notificación del proveído. Inconforme con lo anterior, Fiduprevisora SA impugnó y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante fallo de 22 de mayo de 2025, revocó parcialmente la sentencia de primer grado, en el sentido de dirigir la orden a la Secretaría de Educación de Antioquia, es decir, ordenó a esta última responder la petición. Para arribar a esta decisión, el Tribunal expuso que: (…) de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, si consideraba que no era competente para resolver la solicitud objeto de queja 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03503-01
(…) de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, si consideraba que no era competente para resolver la solicitud objeto de queja 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03503-01 SCLAJPT-11 V.00 constitucional, debía remitirla a quien sí lo era y enviar copia del oficio remisorio a la peticionaria. Y es que, si supuestamente la gestora le comunicó a la encartada que nunca había laborado allí, resulta incomprensible para la Sala que esta no se hubiere tomado molestia de confirmar con aquella, si es que no podía hacerlo en sus bases de datos, dónde había prestado sus servicios, para así cumplir con su obligación constitucional de remitir la petición al competente; menos aun se entiende por qué no efectuó las verificaciones respectivas con la Fiduprevisora S.A., para determinar si quizá se trataba de un error. Más fácil le pareció desentenderse del asunto y reprochar su vinculación al presente trámite, pasando por alto que ello obedeció, sencillamente, a que la accionante dirigió la tutela en su contra, por ser la autoridad que tenía a cargo la petición. Posteriormente, la accionante instauró incidente de desacato, tras considerar que se había incumplido la orden antes descrita, sin embargo, en providencia de 21 de julio de 2025, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales se abstuvo de iniciarlo, con fundamento en que la Secretaría de Educación de Antioquia remitió la petición por competencia a su homóloga de Pereira, por ser dicha entidad en la que laboró la actora
Circuito de Manizales se abstuvo de iniciarlo, con fundamento en que la Secretaría de Educación de Antioquia remitió la petición por competencia a su homóloga de Pereira, por ser dicha entidad en la que laboró la actora y, por tanto, era la única facultada para expedir la certificación laboral solicitada. La hoy precursora acudió nuevamente al instrumento de resguardo, en esta ocasión, por considerar que la decisión de 22 de mayo de 2025, emitida por el tribunal convocado, vulneró sus derechos esenciales, en la medida que, a su juicio, el mandato constitucional debe dirigirse a Fiduprevisora SA, pues es la que finalmente debe entregar su historial laboral. En esa línea, resaltó que tiene 61 años de edad y no ha podido dar inicio a su trámite de pensión debido a la falta de tal documento. Por tanto, solicitó se protegieran sus derechos superiores y, para su efectividad, se revoque la sentencia de tutela del Tribunal y, en su lugar, se expida una decisión de reemplazo que ordene a Fiduprevisora SA o, de 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03503-01 SCLAJPT-11 V.00 manera subsidiaria, al Fondo Nacional de Prestaciones del MagisterioFomag, que conteste la petición y entregue su historia laboral.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte inadmitió la acción de tutela mediante auto de 30 de julio de 2025; y una vez subsanado el yerro ahí anotado, en proveído de 13 de agosto siguiente admitió la súplica y corrió
La Sala de Casación Civil de esta Corte inadmitió la acción de tutela mediante auto de 30 de julio de 2025; y una vez subsanado el yerro ahí anotado, en proveído de 13 de agosto siguiente admitió la súplica y corrió traslado a las convocadas para que ejercieran su defensa; con el mismo fin, vinculó a las demás partes e intervinientes en el trámite preferente en controversia. En el término de traslado, la Secretaría de Educación de Antioquia informó que revisó su sistema de registros de docentes y directivos y verificó que Claudia Liliana Gallego Vallejo no figura allí , razón por la cual Fiduprevisora SA envió por error la solicitud de historial laboral a Antioquia, cuando la competente para expedir la certificación es el último empleador de la accionante, esto es, el m unicipio de Pereira ; por lo que destacó que el 11 de junio de 2025 remitió la petición a la Secretaría de Educación de este último municipio. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales hizo un recuento de las actuaciones desplegadas al interior de la acción de tutela con radicado 17001310300320250010100, precisando que se respetaron todas las garantías procesales y constitucionales a la accionante, por lo que solicita se niegue el amparo. Así mismo, anexó enlace de acceso al expediente del trámite cuestionado. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales defendió la legalidad de su actuación, resaltando que la orden 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03503-01
expediente del trámite cuestionado. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales defendió la legalidad de su actuación, resaltando que la orden 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03503-01 SCLAJPT-11 V.00 de tutela que profirió consistió en responder a la petición instaurada por la convocante y que es improcedente la acción de tutela contra una de la misma naturaleza. La Secretaría de Educación de Pereira señaló que, ante la vinculación a esta acción constitucional, revisó su plataforma llamada Humano en Línea y demás sistemas internos, evidenciando que si bien la promotora figura como docente activa del municipio de Pereira, lo cierto es que no existe requerimiento previo presentado por aquella dirigido a esa entidad. Además, indicó que no tiene injerencia alguna en los trámites ante las accionadas, por lo que no vulnera ningún derecho fundamental. Surtido dicho trámite, la Sala homóloga Civil declaró improcedente la protección constitucional mediante fallo de 20 de agosto de 2025, al advertir que se trataba de una tutela contra una decisión de idéntica naturaleza y que no se cumplían los requisitos para su procedencia. Aunado a lo anterior, precisó que se incumple el requisito de subsidiariedad, en la medida en que la actora cuenta con la posibilidad de elevar la petición de entrega de su historia laboral ante la Secretaría de Educación de Pereira.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión precedente, la accionante la impugnó y solicitó su revocatoria, para lo cual reiteró los argumentos del escrito
Educación de Pereira.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión precedente, la accionante la impugnó y solicitó su revocatoria, para lo cual reiteró los argumentos del escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES
5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03503-01
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El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o por un particular en los casos expresamente previstos en la ley. Por imperativo legal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, es improcedente la acción de tutela promovida contra otro mecanismo de la misma naturaleza. No obstante, se ha admitido la posibilidad de su estudio en casos excepcionales, esto es, tratándose de defectos procedimentales atribuidos a los jueces constitucionales en el trámite cuestionado o cuando en la sentencia refutada se incurra en «cosa juzgada fraudulenta».
Sobre el particular, en sentencia CC SU627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso: (…) 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
(…) 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03503-01 SCLAJPT-11 V.00 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela
para resolver la situación. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03503-01 SCLAJPT-11 V.00 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (énfasis fuera del texto original). Claro lo anterior, se reitera que, en el caso que se analiza, la convocante activa el instrumento de resguardo para controvertir una decisión expedida en un trámite de igual naturaleza, esto es, la proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
convocante activa el instrumento de resguardo para controvertir una decisión expedida en un trámite de igual naturaleza, esto es, la proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 22 de mayo de 2025, que revocó parcialmente la sentencia de primer grado y ordenó a la Secretaría de Educación de Antioquia dar respuesta al derecho de petición incoado por la actora, en el trámite constitucional con radicado 17001310300320250010100. Pues bien, al respecto, se advierte que los reproches que la tutelante plantea contra dicha providencia son de fondo, toda vez que censura la entidad hacia la cual se dirigió la orden de amparo y los argumentos en los que la autoridad accionada sustentó su respectiva tesis. Por otra parte, la precursora no invocó ni mucho menos demostró que el citado juez plural incurriera en una vulneración de su debido proceso o en alguno de los presupuestos de cosa juzgada fraudulenta señalados por la Corte Constitucional en la providencia de unificación que se analizó. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03503-01
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Más bien, se evidencia que la pretensión de la promotora es que por medio de este trámite preferente se analicen nuevamente los hechos y pruebas de aquel procedimiento constitucional, en forma acorde con sus intereses; sin embargo, estas aspiraciones no son viables, dado que, se reitera, no se acreditaron los requisitos que avalan de manera excepcional la interposición de acciones de tutela contra instrumentos de igual naturaleza.
intereses; sin embargo, estas aspiraciones no son viables, dado que, se reitera, no se acreditaron los requisitos que avalan de manera excepcional la interposición de acciones de tutela contra instrumentos de igual naturaleza. Asimismo, se advierte que la providencia mencionada se remitió a la Corte Constitucional para su eventual revisión; no obstante, en auto de 29 de julio de 2025, dicha Corporación lo excluyó de tal procedimiento, sin que se presentara solicitud de selección e insistencia por parte de la hoy promotora, con lo cual hizo tránsito a cosa juzgada constitucional que ratifica la inviabilidad de estudiar el asunto a través de una nueva tutela. De manera que, al no reunirse los requisitos de procedencia de la tutela contra tutela y advertirse que la convocante no agotó la posibilidad referida en el párrafo anterior, se confirmará íntegramente la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. AV
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. AV CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
AV IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Ausencia justificada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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