CSJ - STL1862-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1862-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL1862-2020 Radicación n.° 87805 Acta 5 Bogotá, D. C., doce (12) de febrer o de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpuso JOSÉ DAVID CHAVARRO GARZÓN contra el fallo proferido el 3 de diciembre de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL , dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo objeto de cuestionamiento.
I. ANTECEDENTES JOSÉ DAVID CHAVARRO GARZÓN instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LARadicación n.° 87805
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2 ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a la impugnación, se extrae del escrito de tutela y de las constancias procedimentales obrantes en el expediente que el Banco de Occidente S.A. promovió demanda ejecutiva en su contra, Coinsa S.A. y otros, con el fin de obtener el pago de un título valor. Narró que el trámite se adelantó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal, despacho que en auto de 10 de junio
ejecutiva en su contra, Coinsa S.A. y otros, con el fin de obtener el pago de un título valor. Narró que el trámite se adelantó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal, despacho que en auto de 10 de junio de 2015 libró mandamiento de pago y ordenó notificar a los ejecutados. Indicó el promotor que en la demanda se registró, para efectos de su notificación, la « calle 24 nº 11-123 de Yopal »; sin embargo, como esa citación fue devuelta por la empresa postal, la entidad bancaria aportó una nueva dirección en la « calle 146A nº 56-66» de la ciudad de Bogotá. Aseguró que si bien el citatorio y aviso fueron enviados y recibidos entre los días 5 de mayo de 2016 y 26 de enero de 2017 «por alguien de nombre Manuel», lo cierto es que nunca le fue entregada, pues desde el 14 de noviembre de 2015 no residía en el inmueble; en consecuencia, no tuvo conocimiento del proceso ejecutivo. Informó que en providencia de 9 de marzo de 2017 el a quo tuvo por notificado por aviso al tutelista y ordenó seguir con la ejecución; no obstante –aseguró-, solo hasta el 11 de septiembre de 2018 se enteró de la existencia del litigio; porRadicación n.° 87805 SCLAJPT-12 V.00 3 tanto, presentó un incidente de nulidad por indebida notificación de conformidad con el numeral 8.º del artículo 133 del Código General del Proceso. Explicó que como fundamento se su petición allegó el contrato de arrendamiento de la vivienda ubicada en la calle
notificación de conformidad con el numeral 8.º del artículo 133 del Código General del Proceso. Explicó que como fundamento se su petición allegó el contrato de arrendamiento de la vivienda ubicada en la calle 146 n.º 56-66 Casa 100 del Conjunto Villas de Santa Teresa de Bogotá, con el que demostró que la tenencia de tal inmueble en calidad de arrendatario, perduró hasta el 14 de noviembre de 2015. Manifestó que en auto de 9 de mayo de 2019, el juez de primer grado decretó la nulidad de todo lo actuado «a partir de la providencia de 9 de marzo de 2017 (…) por medio del cual se ordenó seguir delante la ejecución, así como toda la actuación subsiguiente», decisión que apeló la entidad financiera. Narró que en proveído de 17 de septiembre de 2019 la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, negó la nulidad invocada, por cuanto no advirtió « mala fe en la parte demandante al momento de desarrollar la notificación (…) argumentando que la entidad bancaría no conocía el cambio de domicilio (…) y que las comunicaciones de que trataban los artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil fueron recibidas en la calle 146ª nº 56-66 de Bogotá». Cuestionó que el ad quem incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, dado que la norma que sustentó la invalidez del juicio por indebida notificación no comprende los «requisitos adicionales » que le otorgó, pues las causales deRadicación n.° 87805
defecto sustantivo, dado que la norma que sustentó la invalidez del juicio por indebida notificación no comprende los «requisitos adicionales » que le otorgó, pues las causales deRadicación n.° 87805 SCLAJPT-12 V.00 4 nulidad «se encuentran cobijadas por el principio de taxatividad (…) sin que le sea dable al operador judicial añadirla o modificarla, como erradamente se realizó (…) exigiendo como presupuesto la existencia de la mala fe en la parte demandante al momento de desarrollar el acto procesal de notificación». En consecuencia, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitaron que se deje sin valor y efecto el auto de 17 de septiembre de 2019 proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y, en su lugar, se confirme la decisión objeto de alzada.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 28 de noviembre de 2019, el juez de primer grado admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo objeto de cuestionamiento, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
La Sala Única del Tribunal Superior de Yopal allegó copia de la providencia censurada sin manifestación alguna.
cuestionamiento, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Sala Única del Tribunal Superior de Yopal allegó copia de la providencia censurada sin manifestación alguna. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante fallo de 3 de diciembre de 2019, declaró la improcedencia del resguardo, dado que la decisión atacada no constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta excepcional vía, además, porque lo pretendido por elRadicación n.° 87805 SCLAJPT-12 V.00 5 querellante es anteponer su propio criterio al de la magistratura accionada, finalidad ajena a la acción de tutela.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el promotor la impugna, sin explicar las razones de su disenso.
IV. CONSIDERACIONES Previo a resolver el asunto, debe la Sala advertir que efectuará un estudio integral de la sentencia dictada en primera instancia, por cuanto el recurrente no precisó los puntos de su impugnación.
Pues bien, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los
mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debeRadicación n.° 87805 SCLAJPT-12 V.00 6 ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub lite, se observa que la inconformidad de la parte recurrente se dirige contra la determinación
correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub lite, se observa que la inconformidad de la parte recurrente se dirige contra la determinación adoptada el 17 de septiembre de 2019 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, que revocó la nulidad de la actuación por indebida notificación, pues, en criterio de la parte actora, erró en la interpretación a la causal de nulidad contemplada en el numeral 8.º del artículo 133 del Código General del Proceso. Establecido lo anterior, importa precisar que revisado el proveído censurado se evidencia que, contrario a lo aludido por los recurrentes, no hay nada que reprocharle al fallo de la homóloga Civil, pues estudió de manera íntegra la providencia cuestionada y, en virtud de ello, concluyó que el juez de apelaciones fundamentó su decisión en las reglas que rigen el asunto, bajo el análisis de las pruebas arrimadas al proceso, como pasa a verse.Radicación n.° 87805
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7 En efecto, el Tribunal enjuiciado sostuvo que la entidad financiera en el escrito de demanda indicó que el aquí demandante podría ser notificado en la «calle 24 No. 11-123 del municipio de Yopal»; sin embargo, al enviar el oficio citatorio a dicha nomenclatura, fue devuelto del correo bajo la causal «No reside/cambio de domicilio». Seguido a ello, el juez de apelaciones advirtió que el
municipio de Yopal»; sin embargo, al enviar el oficio citatorio a dicha nomenclatura, fue devuelto del correo bajo la causal «No reside/cambio de domicilio». Seguido a ello, el juez de apelaciones advirtió que el apoderado de la ejecutante informó que el citatorio y aviso podrían ser dirigidos a la calle 146 n.º 56-66 de Bogotá, lugar donde fueron remitidos y recibidos, según certificó la agencia postal « sin que se haya dejado constancia que la correspondencia hubiere sido rehusada o por alguna causa no recibida, lo que implica certeza sobre la entrega al destinatario». Dado lo anterior, el ad quem explicó que el hecho que no aparezca la firma o el nombre del demandado como persona que recibió la correspondencia, « es un asunto que obedece a una razón que el mismo incidentante reseña, y es que la dirección está ubicada en la portería del conjunto de propiedad horizontal Villas de Santa Teresa, donde como es usual en este tipo de construcciones, es el personal de vigilancia o administración el encargado de recibir la correspondencia; ese aspecto, sin embargo, no tiene trascendencia en un plano de afectación frente a la validez de los actos de notificación judicial, puesto que por eso legislador ante las nuevas realidades sociales en el artículo 291 C.G.P., indicó que “cuando la dirección del destinatario se encuentre en una unidad inmobiliaria cerrada, la entrega podrá realizarse a quien atienda la recepción”».Radicación n.° 87805
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del destinatario se encuentre en una unidad inmobiliaria cerrada, la entrega podrá realizarse a quien atienda la recepción”».Radicación n.° 87805
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8 Posterior a ello, se apoyó en lo indicado por la Corte Constitucional en sentencia C-533 de 2015 que declaró la exequibilidad de la normativa en cita y precisó lo siguiente: (…) para declarar la nulidad de lo actuado en el proceso inclusive desde la notificación del auto que libró mandamiento ejecutivo, como lo pretende el demandado al amparo de la causal 8 del artículo 133 del CGP, no basta con que se demuestre que el demandado para la época de la notificación, especialmente para el momento en que se envía el citatorio, y luego el aviso de notificación, residía en un lugar distinto a aquél que el demandante informó en la demanda o con posterioridad, y a donde le fueron enviadas las correspondientes citaciones. En estos casos lo determinante es demostrar que el demandante conocía esa circunstancia y aun así, actuó de mala fe, o con el inicuo propósito de ocultarle el proceso iniciado en su contra, vulnerando, de esa manera, el derecho de defensa del demandado. Si el demandante sabía dónde ubicar al demandado, es decir, si sabía dónde residía o dónde trabajaba, y aun así calló esa información en el proceso, desde luego que allí existirá la indebida notificación (…). De ahí, concluyó que el actuar de la entidad ejecutante «no
dónde residía o dónde trabajaba, y aun así calló esa información en el proceso, desde luego que allí existirá la indebida notificación (…). De ahí, concluyó que el actuar de la entidad ejecutante «no obedece a un actuar mal intencionado», porque «ubicado el demandado en la dirección registrada en el pagaré objeto de cobro en este proceso, y advirtiendo que ya no era ese el lugar donde podía ser enterado de la existencia del proceso, el abogado actor desde el 29 de julio de 2015 hizo saber al juez una nueva dirección, para que se autorizara enviar a esta última tanto el citatorio para la notificación personal como el aviso de notificación de que tratan los artículos 315 y 320 del entonces CPC, hoy 291 y 292 del CGP». Por lo anterior, el colegiado accionado concluyó que no existían elementos de juicio que le permitieran inferir que: (…) el ejecutante conocía la dirección de notificación del ejecutado y que ocultó ese hecho de mala fe para impedir su comparecenciaRadicación n.° 87805 SCLAJPT-12 V.00 9 al proceso; por el contrario, se advierte que informó al juez la nueva dirección donde podía ser ubicado el demandado, y confió de buena fe que allí residía al tiempo de recibido de la correspondencia, porque esta no fue rehusada, y por el contrario se certificó su efectiva entrega por parte de la empresa de mensajería certificada. Tampoco existen elementos que permitan señalar que el banco conocía otra dirección distinta, o un correo electrónico, o algún otro
se certificó su efectiva entrega por parte de la empresa de mensajería certificada. Tampoco existen elementos que permitan señalar que el banco conocía otra dirección distinta, o un correo electrónico, o algún otro medio mediante el cual pudiera haberse enterado que para entonces ya no residía en el lugar donde fue efectivamente entregado tanto el citatorio como el aviso (…). Finalmente, frente a la defensa del incidentante atinente a demostrar que la notificación no se surtió en debida forma porque hasta el 14 de noviembre de 2015 tuvo su domicilio en la última dirección registrada por la entidad financiera, el juez de apelaciones indicó que «esa situación no tenía por qué saberla y conocerla el ejecutante, máxime cuando la correspondencia enviada por el juzgado fue recibida en esa dirección, sin advertencia alguna que el destinatario ya no residía en aquél lugar, asunto que fue certificado por la empresa de mensajería respectiva». De lo indicado, es evidente que contrario a lo afirmado por el recurrente, el Tribunal encausado realizó un estudio detallado del modo en que se surtió la notificación al aquí demandante que conllevó a denegar la nulidad deprecada. Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, tal como fue descrito por esta Sala, se adelantó
no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, tal como fue descrito por esta Sala, se adelantó con el análisis detallado de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de la normativa que rige el caso yRadicación n.° 87805 SCLAJPT-12 V.00 10 con la percepción razonable del Colegiado convocado. De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Radicación n.° 87805
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11 FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala