CSJ - STL1862-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1862-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL1862-2022 Radicación n.° 11-001-02-30-000-2022-00257-00 Acta 5 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, sobre la acción de tutela que presentó ASESORÍAS Y
CONSULTORÍAS GR CIA S.A.S., contra la CORTE
CONSTITUCIONAL.
I. ANTECEDENTES La sociedad Asesorías y Consultorías GR CIA S.A.S., presentó acción de tutela con el propósito de conseguir el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
Como fundamento de la acción constitucional, expuso que, el 10 de diciembre de 2021, elevó derecho de petición, aRadicación n.° 11-001-02-30-000-2021-00257-00 SCLAJPT-11 V.00 fin de que con ocasión del conflicto de competencia negativo suscitado por una magistrada de la Sección Tercera Subsección A del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca respecto de la demanda ejecutiva que promovió en contra del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales y que en la actualidad se encuentra en la Corte Constitucional, se le informe: PRIMERA: Sírvase señalar ¿en qué fecha exacta según el orden y la antigüedad saldrá con fallo del Despacho del magistrado? al
Ferrocarriles Nacionales y que en la actualidad se encuentra en la Corte Constitucional, se le informe: PRIMERA: Sírvase señalar ¿en qué fecha exacta según el orden y la antigüedad saldrá con fallo del Despacho del magistrado? al que le fue asignado por reparto el proceso.
SEGUNDA: Sírvase señalar ¿Cual es orden en el que va el citado proceso dentro del despacho del Magistrado?
TERCERA: Sírvase señalar ¿qué número de turno tiene el proceso citado?
CUARTA: Sírvase señalar ¿Con cuál link, o página y número se vigila el citado asunto? Sírvase explicar detalladamente.
QUINTA: Sírvase señalar ¿Cuál es el número u orden o el turno actual que está a cargo del Magistrado que fallara el asunto en comento?
SEXTA: Sírvase señalar ¿Cuánto tiempo se demora aproximadamente cada proceso en el Despacho del Magistrado, para salir con fallo?
SEPTIMA: Sírvase señalar ¿en qué fecha exacta según el orden y antigüedad saldrá del Despacho de la H. Magistrada de la Corte
Constitucional?
OCTAVA: Sírvase con todo respeto responder o absolver cada pregunta en el orden propuesto con respuesta claras de fondo y precisas, con fundamentos de hecho y derecho a absolver cada una de ellas.
Explicó que la autoridad accionada acusó el recibido de su requerimiento indicando que la respuesta le sería remitida por el mismo medio en que fue presentada. Afirmó que, a la fecha de la presentación de la acción, no ha obtenido respuesta a su solicitud, lo que en su sentir trasgrede su prerrogativa constitucional implorada.
por el mismo medio en que fue presentada. Afirmó que, a la fecha de la presentación de la acción, no ha obtenido respuesta a su solicitud, lo que en su sentir trasgrede su prerrogativa constitucional implorada. De conformidad con lo anterior, solicitó se ordene a la 2Radicación n.° 11-001-02-30-000-2021-00257-00
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Corte Constitucional «dé trámite y absuelva de fondo, de manera oportuna, pronta, eficaz y congruente a su requerimiento elevado el 10 de diciembre de 2021». Mediante auto de 7 de febrero de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, la autoridad accionada y las convocadas guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Al descender al sub judice , encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se ordene a la Corte Constitucional,
como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Al descender al sub judice , encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se ordene a la Corte Constitucional, de respuesta al derecho de petición de fecha 10 de diciembre de 2021. 3Radicación n.° 11-001-02-30-000-2021-00257-00
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Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-010-2017, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez). Así, es importante señalar: (i) Asesorías y Consultorías GR CIA S.A.S., se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fue quien elevó la petición ante la autoridad censurada. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por
legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fue quien elevó la petición ante la autoridad censurada. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que debe resolver la solicitud elevada por la parte convocante. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la actora. (iv) Frente al requisito de inmediatez, estima necesaria 4Radicación n.° 11-001-02-30-000-2021-00257-00 SCLAJPT-11 V.00 la Sala rememorar lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC T-332 de 2015, en lo atinente a este presupuesto: La Corte en Sentencia T-037 de 2013 ha señalado que la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias:
“(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable
tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual. [5] (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. [6]
En aplicación del anterior derrotero jurisprudencial, debe indicar la Sala que el requisito de inmediatez se cumple respecto al derecho de petición elevado por la parte, porque se cuestiona la falta de resolución del mismo. (v) Se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en el caso concreto del derecho de petición, la Corte Constitucional ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien considere que la debida resolución a su 5Radicación n.° 11-001-02-30-000-2021-00257-00 SCLAJPT-11 V.00 derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción
5Radicación n.° 11-001-02-30-000-2021-00257-00 SCLAJPT-11 V.00 derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. (Sentencia CC T-077 de 2018). Constatados los requisitos de procedibilidad, y previo a resolver el fondo del asunto, la Sala debe diferenciar la finalidad que tienen las solicitudes elevadas a las autoridades judiciales, dividiéndolas para estos efectos en las propiamente jurisdiccionales y las administrativas, las primeras por estar regidas por la ley del proceso están sujetas a los términos allí previstos de forma tal que las peticiones que allí se formulen no están amparadas por el derecho fundamental de petición. Al respecto, en sentencia CC C-951-2014, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional adoctrinó: […] cuando allí se alude a la posibilidad de apelar al derecho de petición para formular denuncias e interponer recursos no hace referencia a aquellas denuncias que dan inicio a una actuación penal, ni la interposición de recursos incluye aquellos que en ejercicio del derecho a la defensa puedan instaurarse en el curso de las actuaciones judiciales, cuyo trámite se regirá por las reglas que particularmente fijen los procedimientos judiciales, toda vez que debe entenderse que el artículo 13 que el legislador estatutario incorpora a la parte primera del Código de
que particularmente fijen los procedimientos judiciales, toda vez que debe entenderse que el artículo 13 que el legislador estatutario incorpora a la parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplica frente a las actuaciones administrativas, no así a los procesos judiciales. En el caso de las segundas, al tratarse de asuntos meramente administrativos, se ha indicado que se enmarcan dentro de las prerrogativas del derecho de petición y están sujetas a sus plazos, aspecto bien explicado por la Corte Constitucional en la sentencia T-425 de 2011, en cuyos apartes se lee: 6Radicación n.° 11-001-02-30-000-2021-00257-00 SCLAJPT-11 V.00 […] como quiera que el núcleo esencial del derecho de petición y, por lo mismo, su satisfacción, radica en que la solicitud sea resuelta de manera pronta y oportuna, cuando se solicite un comportamiento específico de la autoridad correspondiente, el derecho solo queda satisfecho cuando tal actuación sea efectivamente materializada. Un ejemplo de lo anterior fue expuesto en la referida sentencia T-1124 de 2005, donde se indicó, en relación con la expedición de copias de actuaciones judiciales, que “(…) no resulta razonable sostener que la solicitud de expedición de copias auténticas resulta satisfecha simplemente con el auto del funcionario judicial, por cuanto el derecho que otorga el ordenamiento legal no sólo se orienta a la mera solicitud de los documentos sino a obtener su “expedición
de expedición de copias auténticas resulta satisfecha simplemente con el auto del funcionario judicial, por cuanto el derecho que otorga el ordenamiento legal no sólo se orienta a la mera solicitud de los documentos sino a obtener su “expedición y entrega.” Así, solamente hasta que se haya entregado la copia solicitada se protege de forma material este derecho, que encuentra su garantía constitucional en el debido proceso”. Esta Sala en sentencias STL4477-2014, STL158172017 y STL15639-2017, ha reiterado la obligación que tienen los jueces de dar respuesta dentro de los términos establecidos en la Ley 1755 de 2015, cuando lo solicitado sea la expedición de copias, en la última de las providencias reseñadas se dijo: […] la petición de desarchivar un expediente con la consecuente solicitud de copias informales , tal como ocurre en el sub examine, « tiene naturaleza administrativa que recae en cabeza de la autoridad que lo tramitó y, por ende, no está sometida a las reglas procedimentales propias de la causa », así lo reseñó esta Sala de la Corte en providencia CSJ STL 33142017, en la cual se trajo a colación la sentencia CSJ STC, 15 abr. 2013, Rad. 00040-01. Ahora, revisada la solicitud elevada por la empresa accionante, se advierte que la misma elevó derecho de petición el 10 de diciembre de 2021, misma que remitió a través del formulario que se encuentra disponible para peticiones, quejas, reclamos o sugerencias en la página web
petición el 10 de diciembre de 2021, misma que remitió a través del formulario que se encuentra disponible para peticiones, quejas, reclamos o sugerencias en la página web 7Radicación n.° 11-001-02-30-000-2021-00257-00
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www.corteconstitucional.gov.co, y con la cual peticionó: PRIMERA: Sírvase señalar ¿en qué fecha exacta según el orden y la antigüedad saldrá con fallo del Despacho del magistrado? al que le fue asignado por reparto el proceso.
SEGUNDA: Sírvase señalar ¿Cual es orden en el que va el citado proceso dentro del despacho del Magistrado?
TERCERA: Sírvase señalar ¿qué número de turno tiene el proceso citado?
CUARTA: Sírvase señalar ¿Con cuál link, o página y número se vigila el citado asunto? Sírvase explicar detalladamente.
QUINTA: Sírvase señalar ¿Cuál es el número u orden o el turno actual que está a cargo del Magistrado que fallara el asunto en comento?
SEXTA: Sírvase señalar ¿Cuánto tiempo se demora aproximadamente cada proceso en el Despacho del Magistrado, para salir con fallo?
SEPTIMA: Sírvase señalar ¿en qué fecha exacta según el orden y antigüedad saldrá del Despacho de la H. Magistrada de la Corte
Constitucional?
OCTAVA: Sírvase con todo respeto responder o absolver cada pregunta en el orden propuesto con respuesta claras de fondo y precisas, con fundamentos de hecho y derecho a absolver cada una de ellas.
Constitucional?
OCTAVA: Sírvase con todo respeto responder o absolver cada pregunta en el orden propuesto con respuesta claras de fondo y precisas, con fundamentos de hecho y derecho a absolver cada una de ellas.
Lo anterior, en razón a que informó el tutelista que a la fecha la Corte Constitucional, no ha emitido pronunciamiento alguno frente al conflicto de competencia existente entre la Sección Tercera Subsección A del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, respecto del proceso ejecutivo promovido por la accionante Asesorías Y Consultorías GR CIA S, A. S., contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales. De acuerdo con el requerimiento efectuado por la quejosa, es claro, que en el caso bajo examen, la solicitud de la accionante no se rige bajo las reglas del derecho de petición, contrario a lo afirmado en el escrito de tutela, toda 8Radicación n.° 11-001-02-30-000-2021-00257-00 SCLAJPT-11 V.00 vez que el requerimiento elevado se realizó en el curso de una actuación judicial que se encuentra vigente, cuyo trámite se rige por ende, bajo las reglas fijadas en los procedimientos judiciales, razón por la cual no se advierte vulneración alguna al derecho fundamental de petición alegado. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se habrá de negar el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
alguna al derecho fundamental de petición alegado. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se habrá de negar el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9Radicación n.° 11-001-02-30-000-2021-00257-00
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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