CSJ - STL18625-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL18625-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL18625-2025 Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00257-01 Acta 41 Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que FRANCISCO JAVIER ZULUAGA QUINTERO presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 10 de octubre de 2025, en la acción de tutela que el recurrente promovió contra la
COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL
VALLE DEL CAUCA.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de «sus derechos fundamentales» -sin mencionar uno en específico-, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Del escrito inaugural y las pruebas allegadas, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que Francisco Javier Zuluaga Quintero -hoy accionante-, presentó queja disciplinaria contra la Jueza Once Penal delRadicación n.° 76001-22-05-000-2025-00257-01
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Circuito de Cali, con el fin de «denunciar [su] conducta presuntamente irregular». El conocimiento del asunto correspondió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca bajo el consecutivo n.° 7600125-02-004-2025-02024-00; autoridad que, en proveído de 31 de julio de
irregular». El conocimiento del asunto correspondió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca bajo el consecutivo n.° 7600125-02-004-2025-02024-00; autoridad que, en proveído de 31 de julio de 2025, se inhibió de adelantar la actuación contra la jueza referida en precedencia, con fundamento en que los hechos expuestos por el quejoso resultaban disciplinariamente irrelevantes, máxime cuando el audio con el que presentó la queja se tornaba irrespetuoso hacia una Juez de la República, ya que utilizó frases despectivas, «al parecer por no cumplir con las expectativas a su solicitud que también para esta Corporación es confusa y sin una descripción de lo aparentemente acaecido, por lo que no se evidencia irregularidad alguna frente al disciplinable». En sede constitucional, el tutelante indicó que la Comisión accionada lesionó sus derechos al inhibirse de iniciar la actuación disciplinaria, pues, en su sentir, «hay que responder cosas sustanciales, que aporten soluciones». Con fundamento en lo anterior, requirió amparar sus prerrogativas constitucionales invocadas y, para restablecerlas, se infiere que pretende se deje sin efecto el pronunciamiento que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca profirió el 31 de julio de 2025 y, en su lugar, se adelante el proceso contra la citada Jueza.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se radicó el 29 de septiembre de 2025 y, por reparto, se asignó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial del
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se radicó el 29 de septiembre de 2025 y, por reparto, se asignó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial del
2Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00257-01
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Valle del Cauca; autoridad que, mediante auto del día siguiente, la admitió, corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el asunto objeto de censura, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. Durante el término correspondiente, un magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca solicitó denegar las pretensiones de la acción constitucional, con fundamento no le ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante. Además, adjuntó el link del expediente disciplinario. Surtido el trámite de rigor, mediante fallo de 10 de octubre de este año, el a quo constitucional negó la salvaguarda implorada al considerar, en síntesis, que la decisión de la Comisión tutelada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas de razonabilidad jurídica y que, «sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia de la magistrada accionada».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primera instancia, el promotor impugnó reiterando los argumentos expuestos en el escrito inaugural.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona
Inconforme con la sentencia de primera instancia, el promotor impugnó reiterando los argumentos expuestos en el escrito inaugural.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier
3Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00257-01 SCLAJPT-12 V.00 autoridad o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley. Ahora bien, es oportuno señalar que en los casos en que se acude al instrumento de resguardo constitucional para controvertir actuaciones u omisiones de las autoridades judiciales en el marco de los procesos a su cargo, el gestor debe acreditar, en primer término, los requisitos generales de procedibilidad señalados por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia CC T-186-2017, esto es, la legitimación en la causa por activa y pasiva, la subsidiariedad y la inmediatez. En lo que respecta a la legitimación por activa, relevante para decidir el presente caso, la jurisprudencia de esta Corporación, en armonía con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, ha señalado que tal facultad para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas; es decir, que de conformidad con la regla constitucional, el o los accionantes deben ser en realidad los sujetos activos o titulares del derecho que se dice
persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas; es decir, que de conformidad con la regla constitucional, el o los accionantes deben ser en realidad los sujetos activos o titulares del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez. Dicho requisito, en el caso de acciones de tutela dirigidas contra decisiones judiciales, se traduce en que los legitimados son, por definición, las partes involucradas en el proceso respectivo, sea en forma directa, por intermedio de mandatario o a través de la agencia oficiosa. Sobre el particular, en la sentencia citada CC T-878-2007, entre otras, la Corte Constitucional indicó que: […] la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través 4Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00257-01 SCLAJPT-12 V.00 del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso. Asimismo, esta Sala ha señalado, entre otros en proveído CSJ STL8377-2017, reiterado en las CSJ STL436-2022 y STL535-2023, lo siguiente: El principio de la informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el
STL8377-2017, reiterado en las CSJ STL436-2022 y STL535-2023, lo siguiente: El principio de la informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante. Claros los derroteros precedentes, se reitera que el convocante pretende que, en sede de tutela, se ordene a la Comisión accionada dejar sin efecto el proveído de 31 de julio de 2025, proferido dentro del proceso disciplinario en el que figura como quejoso. En su lugar, se le ordene continuar con la investigación disciplinaria contra la Jueza Once Penal del Circuito de Cali. No obstante, de entrada, la Sala encuentra que el promotor carece de legitimación en la causa por activa para formular el presente resguardo, dado que, al derivarse la solicitud de amparo de un proceso judicial, los legitimados para controvertir las actuaciones u omisiones allí desplegadas son únicamente las partes en el juicio, calidad que no ostenta el tutelante. En efecto, es importante señalar que la investigación disciplinaria en comento se adelantó en vigencia de la Ley 1952 de 2019, que en su artículo 109 dispone lo siguiente: «podrán intervenir en la actuación
En efecto, es importante señalar que la investigación disciplinaria en comento se adelantó en vigencia de la Ley 1952 de 2019, que en su artículo 109 dispone lo siguiente: «podrán intervenir en la actuación disciplinaria como sujetos procesales , el investigado y su defensor, el Ministerio Público […] las víctimas de conductas violatorias de derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario, así como de acoso laboral» (resalta la Sala). 5Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00257-01
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Asimismo, el parágrafo del artículo 110 ibidem prevé que el quejoso «no es sujeto procesal», disponiendo que su intervención «se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio». De conformidad con lo mencionado y en atención a que la legitimidad para actuar es un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, que en este caso no se cumple, dado que, se insiste, el promotor no tuvo la calidad de parte en el juicio censurado, el fallo impugnado se revocará el fallo en tanto negó el resguardo para en su lugar declarar improcedente la solicitud tutelar. Lo anterior, teniendo en cuenta, además, el criterio reiterado por esta Sala sobre la materia, entre otras, en sentencias CSJ STL16096-2023 y STL16479-2023, STL11928-2024, así como en el radicado único 47001Lo anterior, teniendo en cuenta, además, el criterio reiterado por esta Sala sobre la materia, entre otras, en sentencias CSJ STL16096-2023 y STL16479-2023, STL11928-2024, así como en el radicado único 4700122-05-000-2025-10040-01, entre muchas otras.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo.
6Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00257-01
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
7Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00257-01
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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