CSJ - STL18626-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL18626-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL18626-2025 Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00826-01 Acta 41 Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la impugnación que BLANCA ESTELLA RINCÓN CASALLAS presentó contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 10 de octubre de 2025, en la acción de tutela que la recurrente adelanta contra el
JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE
BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «a ser oída en juicio, a la obtención de una justicia material y a una defensa técnica », presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se tiene que la hoy accionante, por intermedio del abogado Carlos Enrique Villamizar Mejía, adelantó proceso ordinario laboralRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00826-01 SCLAJPT-12 V.00 contra Mercedes Rodríguez de Forero y Néstor Forero García, en el que pretendió que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con los demandados, vigente entre el 1.° de marzo de 1977 y el
contra Mercedes Rodríguez de Forero y Néstor Forero García, en el que pretendió que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con los demandados, vigente entre el 1.° de marzo de 1977 y el 31 de marzo de 2002, última data en la que se terminó sin justa causa por causas imputables a los empleadores. Como consecuencia de ello, solicitó que se condenara a estos últimos al pago de las prestaciones sociales insolutas, compensación de vacaciones, aportes al sistema de seguridad social integral en pensiones y la indemnización por despido sin justa causa. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá con radicado n.° 11001310502520190096700, autoridad que admitió la demanda el 20 de noviembre de 2020 y ordenó la notificación del extremo pasivo. Cumplidos los trámites procesales correspondientes, el 23 de junio de 2022 el a quo celebró la audiencia que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, oportunidad en la que declaró fracasada la conciliación, en la etapa de excepciones previas no resolvió ninguna en particular porque no se presentaron, fijó el litigio y, por último, decretó las pruebas a favor de las partes, entre otras, el interrogatorio de estas y los testimonios que solicitaron; finalmente, señaló el 14 de agosto de 2023 para la celebración de la audiencia del artículo 80 del mismo estatuto procesal. Llegada la fecha señalada -14 de agosto de 2023-, el Juzgado accionado
el 14 de agosto de 2023 para la celebración de la audiencia del artículo 80 del mismo estatuto procesal. Llegada la fecha señalada -14 de agosto de 2023-, el Juzgado accionado dejó constancia de la insistencia de las partes y la de sus apoderados judiciales, por lo que declaró precluida la oportunidad para la práctica de 2Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00826-01 SCLAJPT-12 V.00 los interrogatorios de parte decretados y suspendió la mencionada diligencia. El 10 de marzo de 2025, el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá reanudó la audiencia de trámite y juzgamiento, declaró precluida la oportunidad para recibir los testimonios de José Mauricio Rodríguez Pava, Vicente Acevedo y Jesús Antonio Rincón Casallas decretados a favor de la parte demandante, ante su inasistencia y, seguidamente, recibió las declaraciones de los testigos decretados por solicitud de la demandada. En esa misma diligencia, el a quo declaró el cierre del debate probatorio y concedió tiempo para que las partes presentaran los alegatos de conclusión. En este punto, el abogado Villamizar Mejía, apoderado de la demandante, insistió en que se absolvieran los interrogatorios de parte decretados en la audiencia de 23 de junio de 2022, sin embargo, el Juez rechazó la solicitud recordando que el 14 de agosto de 2023 declaró precluida la oportunidad para ello.
decretados en la audiencia de 23 de junio de 2022, sin embargo, el Juez rechazó la solicitud recordando que el 14 de agosto de 2023 declaró precluida la oportunidad para ello. Por lo anterior y en ese mismo acto, el citado abogado de la demandante solicitó que se le concediera un «tiempo prudencial para la verificación de diligencia 14 de agosto de 2023 » y el despacho judicial accedió a lo solicitado, señalando el 29 de julio de 2025 para la continuación de las etapas restantes e indicó que, en esta oportunidad, «sí a bien lo tenía», podía presentar el incidente que considerara pertinente. Para la fecha agendada -29 de julio de 2025-, el director del proceso reanudó la diligencia y la actora allegó revocatoria de poder a su abogado 3Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00826-01 SCLAJPT-12 V.00 de confianza, Carlos Enrique Villamizar Mejía. El juez aceptó lo solicitado, suspendió la audiencia y requirió a la demandante, hoy tutelante, que confiriera mandato a un nuevo abogado para que la representara antes de 18 de noviembre de 2025, fecha en la cual finiquitaría la audiencia de trámite y juzgamiento. La precursora acudió a la presente tutela, por considerar que la autoridad judicial convocada lesionó sus garantías fundamentales, «al no recibirle el interrogatorio de parte » en la audiencia que se celebró el 10
La precursora acudió a la presente tutela, por considerar que la autoridad judicial convocada lesionó sus garantías fundamentales, «al no recibirle el interrogatorio de parte » en la audiencia que se celebró el 10 de marzo de 2025, porque justificó dicha decisión en la preclusión de la oportunidad para ello, ordenada el 14 de agosto de 2023; no obstante, a su juicio, con dicha determinación pasó por alto que en esta última ocasión sí se conectó al link compartido «y permaneció durante dos horas esperando a que la aceptaran en la diligencia », sin embargo, no recibió ninguna respuesta, de modo que, en su sentir, no se le otorgaron las garantías tecnológicas requeridas. Agregó que el abogado Carlos Enrique Villamizar Mejía tenía conocimiento de las dificultades de este orden presentadas, pero no presentó reclamos, como tampoco dejó las constancias correspondientes. Aunado a ello, tampoco excusó la inasistencia del «testigo clave - José Mauricio Rodríguez Pava» que se decretó a su favor y que no se presentó a la audiencia de 10 de marzo de 2025 «porque se encuentra en un tratamiento de diálisis», omisiones que la llevaron a revocarle el poder. En consecuencia, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, pidió dejar sin efecto los autos de 14 de agosto de 2023 y 10 de marzo de 2025, proferidos por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá. En su lugar, se le conceda la oportunidad de absolver
de marzo de 2025, proferidos por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá. En su lugar, se le conceda la oportunidad de absolver 4Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00826-01 SCLAJPT-12 V.00 el interrogatorio de parte «y se escuche al testigo que por fuerza mayor no pudo asistir».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 29 de julio de 2025 y, mediante proveído de 30 del mismo mes y año, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la admitió , ordenó notificar al despacho accionado y vincular a los interesados, así como al abogado Villamizar Mejía, con el fin de que ejercieran los derechos de contradicción y defensa.
En la oportunidad concedida, el Juzgado encausado se refirió sucintamente a las actuaciones desplegadas en la instancia y defendió la legalidad de las decisiones adoptadas hasta el momento. Asimismo, remitió el enlace de consulta del expediente objeto de queja. Surtido el trámite de rigor, el Tribunal declaró improcedente el amparo a través de proveído de 13 de agosto de 2025. Inconforme con la determinación, la promotora impugnó y el a quo constitucional remitió el asunto a esta Sala especializada de la Corte; no obstante, a través de auto CSJ ATL1809-2025 de 10 de septiembre de 2025, se nulitaron las actuaciones surtidas a partir de la sentencia de 13 de agosto de 2025 y se devolvieron las diligencias a la Sala Laboral del
no obstante, a través de auto CSJ ATL1809-2025 de 10 de septiembre de 2025, se nulitaron las actuaciones surtidas a partir de la sentencia de 13 de agosto de 2025 y se devolvieron las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, tras advertirse la falta de notificación del abogado Carlos Enrique Villamizar Mejía, aun cuando en auto de 30 de julio de 2025 se ordenó su vinculación. En cumplimiento a lo anterior, el Juez constitucional de primera instancia profirió auto de 2 de octubre de 2025, mediante el cual ordenó la 5Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00826-01 SCLAJPT-12 V.00 notificación del auto admisorio de 30 de julio de 2025 al profesional Villamizar Mejía. En dicho lapso, este último explicó que la autoridad judicial «incurrió en un trato desigual» al no practicarle el interrogatorio de parte de la hoy accionante, así como los testimonios decretados a su favor. Agregó que, precisamente por esa razón, presentó otra tutela (202500419-00), pero se declaró improcedente por estimarse que carecía de legitimación para invocar derechos propios, siendo exclusivamente mandatario en el proceso. Surtido lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitió fallo el 10 de octubre de 2025, en el que declaró improcedente la acción constitucional. Para tal efecto, consideró que la precursora no cumplió el requisito de subsidiariedad, porque contra los autos de 14 de agosto de 2023 y 10 de
improcedente la acción constitucional. Para tal efecto, consideró que la precursora no cumplió el requisito de subsidiariedad, porque contra los autos de 14 de agosto de 2023 y 10 de marzo de 2025, que declararon precluida la oportunidad de absolver su interrogatorio de parte y recibir el testimonio decretado a su favor, respectivamente, «no propuso los recursos ordinarios respectivos, como tampoco ha formulado la correspondiente solicitud de nulidad, misma que se considera procedente, en tanto […] a[ú]n no se ha emitido sentencia». Asimismo, indicó que no se acató el requisito de inmediatez contra la decisión de 14 de agosto de 2023, en atención a la fecha en que se interpuso la acción constitucional -29 de julio de 2025-.
III. IMPUGNACIÓN
6Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00826-01
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Inconforme con la anterior decisión, la actora impugnó con fundamento en los mismos argumentos expresados en el escrito inaugural y cuestionó que el a quo constitucional no se pronunciara respecto a los reparos dirigidos contra el abogado Carlos Enrique Villamizar Mejía, al que «tuv[o] que revocar el poder por su evidente despreocupación y falta de diligencia en su labor».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión
como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el requisito de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. Ahora, este último requisito puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la 7Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00826-01 SCLAJPT-12 V.00 amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010. Por otra parte, de acuerdo con la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o
amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010. Por otra parte, de acuerdo con la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario; por tanto, es procedente únicamente cuando el interesado ha agotado todos los recursos previstos por el legislador en cada escenario procesal. Es igualmente factible flexibilizar esta exigencia cuando se evidencia la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan. En el caso bajo examen, es claro que la tutelante cuestiona al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá por emitir los autos de 14 de agosto de 2023 y 10 de marzo de 2025 , a través de los cuales declaró precluida la oportunidad de absolver su interrogatorio de parte y recibir los testimonios decretados a su favor. En ese orden, frente al proveído de 14 de agosto de 2023 , la Sala encuentra que la accionante desconoció el requisito de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que, entre la fecha en que se notificó la providencia del a quo en el juicio censurado - 14 de agosto de 2023y la radicación de la acción -29 de julio de 2025-, transcurrieron más de seis (6) meses, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la tutelante que amerite la adopción de las medidas urgentes perseguidas. Además de lo anterior, con las pruebas allegadas no se acreditó la
inminente sobre los derechos de la tutelante que amerite la adopción de las medidas urgentes perseguidas. Además de lo anterior, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ el requisito de inmediatez, que permita estudiar de fondo la solicitud de amparo constitucional. 8Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00826-01
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Adicionalmente, se concluye que, tanto en lo atinente a aquella providencia como respecto del auto de 10 de marzo de 2025 , también cuestionado, se quebrantó el requisito de subsidiariedad aludido, porque ambos pronunciamientos negaron la práctica de pruebas, de modo que la gestora podía rebatirlos mediante los recursos de reposición y apelación previstos en los artículos 63 y 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; no obstante, no los agotó. Ahora bien, resulta pertinente advertir que, si bien la accionante excusó la falta de interposición de los prenombrados recursos en la inadecuada representación judicial del abogado que asumió la defensa de sus intereses, al punto de endilgarle todas las omisiones que se presentaron en el proceso objeto de queja, lo cierto es que dicho argumento no es atendible en esta sede, dado que la accionante puede acudir ante las autoridades disciplinarias competentes en procura de que inicien los procesos a que haya lugar, pues es ante estas que debe discutirse el
atendible en esta sede, dado que la accionante puede acudir ante las autoridades disciplinarias competentes en procura de que inicien los procesos a que haya lugar, pues es ante estas que debe discutirse el presunto incumplimiento de los deberes profesionales de los mandatarios, al ser un tema que escapa de la órbita de competencia del juez constitucional. Finalmente, aunque el incumplimiento del requisito de residualidad previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la promotora tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenace o vulnere sus derechos fundamentales. En esa medida, al no encontrar cumplidos dos de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – inmediatez y subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió 9Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00826-01 SCLAJPT-12 V.00 o no desconocimiento de las garantías superiores de la parte actora . Por tanto, se confirmará la decisión de primera instancia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
10Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00826-01
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA Ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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