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CSJ - STL18627-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL18627-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL18627-2025 Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01234-00 Acta 41 Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte se pronuncia, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que LORENA REBECA LEPESQUEUR MARTÍNEZ presenta contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

-ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA.

I. ANTECEDENTES La tutelante acudió al presente mecanismo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y «acceso a cargos públicos por concurso de méritos».

Del escrito de tutela y la documental allegada al plenario, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que la promotora se inscribió como aspirante al cargo de Juez de Familia en el concurso de méritos adelantado por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo N°. PCSA18-Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01234-00 SCLAJPT-11 V.00 11077 de 16 de agosto de 2018, a través del cual se pretende proveer cargos de jueces y magistrados en el país. Aprobado el examen de conocimientos, fue admitida al IX Curso de Formación Judicial Inicial y participó en las jornadas de evaluación de la subfase general y especializada, alcanzando como puntaje total del concurso 899.0

Aprobado el examen de conocimientos, fue admitida al IX Curso de Formación Judicial Inicial y participó en las jornadas de evaluación de la subfase general y especializada, alcanzando como puntaje total del concurso 899.0 Informa que, el 19 de agosto de 2025, veintitrés participantes aprobados en el curso de formación judicial, junto con cinco jueces homologados de la especialidad de familia, presentaron un escrito al Consejo Superior de la JudicaturaEscuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla renunciando expresamente a los términos de ejecutoria de la Resolución EJR25-246 de 8 de agosto de 2025, con fundamento en el numeral 3° del artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Menciona que, el 27 de agosto del año en curso, dos participantes más de la especialidad familia presentaron sus respectivas renuncias a términos de manera individual, para un total de treinta renunciantes a términos, por lo que quedó un único participante aprobado que no presentó renuncia expresa a los términos de ejecutoria. Agrega que, veintinueve de las treinta solicitudes de renuncia a términos presentadas fueron negadas por el Consejo Superior de la JudicaturaEscuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, a través de oficios EJO25-2330 y EJO025-2345 de 3 de septiembre de 2025, bajo el argumento de que tal aspiración carecía de efectos frente al procedimiento general, por lo que debía esperarse el vencimiento del término «respecto

argumento de que tal aspiración carecía de efectos frente al procedimiento general, por lo que debía esperarse el vencimiento del término «respecto de todos los participantes, incluidos aquellos que eventualmente interpongan recursos dentro de la oportunidad prevista en el cronograma de la Convocatoria No. 27». 2Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01234-00

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De otra parte, en cuanto a las renuncias a términos individuales, también fue negada mediante oficio EJO25-2382 de 5 de septiembre de 2025. Indica que, el 15 de septiembre de 2025, algunos de los peticionarios interpusieron recurso de reposición contra los oficios EJO25-2330 y EJO025-2345, los cuales fueron resueltos mediante Resolución EJR25307 de 7 de octubre de 2025, confirmándolos íntegramente. La convocante acude a la tutela reclamando que la entidad convocada vulneró sus derechos fundamentales al expedir la Resolución EJR25-307 de 15 de septiembre de 2025, a través de la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto contra los actos EJO25-2330 y EJO0252345 de 3 de septiembre del año que avanza, que se negaron a aceptar las renuncias colectivas e individuales a términos. Destaca que, en la práctica, dichas decisiones la obligan a esperar más de tres meses mientras se resuelven los recursos de otras especialidades, cuando la de familia, a la que se postuló, ya se encuentra «lista para pasar la fase clasificatoria, desde el 23 de septiembre de

más de tres meses mientras se resuelven los recursos de otras especialidades, cuando la de familia, a la que se postuló, ya se encuentra «lista para pasar la fase clasificatoria, desde el 23 de septiembre de 2025». Además, refiere que aquella negativa implica que la convocatoria 27 va a completar 8 años desde que inició y, por tanto, se propiciará una tardanza en su nombramiento y posesión que trasgrede sus prerrogativas constitucionales, pues el «concurso estaba previsto para finalizar en el año 2020 aproximadamente». 3Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01234-00

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Finalmente, aduce que otra de las consecuencias consistiría en que tendría que esperar un año más, mientras se agota la etapa clasificatoria prevista para el 30 de abril de 2026 y luego el trámite de sede, nombramiento y posesión, «el cual es incierto, lo que resulta injusto y desproporcionado en [su] caso particular, ya que para los aspirantes a jueces de familia, la Resolución EJR25-246 de 8 de agosto de 2025 se encuentra en firme desde el 13 de septiembre de 2025». En virtud de lo narrado, pide se acceda al amparo de sus garantías superiores y, para su efectividad, se extrae que pretende que se deje sin efecto la Resolución EJR25-307 de 15 de septiembre de 2025, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra los actos administrativos EJO25-2330 y EJO025-2345 de 3 de septiembre del año que avanza, a

el recurso de reposición interpuesto contra los actos administrativos EJO25-2330 y EJO025-2345 de 3 de septiembre del año que avanza, a través de los cuales se negaron las solicitudes de renuncia a términos de ejecutoria de la Resolución EJR25-246 de 8 de agosto de 2025. De accederse a dicha petición, solicita que se ordene a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla escindir o generar un cronograma individual para la especialidad de los jueces de familia, «de manera que este se lleve a cabo en plazos razonables, atendiendo a las particularidades de dicha especialidad». Asimismo, se ordene a la accionada el «envío del listado de los discentes de la especialidad Jueces de Familia a la Unidad de Administración de Carrera Judicial, para que se continúe con el trámite correspondiente, esto es, la fase clasificatoria». Por auto de 28 de octubre de 2025 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculados para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. 4Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01234-00

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Dentro del término de traslado, la directora de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla solicitó declarar la improcedencia de la acción, al advertir que no se configura vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados por la accionante. Manifestó que lo pretendido por la tutelante es controvertir los actos administrativos EJO25-23304 y EJO25-23455 de 3 de septiembre de 2025,

fundamentales invocados por la accionante. Manifestó que lo pretendido por la tutelante es controvertir los actos administrativos EJO25-23304 y EJO25-23455 de 3 de septiembre de 2025, en los que se negó la solicitud de renuncia de términos referida en los hechos del escrito de tutela, siendo que aquellos se encuentran revestidos de legalidad y corresponde al juez de lo contencioso administrativo el estudio de los mismos, a fin de determinar una eventual nulidad de sus efectos. Señaló que Lepesqueur Martínez no demostró haber acudido a los medios judiciales ordinarios de defensa, idóneos y eficaces para debatir las actuaciones proferidas por la administración, principalmente en el marco de los concursos de méritos, lo cual torna improcedente, en principio, el uso de la acción de tutela para ello. Adicionalmente, indicó que, ante la presentación de múltiples acciones de tutela que presuntamente comparten una misma, causa, objeto y parte accionada, era procedente su acumulación en un único trámite procesal, medida que respaldó en el Decreto 1834 de 2015. Por su parte, la Unidad de Administración de Carrera Judicial solicitó su desvinculación del trámite constitucional, por falta de legitimación por pasiva, al estimar que no tiene competencia para decidir o pronunciarse sobre las pretensiones y porque con el actuar administrativo

no ha vulnerado ni afectado los derechos fundamentales invocados. 5Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01234-00

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II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

De igual manera, el artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela no procede, entre otras razones, cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales para restablecer las garantías que se aducen vulneradas, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso específico de los concursos de méritos, la exigencia contenida en el artículo antes citado cobra especial relevancia, dado que los ciudadanos que participan en estos aceptan desde el momento de la inscripción las condiciones que los rigen, de modo que cualquier inconformidad que surja sobre dichas reglas escapa de la órbita de competencia del operador de tutela, al ser la entidad que adelanta el concurso o el juez contencioso administrativo las autoridades que, de manera preferente, deben resolver dichos asuntos. Claro lo anterior, se extrae que, en el presente asunto, el tutelante

competencia del operador de tutela, al ser la entidad que adelanta el concurso o el juez contencioso administrativo las autoridades que, de manera preferente, deben resolver dichos asuntos. Claro lo anterior, se extrae que, en el presente asunto, el tutelante solicita dejar sin efectos la Resolución EJR25-307 de 2025 de 7 de octubre de 2025, que confirmó los actos administrativos EJO25-2330 y EJO252345 de 3 de septiembre de 2025, a través de los cuales se negó la solicitud de renuncia de términos frente a los términos de ejecutoria de la 6Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01234-00

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Resolución EJR25-246 de 8 de agosto de 2025, «por medio del cual se publican las calificaciones definitivas del IX Curso de Formación Judicial inicial para aspirantes a cargos de magistrados y jueces de la República en todas sus especialidades». Como sustento de su inconformidad, como ya se dijo, la promotora asegura que, con aquel pronunciamiento, el extremo accionado vulnera sus derechos fundamentales al hacerlos esperar a ella y a los otros participantes del concurso que renunciaron a términos de ejecutoria hasta el 22 de diciembre de 2025, mientras se resuelven los recursos interpuestos en otras especialidades, «cuando la especialidad de familia ya se encuentra lista para pasar a la fase clasificatoria, desde el 13 de septiembre de 2025». Pues bien, al respecto se advierte que la acción constitucional no está llamada a salir avante en este aspecto, dado que la parte actora incumplió el requisito de subsidiariedad estudiado, porque acudió

Pues bien, al respecto se advierte que la acción constitucional no está llamada a salir avante en este aspecto, dado que la parte actora incumplió el requisito de subsidiariedad estudiado, porque acudió directamente a la tutela para controvertir dicho acto; no obstante, pasó por alto que la compatibilidad con el ordenamiento jurídico es un tópico cuya definición no es competencia del juez constitucional, sino de la jurisdicción contencioso administrativa, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el cual puede la parte actora solicitar, incluso, las medidas cautelares reguladas en el artículo 229 ibidem que, por sí mismas, representan un medio judicial expedito para la protección de los derechos que estima vulnerados.

Ahora, si bien excepcionalmente se admite esta acción constitucional como mecanismo transitorio o subsidiario , ha sido para amparar los derechos fundamentales evidentemente vulnerados o amenazados, lo que no se advierte en el asunto sometido a consideración 7Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01234-00 SCLAJPT-11 V.00 de esta Sala, pues no se evidencian situaciones que permitan concluir de forma cierta algún tipo de perjuicio irremediable. Por consiguiente, el quebrantamiento de la resolución censurada y las pretensiones accesorias a esta, tales como la escisión del cronograma propio del concurso, resultan abiertamente improcedentes.

forma cierta algún tipo de perjuicio irremediable. Por consiguiente, el quebrantamiento de la resolución censurada y las pretensiones accesorias a esta, tales como la escisión del cronograma propio del concurso, resultan abiertamente improcedentes. Finalmente, en atención a la solicitud elevada por el Consejo Superior de la JudicaturaEscuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla dirigida a que se proceda a la acumulación de las acciones de otras tutelas relacionadas en su escrito de respuesta, al considerar que existe identidad de causa y objeto, la misma se negará, dado que no se estructuran los requisitos establecidos en el artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1834 de 2015 para ello.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela.

SEGUNDO: NEGAR la acumulación solicitada, por las razones expuestas.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier medio expedito.

8Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01234-00

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CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

9Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01234-00

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

Ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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