CSJ - STL18628-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL18628-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL18628-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02350-00 Acta 41 Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que AUGUSTO SALCEDO PIZARRO presenta contra la
SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ y la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES El accionante inició tramite de tutela procurando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y mínimo vital.
Del escrito tutelar y los anexos que lo acompañan, se advierte que el convocante promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que se declarara su derecho al reconocimiento de la pensión de vejez desde el 25 de enero de 2015, reliquidada a partir del 31 de diciembre de 2021, calenda en la queRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-02350-00 SCLAJPT-11 V.00 se retiró del sistema; asimismo, que dicha prestación era compatible con la pensión de jubilación que le fue reconocida por la Caja Nacional de Previsión Social EICE a través de Resolución n.º 187218 de 19 de enero de 2018. En consecuencia, se ordenara a Colpensiones reconocerle y pagarle
pensión de jubilación que le fue reconocida por la Caja Nacional de Previsión Social EICE a través de Resolución n.º 187218 de 19 de enero de 2018. En consecuencia, se ordenara a Colpensiones reconocerle y pagarle la pensión de vejez a partir de la fecha en que se acreditó el retiro del servicio, junto con los reajustes de ley, la indexación, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, las costas del proceso y lo que se pruebe extra y ultra petita. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado n.° 11001-31-05-021-2022-00484-01, autoridad que, mediante decisión de 15 de noviembre de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda. Inconforme con tal determinación, Colpensiones presentó recurso de alzada y la Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 28 de febrero de 2025 -notificada mediante edicto de 5 de marzo siguiente- , en sede de apelación y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de la administradora convocada, la revocó y absolvió a esta última de las pretensiones formuladas en su contra. Ejecutoriada esa decisión sin que se presentaran recursos, el expediente se remitió al juzgado de origen, mediante oficio de 24 de abril de 2025. El convocante acude al mecanismo tuitivo porque considera que la autoridad encausada vulneró sus prerrogativas superiores al expedir el
expediente se remitió al juzgado de origen, mediante oficio de 24 de abril de 2025. El convocante acude al mecanismo tuitivo porque considera que la autoridad encausada vulneró sus prerrogativas superiores al expedir el fallo de 28 de febrero de 2025 , toda vez que, en su sentir, incurrió en 2Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02350-00 SCLAJPT-11 V.00 defecto sustantivo y desconocimiento del precedente en materia de compatibilidad pensional, «al interpretar de manera restrictiva el artículo 128 de la Constitución Política, sin atender los criterios establecidos por la Corte Constitucional (Sentencias C-258/13, SU-230/15 y SU-573/19) y por el Consejo de Estado en fechada el 03 de septiembre de 2020». Agrega que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver la apelación, omitió completamente el análisis probatorio, «limitándose a repetir un argumento genérico de incompatibilidad, sin desvirtuar ninguno de los hechos probados en la audiencia ni los documentos obrantes en el expediente». Por tanto, requiere la protección de sus garantías constitucionales; que se dejen sin efecto jurídico dicho fallo y, en su lugar, se ordene a la autoridad convocada dictar decisión de reemplazo favorables a sus aspiraciones. La acción de tutela se radicó el 21 de octubre de 2025 y fue admitida mediante auto de 24 siguiente, mediante el cual se corrió traslado a las encausadas para que ejercieran su defensa y, con el mismo fin, se vinculó
La acción de tutela se radicó el 21 de octubre de 2025 y fue admitida mediante auto de 24 siguiente, mediante el cual se corrió traslado a las encausadas para que ejercieran su defensa y, con el mismo fin, se vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso en controversia. Dentro del plazo concedido, no se recibieron pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión
3Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02350-00 SCLAJPT-11 V.00 de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Respecto a la tutela contra providencias judiciales, la Corte ha considerado que únicamente es viable en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, tales como la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Asimismo, el Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo
instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el requisito de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. Ahora, este último puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010. Por otra parte, de acuerdo con la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario; por tanto, su procedencia está supeditada a que el interesado 4Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02350-00 SCLAJPT-11 V.00 agote todos los recursos previstos por el legislador en cada escenario procesal. Es igualmente factible flexibilizar este requisito cuando se evidencia la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan. Precisado lo anterior, al descender al presente asunto, el problema
evidencia la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan. Precisado lo anterior, al descender al presente asunto, el problema jurídico radica en establecer si es viable invalidar, mediante esta senda tuitiva, la decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 28 de febrero de 2025 , mediante la cual revocó la sentencia condenatoria de primera instancia y absolvió a Colpensiones. No obstante, de entrada, se advierte que la respuesta a tal interrogante es negativa, dado que el convocante desconoció el requisito de inmediatez analizado, toda vez que entre la calenda en que se expidió la referida decisión -28 de febrero de 2025, notificada el 5 de marzo del mismo añoy la interposición de la tutela -21 de octubre de 2025transcurrieron más de seis (6) meses sin justificación alguna, término que supera el fijado por la jurisprudencia constitucional. Además de lo anterior, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para relativizar el requisito mencionado y estudiar de fondo la solicitud de amparo constitucional. De otro lado, se tiene que el petente desconoció el requisito de subsidiariedad enunciado, en la medida en que no interpuso contra la decisión censurada el recurso de casación previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pese a que era
subsidiariedad enunciado, en la medida en que no interpuso contra la decisión censurada el recurso de casación previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pese a que era 5Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02350-00 SCLAJPT-11 V.00 viable, pues la pretensión principal de la demanda era, se insiste, la pensión de vejez, prestación que tiene incidencia futura y carácter vitalicio. Valga memorar que esta Corporación, en providencia CSJ AL47832017, reiterada en CSJ STL4149-2024, precisó que: «en materia pensional, dada la naturaleza vitalicia y tracto sucesivo de dicha obligación, es menester tener en cuenta, la incidencia a futuro para cuantificar el interés para recurrir en casación, por lo que hay lugar a tener en cuenta la expectativa de vida». De ahí que surja evidente que el actor quebrantó también el requisito de subsidiariedad previamente analizado, en tanto omitió agotar en el escenario idóneo, el recurso que resultaba procedente, omisión que no puede corregirla el juez de tutela, dado que este mecanismo no está concebido para habilitar términos ni revivir oportunidades procesales pretermitidas por los sujetos procesales. Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente
Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenace o vulnere sus derechos fundamentales y que amerite la adopción de medidas urgentes en sede de tutela. De tal manera que, al no cumplirse dos de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela -inmediatez y subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se declarará su improcedencia. 6Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02350-00
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase 7Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02350-00
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
Notifíquese, publíquese y cúmplase 7Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02350-00
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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