CSJ - STL18629-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL18629-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL18629-2025 Radicación n.° 110010205000-2025-02376-00 Acta 41 Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la acción de tutela CARMEN CECILIA PARRA ACOSTA, PAULA GUISELLE y JOSÉ ARMANDO RODRÍGUEZ PARRA instauraron contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES Los promotores interpusieron acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y petición presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procedimentales y lo afirmado en el escrito de tutela, se tiene que los accionantes promovieron demanda ordinaria laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles – Caxdac, la Administradora Colombiana de Pensiones –Radicación n.° 110010205000-2025-02376-00
SCLAJPT-12 V.00
Colpensiones y la Nación - Ministerios de Defensa Nacional y Hacienda y Crédito Público. Lo anterior, con el fin de que se les ordenara adelantar, en el marco de sus respectivas competencias, la emisión del bono pensional que el fallecido Armando Enrique Rodríguez Suárez, compañero permanente de
Crédito Público. Lo anterior, con el fin de que se les ordenara adelantar, en el marco de sus respectivas competencias, la emisión del bono pensional que el fallecido Armando Enrique Rodríguez Suárez, compañero permanente de Carmen Cecilia y padre de Paula Guiselle y José Armando, aportó a cada entidad. Asimismo, se condenara a Porvenir S. A. a redimir dicho bono. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Bogotá, bajo el radicado n.° 23660310300120190023700, autoridad que en fallo de 31 de enero de 2018 absolvió a las demandadas. En desacuerdo con tal determinación, los convocantes, hoy accionantes, formularon recurso de alzada y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo de 21 de agosto de 2018, revocó el fallo censurado y resolvió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 31 de enero de 2018, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso adelantado
por CARMEN CECILIA PARRA ACOSTA, PAULA GUISELLE
RODRÍGUEZ Y JOSÉ ARMANDO RODRÍGUEZ contra PORVENIR S.A., CAXDAC, COLPENSIONES, MINISTERIO DE HACIENDA y CRÉDITO PÚBLICO y MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y el llamado en garantía INTERCONTINENTAL DE AVIACIÓN EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA de conformidad con los argumentos expuestos en esta providencia.
garantía INTERCONTINENTAL DE AVIACIÓN EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA de conformidad con los argumentos expuestos en esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a las demandadas PORVENIR S.A., LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA, COLPENSIONES, MINISTERIO DE DEFENSA y CAXDAC, a reconocer y pagar el bono pensional que dejó causado el señor ARMANDO ENRIQUE RODRÍGUEZ SUÁREZ, en favor de los demandantes.
TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO, COLPENSIONES, LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA y CAXDAC a pagar a los demandantes, como emisor del bono
2Radicación n.° 110010205000-2025-02376-00 SCLAJPT-12 V.00 pensional y como contribuyentes de acuerdo al tiempo aportado en cada entidad, respectivamente, de conformidad con la liquidación vista a folio 292, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa así: NaciónEmisor -: 1631 días CAXDAC: 1554 días Colpensiones: 548 días Ministerio de Defensa: 3636 días. Para el respectivo cálculo se tendrá en cuenta los intereses moratorios, de conformidad con el Art. 10 del Decreto 1299 de 1994.
CUARTO: ORDENAR al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO P[Ú]BLICO, que una vez reciba el pago de las correspondientes cuotas partes con los intereses causados de conformidad con lo estipulado en el numeral
CUARTO: ORDENAR al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO P[Ú]BLICO, que una vez reciba el pago de las correspondientes cuotas partes con los intereses causados de conformidad con lo estipulado en el numeral anterior se emita el bono pensional para que PORVENIR S.A. proceda a su pago.
QUINTO: ORDENAR en consecuencia con lo anterior a PORVENIR S.A., a adelantar las acciones y gestiones necesarias para el reconocimiento y pago del bono pensional en favor de la señora Carmen Cecilia Parra Acosta en un 50%, el 16,6% en favor de Paula Guiselle Rodríguez Para y Jorge Armando Rodríguez Parra para cada, de acuerdo a la parte motiva de esta sentencia.
SEXTO: ABSOLVER a la llamada en garantía INTERCONTINENTAL DE AVIACIÓN EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones incoadas en la demanda.
OCTAVO: COSTAS en primera instancia a cargo de las demandadas y en favor de los demandantes. En esta no se causaron.
La presente providencia queda legalmente notificada en ESTRADOS a las partes. Ejecutoriado el anterior proveído, mediante escrito de 5 de octubre de 2021 las hoy accionantes iniciaron proceso ejecutivo. En auto de 8 de agosto de 2022, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago contra las ejecutadas por la obligación de pagar el bono pensional que dejó causado el señor Armando Enrique Rodríguez Suárez, en favor de Carmen Cecilia Parra
Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago contra las ejecutadas por la obligación de pagar el bono pensional que dejó causado el señor Armando Enrique Rodríguez Suárez, en favor de Carmen Cecilia Parra Acosta, Paula Guiselle Rodríguez y José Armando Rodríguez. 3Radicación n.° 110010205000-2025-02376-00
SCLAJPT-12 V.00
Dentro del término de traslado, Porvenir S.A. propuso la excepción de cumplimiento parcial de la obligación, Caxdac la de pago total de la misma, Colpensiones la que denominó «pendiente de aprobación la liquidación provisional por parte del afiliado» y, finalmente, la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público propuso el medio exceptivo de imposibilidad de redención del prenotado bono. En audiencia de 17 de octubre de 2023, el juez cognoscente del asunto declaró probada parcialmente la excepción de pago propuesta por Caxdac, en cuantía de $1.817.052, rechazó las excepciones planteadas por las demás ejecutadas, ordenó seguir adelante con la ejecución y requirió a los ejecutantes - hoy accionantes para que presentaran la liquidación del crédito. Por auto de 27 de febrero de 2024 la autoridad judicial cognoscente del asunto requirió a la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que, en el término de 10 días, informara el valor de la cuota parte a cargo de cada una de las demandadas con los intereses moratorios previstos en el artículo 10 del Decreto 1299 de 1994,
Hacienda y Crédito Público para que, en el término de 10 días, informara el valor de la cuota parte a cargo de cada una de las demandadas con los intereses moratorios previstos en el artículo 10 del Decreto 1299 de 1994, a favor del causante Armando Enrique Rodríguez Suarez. Mediante memorial de 11 de enero de 2024, los ejecutantes presentaron la liquidación del crédito, la cual fue objetada por Caxdac, que presentó una liquidación alternativa. El 13 de junio de 2024, las ejecutantes solicitaron la intervención de la Procuraduría General de la Nación, al considerar que existía mora en resolver el asunto. 4Radicación n.° 110010205000-2025-02376-00
SCLAJPT-12 V.00
Acto seguido, también radicaron solicitud de impulso procesal para que el juez se pronunciara sobre la liquidación del crédito. Por auto de 18 de diciembre de 2024, el director del proceso negó la aprobación de la liquidación del crédito en los términos en que fue presentada y ordenó a «Caxdac y el Ministerio de Defensa, para que proced[ieran] al cumplimiento de la obligación de hacer que implicó la condena impuesta y que comprende la orden ejecutiva». Asimismo, anunció que «cumplida tal carga, se definirá lo concerniente a la liquidación del crédito». En este punto, los ejecutantes solicitaron el embargo « de sumas de dinero de las ejecutadas, depositadas en establecimientos bancarios» y, por decisión de 6 de marzo de 2025, el funcionario negó tal aspiración, con
liquidación del crédito». En este punto, los ejecutantes solicitaron el embargo « de sumas de dinero de las ejecutadas, depositadas en establecimientos bancarios» y, por decisión de 6 de marzo de 2025, el funcionario negó tal aspiración, con fundamento en que no era posible cuantificar el límite de la medida ya que no se había podido cuantificar el valor del bono pensional. En desacuerdo con tal determinación, los ejecutantes, hoy convocantes, presentaron recurso de apelación y a través de auto de 4 de junio de 2025, el juez lo concedió en efecto devolutivo y remitió las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Por medio de memorial de 23 de septiembre de 2025, las ejecutadas solicitaron celeridad para que el juzgado se pronunciara sobre la liquidación del crédito. Finalmente, los convocantes acudieron a la tutela porque consideran que, desde la fecha en que se libró el mandamiento de pago hasta la interposición del presente mecanismo de amparo ha transcurrido un lapso significativo, pese a lo cual, i) el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de 5Radicación n.° 110010205000-2025-02376-00
SCLAJPT-12 V.00
Bogotá no se ha pronunciado sobre la liquidación del crédito, y, a su turno, ii) la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no ha resuelto el recurso de apelación presentado contra el auto que negó las medidas cautelares solicitadas, omisiones que, en su sentir, constituyen mora judicial injustificada que lesiona sus garantías fundamentales.
ha resuelto el recurso de apelación presentado contra el auto que negó las medidas cautelares solicitadas, omisiones que, en su sentir, constituyen mora judicial injustificada que lesiona sus garantías fundamentales. En virtud de lo descrito, solicitó la protección de las garantías superiores mencionada y que se ordene al juzgado pronunciarse sobre la citada liquidación, con estricta sujeción a lo ordenado en la sentencia que puso fin al proceso ordinario. De otra parte, al Tribunal que resuelva la apelación interpuesta contra el auto que negó las medidas cautelares. La tutela se interpuso el 24 de octubre del presente año y, en auto de 28 siguiente, esta Sala de la Corte avocó conocimiento de la misma; oportunidad en la que ordenó la notificación a la autoridad judicial convocada y la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del plazo concedido, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá remitió link de consulta del proceso objeto de controversia. No se recibieron más pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para reclamar, mediante un trámite preferente, el resguardo inmediato de prerrogativas superiores, cuando quiera que dichas garantías resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad
6Radicación n.° 110010205000-2025-02376-00 SCLAJPT-12 V.00 pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad 6Radicación n.° 110010205000-2025-02376-00 SCLAJPT-12 V.00 pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. La jurisprudencia de la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL3976-2019, reiterada en proveído CSJSTL11829-2024, esta Corte señaló:
Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la
accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. 7Radicación n.° 110010205000-2025-02376-00
SCLAJPT-12 V.00
De conformidad con los derroteros fijados, se insiste en que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que resulta necesario revisar en cada asunto las actuaciones adelantadas por la autoridad
simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que resulta necesario revisar en cada asunto las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden, verificar si la tardanza es trasgresora de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Por otra parte, cuando la mora está respaldada en una justificación atendible, la vía preferente no puede abrirse paso, pues acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas, que a la par del accionante están interesadas en que se ponga fin de manera pronta a sus litigios. Esto último encuentra soporte en los artículos 4.° y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según los cuales, por regla general, la resolución de los procesos responde al orden de entrada, salvo las excepciones consagradas legalmente, escenario en el cual corresponderá al juez competente determinar los casos que requieran una atención prioritaria. Claro lo anterior, en el presente caso el problema jurídico consiste en determinar si las autoridades convocadas han incurrido en mora judicial injustificada al interior del proceso ejecutivo laboral número 23660310300120190023700 y, por tanto, si es factible impartirles las órdenes solicitadas por el precursor. En ese orden, respecto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, una vez revisados los elementos de convicción aportados al
órdenes solicitadas por el precursor. En ese orden, respecto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, una vez revisados los elementos de convicción aportados al trámite constitucional, la Sala considera que no es viable atribuirle tardanza alguna ni mucho menos ordenarle expedir el auto aprobatorio de 8Radicación n.° 110010205000-2025-02376-00 SCLAJPT-12 V.00 la liquidación del crédito en un lapso determinado, pues nótese que, si bien el funcionario no ha proferido esta última decisión que extrañan los accionantes, tal situación no obedece a su incuria, en la medida en que ha adelantado todas y cada una de las etapas del juicio de acuerdo con el ordenamiento jurídico e incluso profirió los autos de 27 de febrero y 18 de diciembre de 2024, a través de los cuales requirió a las ejecutadas que liquiden la cuota parte a su cargo del respectivo bono pensional, trámite necesario para la aludida aprobación. De acuerdo con lo anterior, frente a este aspecto no se encuentra configurada mora judicial susceptible de amparo por esta senda tuitiva. Con todo, dado el tiempo significativo que ha transcurrido desde que se expidió la sentencia declarativa base de la ejecución, la Sala exhortará al Juzgado convocado a que imprima mayor celeridad a las actuaciones encaminadas a lograr el efectivo acatamiento de todas y cada una de las órdenes allí impuestas y a que requiera a las ejecutadas a que presenten la liquidación de la cuota parte a su cargo del respectivo bono pensional. Ahora bien, en cuanto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del
órdenes allí impuestas y a que requiera a las ejecutadas a que presenten la liquidación de la cuota parte a su cargo del respectivo bono pensional. Ahora bien, en cuanto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, tampoco se estructura una mora de tal entidad que amerite la expedición de un mandato constitucional, toda vez que el tiempo que ha permanecido el expediente bajo custodia del juez plural para decidir el recurso de alzada formulado contra el auto que negó medidas cautelares, esto es, desde el 4 de junio de 2025, equivale a menos de cinco meses, lapso que no se evidencia excesivo, desproporcionado o lesivo de garantías superiores. Por tanto, en este caso no puede atribuirse al Colegiado una dilación injustificada, ni ordenarle por este medio que emita un pronunciamiento 9Radicación n.° 110010205000-2025-02376-00 SCLAJPT-12 V.00 en un tiempo determinado y mucho menos en un sentido específico, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho judicial accionado, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo, aunque se exhortará en la forma enunciada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo invocado.
SEGUNDO: EXHORTAR al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito
Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo invocado.
SEGUNDO: EXHORTAR al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá a que imprima celeridad a las actuaciones encaminadas a lograr el efectivo acatamiento de todas y cada una de las órdenes impuestas en el fallo declarativo base de ejecución y requiera a las ejecutadas a que presenten la liquidación de la cuota parte a su cargo para la liquidación del respectivo bono pensional.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
10Radicación n.° 110010205000-2025-02376-00
SCLAJPT-12 V.00
Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA
11Radicación n.° 110010205000-2025-02376-00
SCLAJPT-12 V.00
Ausencia Justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
12