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CSJ - STL1863-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1863-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada Ponente STL1863-2020 Radicación n° 87773 Acta 5 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación que interpuso ÓSCAR NEMECIO VARGAS SEGURA contra el fallo proferido el 10 de diciembre de 2019 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la FISCALÍA PRIMERA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL de esa ciudad.

I. ANTECEDENTES ÓSCAR NEMECIO VARGAS SEGURA presentó acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y DIGNIDAD

1Radicación n° 87773 HUMANA, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales encausadas. Del escrito de tutela y de la documental que reposa en el expediente, se extrae que el petente trabajó en el Hospital Militar Regional de Barranquilla, donde según cuestionó, fue «víctima» por actos de los Coroneles Wilfredo Gómez Sepúlveda y Wilfredo Gómez Montaña a quienes denunció penal y disciplinariamente; no obstante –aseguró-, el Fiscal 16 Seccional de esa ciudad «llevó de forma irregular» la investigación de la conducta de los militares.

penal y disciplinariamente; no obstante –aseguró-, el Fiscal 16 Seccional de esa ciudad «llevó de forma irregular» la investigación de la conducta de los militares. Aseveró el promotor que diferentes autoridades lo investigaron por el delito de lesiones personales. Que en virtud de ello, denunció al Fiscal 11 Local de Tunja por «prevaricato por omisión en concurso homogéneo», porque en el mes de octubre estuvo privado de la libertad por atacar a una persona que ocasionó violencia en su contra. Agregó que procedió de la misma forma contra el Juez Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, los Fiscales 22 y 15 Seccionales de Sogamoso y Tunja, respectivamente, por los delitos de prevaricato, fraude y falsedad en documentos. Arguyó que tales asuntos correspondieron a la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Tunja; sin embargo, que el 7 de marzo de 2015 salió del país en condición de refugiado y que al regresar se enteró que sus denuncias estaban sin tramitar. 2Radicación n° 87773 Refirió que ha sido víctima de delitos contra « el pudor sexual, desplazamiento forzado» ; que estuvo privado de la libertad e internado en un hospital psiquiátrico; que consume con frecuencia e involuntariamente sustancias que afectan su estado de salud y que hace cinco años vive de la caridad de su familia, toda vez que se encuentra desempleado.

consume con frecuencia e involuntariamente sustancias que afectan su estado de salud y que hace cinco años vive de la caridad de su familia, toda vez que se encuentra desempleado. Con base en lo anterior, acudió a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretendió, según se infiere del escrito inaugural, que se le ordene a la Fiscalía General de la Nación reasignar las cuatro investigaciones en forma proporcional entre los Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior de Tunja y, por consiguiente, brindar el impulso procesal inmediato, «una atención esmerada, para el buen éxito de las investigaciones». Asimismo, pidió que se le informe del « estado actual del proceso adelantado contra el Fiscal 16 Seccional de Barranquilla».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 4 de diciembre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades involucradas y vincular al trámite a todas las partes y los intervinientes en las causas penales que dieron origen al

3Radicación n° 87773 presente asunto, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Fiscal Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja indicó que no ha vulnerado derecho fundamental

defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Fiscal Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja indicó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues ha cumplido con el impuso procesal establecido por la ley. Por su parte, la Fiscal 11 Delegada ante los Jueces Penales y Promiscuos Municipales de Tunja expuso que adelantó la investigación por el delito de lesiones personales contra el aquí accionante, el que fue redistribuido a la Fiscalía 15 Local, autoridad que corrió traslado del escrito de acusación al actor, y programó audiencia concentrada para el 30 de enero de esta anualidad. Surtido el trámite de rigor, mediante fallo de 10 de diciembre de 2019, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, denegó el amparo invocado al considerar que el petente fue incurioso, pues no formuló las peticiones de reasignación de investigaciones ante el Fiscal General de la Nación.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, para lo cual afirma que dentro de la presente acción de tutela se debe declarar la nulidad de todo lo actuado, toda vez que la Fiscalía General de la Nación no se

4Radicación n° 87773 encuentra debidamente notificada y, por cuanto, considera que es improcedente vincular a las autoridades que se encuentran denunciadas y quienes adelantan dichas investigaciones.

4Radicación n° 87773 encuentra debidamente notificada y, por cuanto, considera que es improcedente vincular a las autoridades que se encuentran denunciadas y quienes adelantan dichas investigaciones. Por otra parte, aduce que en caso de no declarar tal nulidad, se debe amparar sus derechos invocados, y reitera lo expuesto en su escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en 5Radicación n° 87773 un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces,

público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en 5Radicación n° 87773 un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse o emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Se evidencia que la inconformidad de la parte recurrente, se circunscribe al hecho que en el presente asunto se debe declarar la nulidad de todo lo actuado, toda vez que el a quo constitucional no notificó en debida forma a la Fiscalía General de la Nación y, contrario a ello, vinculó a las autoridades que denunció penalmente cuando ello no era pertinente. Asimismo, aduce que en caso de no prosperar, tal petición se ordene a dicha entidad reasignar las investigaciones que adelanta la Fiscalía Primera Delegada al Tribunal Superior de Tunja contra el Fiscal 11 Local de Tunja, el Juez Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad y los Fiscales 22 y 15 Seccionales de Sogamoso y Tunja, respectivamente. Según los términos de la impugnación, en primera medida, la Sala estudiará lo concerniente a la nulidad invocada por la pasiva. Pues bien, obra a folio 60 del plenario el auto de 4 de diciembre de 2019 en el que se dispuso dar notificación a la Fiscalía General de la Nación y vincular a las autoridades

invocada por la pasiva. Pues bien, obra a folio 60 del plenario el auto de 4 de diciembre de 2019 en el que se dispuso dar notificación a la Fiscalía General de la Nación y vincular a las autoridades interesadas en el resultado del presente trámite ius fundamental; gestión que frente a la primera se cumplió según informan los correos de 5 de diciembre de esa anualidad (f.° 64). 6Radicación n° 87773 Igualmente, se tiene que las comunicaciones se remitieron a las direcciones electrónicas «juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co» y al correo «jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co» y que se acusó su recibido por parte de la Oficina Jurídica. Lo anterior, permiten descartar la configuración de la nulidad alegada, pues la comunicación de dicho proveído se surtido en debida forma. Ahora bien, frente a la censura del promotor atinente a que no era procedente vincular a las autoridades investigadas en la causa penal y al Fiscal que tiene asignado tales asuntos, se tiene que el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 impone que la obligatoriedad de poner en conocimiento el inicio del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita a los accionados sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome.

poner en conocimiento el inicio del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita a los accionados sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. Queda claro entonces, que el a quo no erró al vincular a tales operadores judiciales, pues es indiscutible que les asiste interés en el resultado de la acción constitucional, para que también ejerzan sus derechos. Ahora bien, adentrándose al estudio de fondo, es preciso advertir que la súplica no tiene vocación de prosperidad, pues tal como lo declaró la primera instancia y conforme reiterada jurisprudencia de esta Sala, una de las principales características de este dispositivo constitucional es su residualidad, que lo convierte en la última 7Radicación n° 87773 herramienta de la que pueda hacer uso una persona para proteger los derechos que cree desconocidos, presupuesto que aquí no se encuentra satisfecho, como procederá a explicarse. Así, en el sub lite, se tiene que el promotor de la queja constitucional no ha intentado obtener la reasignación de las investigaciones que provocó contra determinados funcionarios judiciales, pues no aportó elemento de convicción alguno que permita colegir que elevó solicitud en tal sentido ante la Fiscalía General de la Nación, conforme la Resolución n.° 3605 de 10 de noviembre de 2006 por medio de la cual se reglamentaron los mecanismos de reasignación de investigaciones y designación de fiscales

la Resolución n.° 3605 de 10 de noviembre de 2006 por medio de la cual se reglamentaron los mecanismos de reasignación de investigaciones y designación de fiscales especiales en asuntos penales de conocimiento del ente acusador. De lo anterior, se deduce su intención de suplantar los medios ordinarios con los que dispone, a través del ejercicio ius fundamental. En el contexto que antecede, se tiene que la solicitud de amparo, no puede prosperar ni siquiera transitoriamente, ya que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención excepcional del juez de tutela, pues no se advierte la presencia de un perjuicio de tal magnitud ocasionada por el actuar de la accionada, que haga pertinente la adopción de medidas urgentes e impostergables. 8Radicación n° 87773 Por los anteriores motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte

razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase, FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala 9Radicación n° 87773

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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