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CSJ - STL1863-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1863-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL1863-2022 Radicación n.° 65728 Acta 5 Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó MARÍA OFIR LEÓN

PIEDRAHITA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL DISTRITO JUDICIAL de igual ciudad.

I. ANTECEDENTES La ciudadana María Ofir León Piedrahita, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 65728

SCLAJPT-11 V.00

Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, de las documentales aportadas se advierte que la accionante promovió demanda ordinaria laboral en contra de María Nelly Ortiz y José Kenedey Guerrero Acuña a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con los demandados, desde enero de 1998 y hasta el 28 de abril de 2016, mismo que fue terminado de forma injusta; así como la respectiva condena al pago del reajuste salarial teniendo en cuenta las horas extras, trabajo dominical y festivos, la dotación, las cesantías, intereses a

injusta; así como la respectiva condena al pago del reajuste salarial teniendo en cuenta las horas extras, trabajo dominical y festivos, la dotación, las cesantías, intereses a éstas y prima de servicios, vacaciones, sanción por no consignación del auxilio de cesantías, la indemnización por el no pago de las cesantías, perjuicios morales representados en 100 salarios mínimos, mensuales, legales y vigentes, aportes al sistema integrado de seguridad social, indemnización por despido sin justa causa, la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del CST y las costas del proceso. El conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, quien, mediante sentencia de 7 de abril de 2021, no accedió a las súplicas de la demanda, ante la falta de acreditación de la prestación personal del servicio, los extremos temporales y la remuneración percibida. Que contra la anterior determinación la tutelista interpuso recurso de apelación, con fundamento en que con los testimonios recepcionados se encontraba acreditada la prestación personal del servicio a favor de los demandados, 2Radicación n.° 65728 SCLAJPT-11 V.00 independiente de que no se demostrara el salario percibido. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en virtud de la sentencia de fecha 30 de junio de 2021, confirmó en su integridad la decisión del juez

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en virtud de la sentencia de fecha 30 de junio de 2021, confirmó en su integridad la decisión del juez de primer grado, decisión notificada en estado No. 071 fijado el 2 de julio de 2021. Alegó la petente que las autoridades judiciales cuestionadas, incurrieron en defecto fáctico ante la indebida valoración probatoria, recaudo de los interrogatorios de parte y testimonios decretados previamente y pruebas requeridas en el recurso de apelación; de otra parte, cuestionó que los despachos denunciados incurrieron en defecto procedimental absoluto, al no declarar la confesión presunta reglada en el artículo 205 del Código General del Proceso. Conforme lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas, y como consecuencia de ello, peticionó se deje sin efecto la sentencia de segundo grado, para que, en su lugar, se ordene al tribunal «el recaudo de los interrogatorios de parte de los demandados, el recaudo del testimonio decretado que no fue practicado y que fue solicitado por la parte pasiva, y el recaudo de la prueba solicitada en recurso de apelación de segunda instancia». 3Radicación n.° 65728

SCLAJPT-11 V.00

De otra parte, requirió que se compulse copias a la Fiscalía General de la Nación «para que se investigue por el presunto delito de prevaricato por acción».

segunda instancia». 3Radicación n.° 65728

SCLAJPT-11 V.00

De otra parte, requirió que se compulse copias a la Fiscalía General de la Nación «para que se investigue por el presunto delito de prevaricato por acción». La acción constitucional en principio fue radicada ante el Consejo de Estado, quien mediante auto de fecha 19 de enero de 2022 ordenó la remisión de las diligencias a la Corte Suprema de Justicia. Mediante auto de 4 de febrero de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término otorgado, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, remitió el link de acceso al expediente judicial que concita la solicitud de amparo.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice

4Radicación n.° 65728 SCLAJPT-11 V.00 como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en

4Radicación n.° 65728 SCLAJPT-11 V.00 como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , se observa que la solicitud de amparo se remite a que se deje sin efecto la decisión de 30 de junio de 2021, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, notificada el 2 de julio de 2021, en virtud de la cual al interior del proceso ordinario laboral que instauró la accionante en contra de María Nelly Ortiz y José Kenedey Guerrero Acuña, por cuanto en sentir de la parte actora las autoridades judiciales cuestionadas incurrieron en defecto fáctico y defecto procedimental absoluto. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra

Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: 5Radicación n.° 65728

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(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) María Ofir León Piedrahita , se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandante en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia que pretende se deje sin efecto, misma que puso fin al litigio. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

efecto, misma que puso fin al litigio. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

6Radicación n.° 65728

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No obstante, revisada las pretensiones elevadas por la parte de la tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiaridad de la acción. Frente al tema, debe señalarse que se incumple con el requisito de inmediatez, pues el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde que se emitió la sentencia que puso fin al litigio al interior del proceso cuestionado, es decir el 30 de junio de 2021, misma que fue notificada el 2 de julio de igual calenda y la interposición de la presente acción que data de 13 de enero de igual año , es de 6 meses y 11 días; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción, en tanto que supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala sin que, con las pruebas allegadas, se haya acreditado la existencia de alguna

extemporaneidad de la presente acción, en tanto que supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala sin que, con las pruebas allegadas, se haya acreditado la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte actora. Al respecto, es de precisar que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado 7Radicación n.° 65728 SCLAJPT-11 V.00 el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexibilizado por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la

de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexibilizado por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T 1362007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela 8Radicación n.° 65728 SCLAJPT-11 V.00 surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”

8Radicación n.° 65728 SCLAJPT-11 V.00 surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería d e las particularidades del caso (…). Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente » CC T-5942008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014. De ahí que el amparo resulte improcedente en este asunto. Finalmente, observa esta Sala que, con las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido

Finalmente, observa esta Sala que, con las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte convocante. De otra parte, no se satisface el requisito de subsidiaridad como quiera que contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2021 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta contó con otro mecanismo judicial como es el recurso extraordinario de 9Radicación n.° 65728 SCLAJPT-11 V.00 casación, el cual era procedente, tal como se advierte de las pretensiones de la demanda mismas que en ambas instancias no prosperaron; por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la tutelante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual

constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Por último y en cuanto a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación a efecto de investigar la conducta de los funcionarios judiciales accionados se debe advertir que la acción de tutela no es el mecanismo para realizar dicha petición, pues para ello la mismo actora debe activar los mecanismos de ley. En el anterior contexto, se declarará improcedente el 10Radicación n.° 65728 SCLAJPT-11 V.00 amparo constitucional solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 11Radicación n.° 65728

Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 11Radicación n.° 65728

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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