CSJ - STL18630-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL18630-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL18630-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02377-00 Acta 41 Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la acción de tutela que DANIEL FELIPE BRITO NIETO interpone contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
I. ANTECEDENTES El accionante inició trámite de tutela con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la «tutela judicial efectiva», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que Inversiones Techcolombia S.A.S. inició proceso verbal contra Seguros Comerciales Bolívar S.A. , con el propósito de que se declarara que la convocada incumplió el contrato de seguro «contenido en la póliza multiriesgo empresarial número 1540-2151076-01, al negarse a resarcir a la sociedad asegurada… los perjuicios reclamados por laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02377-00 SCLAJPT-12 V.00 pérdida de los bienes asegurados afectados con ocasión del siniestro acaecido el día veintiocho (28) de octubre de 2016». En consecuencia, se condenara al asegurador a pagar la suma de $600.000.000, más intereses moratorios desde la fecha en que ocurrieron los hechos y hasta el pago.
acaecido el día veintiocho (28) de octubre de 2016». En consecuencia, se condenara al asegurador a pagar la suma de $600.000.000, más intereses moratorios desde la fecha en que ocurrieron los hechos y hasta el pago. El asunto correspondió al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali bajo el radicado 76001-31-03-014-2018-00114-01, autoridad que, mediante sentencia de 19 de noviembre de 2020, declaró probada la «inexistencia de la obligación a cargo de Seguros Comerciales Bolívar S.A. por terminación del contrato de seguros por la modificación del estado del riesgo y falta de notificación oportuna» , por lo que negó la totalidad de las pretensiones. Contra la anterior decisión, la sociedad demandante formuló recurso de apelación; no obstante, al desatarlo en sentencia de 11 de noviembre de 2022, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali la confirmó íntegramente. Inconforme, Inversiones Techcolombia S.A.S. presentó recurso extraordinario de casación y, mediante providencia SC2694-2024 de 24 de octubre de 2024, la Sala homóloga Civil casó la sentencia del Colegiado, con fundamento en que «como el siniestro ocurrió en vigencia de la póliza y la objeción de la aseguradora no fue seria ni fundada, perdían peso las excepciones que tuvo por demostradas la funcionaria a quo». Asimismo, advirtió que, si bien el quiebre de la sentencia del Tribunal daría lugar a la producción de fallo sustitutivo, era necesario
excepciones que tuvo por demostradas la funcionaria a quo». Asimismo, advirtió que, si bien el quiebre de la sentencia del Tribunal daría lugar a la producción de fallo sustitutivo, era necesario acudir a las facultades conferidas por los artículos 169 y 170 del Código 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02377-00
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General del Proceso, para establecer el monto de la indemnización a reconocer a la asegurada y beneficiaria, de modo que ordenó a ambas partes allegar los documentos relacionados con la reclamación por el siniestro ocurrido el 28 de octubre de 2016 y amparado por la «póliza de multiriesgo empresarial» número 1540-2151076-01. Cumplido lo anterior, la homóloga Civil profirió sentencia sustitutiva SC651-2025 de 8 de abril de 2025, en la que resolvió: Primero: Revocar en su integridad el fallo proferido el 21 de noviembre de 2021 (sic) por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, en el caso de la radicación.
Segundo: Declarar civilmente responsable a Seguros Comerciales Bolívar S.A., por la desatención de las obligaciones del contrato de seguro contenido en la póliza Multi-riesgo Empresarial No. 1540-2151076-01, con ocasión de los hechos que dieron lugar a este proceso.
Tercero: Declarar no probadas las excepciones de mérito formuladas por
Seguros Comerciales Bolívar S.A.
hechos que dieron lugar a este proceso.
Tercero: Declarar no probadas las excepciones de mérito formuladas por
Seguros Comerciales Bolívar S.A.
Cuarto: Condenar a Seguros Comerciales Bolívar S.A. a pagar, dentro del término de ejecutoria de este proveído y en favor de Inversiones Techcolombia S.A.S., la suma de $153.467.324.
Quinto: Condenar al pago intereses bancarios corrientes certificados por la Superintendencia Financiera de Colombia, aumentados en su mitad, sobre la condena indicada en el resuelve anterior, a partir de la ejecutoria de esta decisión, y hasta el pago efectivo.
Sexto: Condenar a Seguros Comerciales Bolívar S.A. al pago de costas y agencias en derecho, las cuales serán tasadas de forma concentrada por el a quo.
El magistrado ponente fija, como agencias en derecho de ambas instancias, el equivalente a diez salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta providencia.
Séptimo: En su oportunidad, devuélvase el expediente al despacho judicial de origen.
Frente a dicha providencia, la sociedad accionante presentó solicitud de adición, sin embargo, a través de proveído AC4243-2025 de 23 de julio de 2025, la Sala homóloga Civil de esta Corte la negó, tras estimar que 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02377-00 SCLAJPT-12 V.00 «ante la ausencia de un pedimento específico, diferente al pago de intereses, se excluye que en el fallo de reemplazo se incurriera en una omisión decisoria por no ordenar dicha actualización».
SCLAJPT-12 V.00 «ante la ausencia de un pedimento específico, diferente al pago de intereses, se excluye que en el fallo de reemplazo se incurriera en una omisión decisoria por no ordenar dicha actualización». Daniel Felipe Brito Nieto acudió al presente trámite, indicando que celebró contrato de cesión de derechos con la sociedad Inversiones Techcolombia S.A.S., demandante en el juicio referido. Agregó que, en virtud de dicho negocio jurídico, es cesionario de la precursora de ese juicio y, en tal orden, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia vulneró sus garantías superiores con la sentencia sustitutiva SC651-2025 de 8 de abril de 2025 y el proveído AC4243-2025 de 23 de julio de 2025, pues aduce que dichos proveídos incurrieron en defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio y desconocimiento del precedente, pues debió condenarse a la indexación solicitada, «porque así lo ha reconocido pacíficamente su jurisprudencia, al indicar que la indexación no es un daño sino la forma de liquidar técnicamente un daño que se advierte que debe ser indemnizado». Indicó que la autoridad accionada incurrió en defecto sustantivo porque pasó por alto el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y el inciso final del 283 del Código General del Proceso; en defecto fáctico «al olvidar que los índices de precios al consumidor se encontraban probados» y, en
porque pasó por alto el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y el inciso final del 283 del Código General del Proceso; en defecto fáctico «al olvidar que los índices de precios al consumidor se encontraban probados» y, en defecto procedimental, al malinterpretar los principios dispositivos y de congruencia. Por tanto, requirió la protección de sus garantías constitucionales; que se dejen sin efecto jurídico dichas decisiones y, en su lugar, se ordene la expedición de decisiones de reemplazo favorables a sus aspiraciones. 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02377-00
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La acción de tutela se radicó el 24 de octubre de 2025 y se admitió mediante auto de 27 siguiente, mediante el cual se corrió traslado a la autoridad encausada, así como a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso censurado, para que ejercieran su defensa. Dentro del término de traslado, la Secretaría de la Sala de Casación Civil de esta Corte remitió link de acceso al expediente digital censurado. No se recibieron más respuestas.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los
pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se vulneren en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Ahora bien, es oportuno señalar que, en los casos en que se acude al instrumento de resguardo constitucional para controvertir una providencia judicial, el gestor debe acreditar las causales genéricas de procedibilidad señaladas por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia CC T-1865Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02377-00 SCLAJPT-12 V.00 2017, esto es, los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. Con relación al requisito de legitimación en la causa, cuyo análisis resulta relevante en este caso, es oportuno precisar que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 prevé que el interés para impetrar la acción de tutela es exclusivo del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada: Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de
Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Además, este requisito exige que quienes formulen peticiones dentro de un trámite de esta índole tengan un interés legítimo en la declaración que persiguen, lo cual, en el caso de acciones de tutela dirigidas contra decisiones judiciales, se traduce en que los legitimados son, por definición, los involucrados en el proceso respectivo, sea en forma directa, por intermedio de mandatario o a través de la agencia oficiosa, tal como lo refiere la norma citada en precedencia (STL10007-2025). Pues bien, claro lo anterior, se reitera que, en el caso bajo examen, Daniel Felipe Brito Nieto manifiesta que es cesionario de la sociedad Inversiones Techcolombia S.A.S. en el proceso objeto de censura y, en tal calidad, procura el quebrantamiento de la sentencia sustitutiva SC6512025 de 8 de abril de 2025 y el proveído AC4243-2025 de 23 de julio de 2025, proferidas en dicho consecutivo. 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02377-00
2025 de 8 de abril de 2025 y el proveído AC4243-2025 de 23 de julio de 2025, proferidas en dicho consecutivo. 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02377-00
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Al respecto, una vez revisado el expediente contentivo del juicio censurado, lo primero que advierte la Sala es que el hoy precursor no ha invocado ante el juez natural la calidad de cesionario que aduce en esta sede, ni mucho menos el director del proceso le ha reconocido tal condición. De otra parte, si bien aportó al trámite de tutela un documento denominado «cesión de derechos», suscrito por él y Julián Felipe Muñoz Toro -Representante legal de Inversiones Techel 15 de enero de 2022 , lo cierto es que el mismo no tiene la virtud de convertirlo, automáticamente, en parte procesal, pues para ello debe allegar dicho negocio jurídico ante el juez natural y solicitar su reconocimiento, en la medida en que esto último escapa de la órbita de competencia de la acción de tutela. Así las cosas, como quiera que el convocante, se reitera, no ha sido reconocido como parte ni como cesionario en el juicio censurado, es notorio que carece de legitimación para cuestionar las providencias proferidas en el proceso verbal tantas veces mencionado. En el anterior contexto, la Sala advierte que la solicitud de amparo no cumple con la legitimación en la causa como requisito de procedibilidad de la acción de tutela; por tanto, se declarará su improcedencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
no cumple con la legitimación en la causa como requisito de procedibilidad de la acción de tutela; por tanto, se declarará su improcedencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02377-00
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RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el resguardo deprecado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02377-00
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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