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CSJ - STL18632-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL18632-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL18632-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04177-01 Acta 41 Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que la sociedad BARRIOS CUESTA & CIA. LTDA, ISABEL CASTRO OSPINO y CIRO ALFONSO ORTIZ ATUESTA interpusieron contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 10 de septiembre de 2025, en el trámite de la acción de tutela que la parte recurrente adelantó contra la

SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.

I. ANTECEDENTES Los convocantes promovieron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se advierte que el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. adelantó proceso ejecutivo mixto contra Transequipos Ltda., Hernando Barrios Palencia, Duván Zuluaga Zuluaga y los hoyRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04177-01

SCLAJPT-12 V.00 accionantes, para el cobro de 3.066.717,4016 UVR, equivalentes en ese momento a $619.071.201,11, más los intereses corrientes y de mora pactados, obligación respaldada con garantía real sobre 12 apartamentos y 39 garajes ubicados en el «parque residencial Los Alpes». El asunto correspondió por reparto al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena con radicado n.º 13001310300820000015801, autoridad que en auto de 11 de abril de 2000 libró mandamiento de pago y decretó el embargo y secuestro de los inmuebles enunciados de manera precedente. Posteriormente, el 11 de agosto de 2000 se adelantó la diligencia de secuestro sobre los 12 apartamentos y 39 garajes, por parte de la Inspección Trece de Policía de Cartagena. El 28 de octubre de 2004, el juzgado denegó el recurso de reposición interpuesto por el demandado Ciro Alfonso Ortiz Atuesta contra la orden de apremio de 11 de abril de 2000. Posteriormente, en proveído de 7 de abril de 2005, dicha autoridad judicial declaró no probada la excepción de prescripción formulada por el extremo demandado, decretó la venta en pública subasta de los inmuebles hipotecados y ordenó la liquidación del crédito, la cual fue aprobada mediante decisión de 15 de enero de 2009. En auto de 30 de abril de 2009, el despacho de conocimiento aceptó la cesión del crédito de Banco Colpatria Red Multibanca S.A. a favor de

mediante decisión de 15 de enero de 2009. En auto de 30 de abril de 2009, el despacho de conocimiento aceptó la cesión del crédito de Banco Colpatria Red Multibanca S.A. a favor de la Sociedad Cigpf Crear País Ltda., compañía que se tuvo como ejecutante a partir de entonces. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04177-01

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Posteriormente, en auto de 20 de abril de 2010, el juzgado aceptó la nueva cesión del crédito de la última sociedad mencionada a Conexa Inmobiliaria Ltda., por lo que se reconoció como nueva demandante a esta última. En auto de 22 de enero de 2018, se aceptó la nueva cesión del crédito por parte de Conexa Inmobiliaria Ltda., a favor de Zulia Paola Angulo Obando. Años después, el 16 de abril de 2024, la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Cartagena estableció que sobre la inscripción de la medida de embargo decretada operó caducidad, en aplicación del artículo 64 de la Ley 1579 de 2012, pues transcurrieron más de los diez años previstos en dicha disposición; por tanto, las canceló. No obstante lo anterior, el cesionario actual de la obligación requirió nuevamente la inscripción de medida cautelar de embargo sobre los citados inmuebles, a lo cual accedió el despacho cognoscente a través de auto de 28 de mayo de 2024. Mediante memorial de 14 de noviembre de 2024, los allí ejecutados, actuales accionantes, solicitaron la invalidación de la diligencia de

28 de mayo de 2024. Mediante memorial de 14 de noviembre de 2024, los allí ejecutados, actuales accionantes, solicitaron la invalidación de la diligencia de secuestro llevada a cabo el 11 de agosto de 2000, argumentando su ineficacia e improcedencia, con fundamento en que los inmuebles objeto de la medida presentan embargos coactivos vigentes, circunstancia que, según lo contemplado en el canon 64 de la Ley 1579 de 2012, impide «la inscripción de nuevos embargos o medidas cautelares adicionales, en materia de caducidad y prelación». 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04177-01

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En proveído de 15 de enero de 2025, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena negó dicha solicitud, al estimar que, si bien respecto de la inscripción de las cautelas decretadas el 11 de abril de 2000, operó la caducidad, «no es menos cierto que, por solicitud de fecha 18 de abril de 2024, la parte actora, procedió a que se decretaran las medidas cautelares sobre los mismos bienes objeto de tutela, primigeniamente» y dicha orden de nuevas cautelas «o entendida como renovación, fue proferida mediante providencia de fecha 28 de mayo de 2024». Contra dicha determinación, el extremo ejecutado interpuso recurso de apelación y, mediante auto de 26 de febrero del año en curso, el a quo lo concedió en el efecto devolutivo.

Contra dicha determinación, el extremo ejecutado interpuso recurso de apelación y, mediante auto de 26 de febrero del año en curso, el a quo lo concedió en el efecto devolutivo. Por su parte, en providencia de 26 de agosto de 2025, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena confirmó íntegramente el auto recurrido. Los tutelantes acudieron al instrumento constitucional por estimar que la autoridad judicial accionada trasgredió sus garantías superiores al convalidar la decisión emitida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena el 15 de enero de 2025, pues consideran que dicho proveído se emitió sin motivarse adecuadamente, ni tenerse en cuenta los argumentos esgrimidos respecto a la existencia de embargos coactivos previos que «torna inane e ineficaz la medida practicada» , aunado a que se le restó trascendencia a que «al no poder registrarse nuevamente los embargos decretados debido a las medidas coactivas vigentes, la diligencia de secuestro carece de efectos jurídicos, configurando una actuación arbitraria». 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04177-01

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En consecuencia, solicitó la protección de sus derechos superiores y, para su efectividad, pidió dejar sin efecto la decisión proferida por el Tribunal accionado el 26 de agosto de 2025 y, en su lugar, se emita un pronunciamiento acorde a sus aspiraciones y se ordene al Colegiado abstenerse de practicar o confirmar medidas cautelares ineficaces en el proceso que originó la tutela.

pronunciamiento acorde a sus aspiraciones y se ordene al Colegiado abstenerse de practicar o confirmar medidas cautelares ineficaces en el proceso que originó la tutela.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 29 de agosto de 2025 y, mediante proveído de 9 de septiembre de esta anualidad, la Sala de Casación Civil de esta Corporación la admitió, ordenando notificar a las accionadas, así como a los vinculados en el trámite cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

En la oportunidad concedida, el representante legal para fines judiciales de Scotiabank Colpatria solicitó su desvinculación del trámite tutelar. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo mediante sentencia de 10 de septiembre de 2025, por estimar que la decisión del Tribunal de 26 de agosto de 2025, que confirmó la del a quo de 15 de enero de 2025, es razonable.

III. IMPUGNACIÓN

5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04177-01

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Inconforme con la anterior decisión, el actor impugnó con fundamento en los mismos argumentos expresados en el escrito inaugural.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC 590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprochada contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución. Según se indicó previamente, en el caso bajo examen el tutelante cuestiona la decisión que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del

desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución. Según se indicó previamente, en el caso bajo examen el tutelante cuestiona la decisión que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04177-01

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Distrito Judicial de Cartagena profirió el 26 de agosto de 2025, en el marco del proceso ejecutivo con acción mixta objeto de censura. Al respecto, se advierte que los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se cumplen en este caso; por tanto, el problema jurídico radica en establecer si, con la decisión del ad quem, que corresponde a la que zanjó el asunto, se transgredieron las citadas garantías. En ese orden, se advierte que, en la mencionada providencia, el juez de segundo grado planteó como problema jurídico determinar si la caducidad de la inscripción del embargo decretado en el año 2000 conllevaba, por el principio de accesoriedad, la ineficacia de la diligencia de secuestro practicada el 11 de agosto de ese mismo año, o si, por el contrario, «dicha cautela puede mantenerse vigente pese a la cancelación registral, como quiera que el a quo decretó en el año 2024, la reinscripción de las medidas cautelares sobre los mismos inmuebles». De manera conexa, establecer si la existencia de embargos coactivos previamente inscritos sobre los bienes «impide la eficacia de la orden de

reinscripción de las medidas cautelares sobre los mismos inmuebles». De manera conexa, establecer si la existencia de embargos coactivos previamente inscritos sobre los bienes «impide la eficacia de la orden de reinscripción y, en consecuencia, torna improcedente la subsistencia del secuestro». Por lo anterior, rememoró que el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012 regula la caducidad de las inscripciones de medidas cautelares e indica que los embargos y demás gravámenes inscritos caducan a los 10 años de su registro, salvo que antes de su vencimiento el despacho judicial ordene su renovación, por periodos adicionales de 5 años hasta máximo 15, los cuales, una vez vencidos, permiten a la Oficina de Registro respectiva la 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04177-01 SCLAJPT-12 V.00 cancelación a solicitud de la parte interesada, sin que dicha decisión sea susceptible de recurso. Asimismo, destacó que dicha disposición aplica tanto a las medidas decretadas bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil como a aquellas tramitadas con posterioridad a la entrada en vigencia del Código General del Proceso, indicando igualmente que la caducidad de la inscripción de una cautela sobre un inmueble, con fundamento en el artículo citado en el párrafo precedente, solo incide en la vigencia del registro y en los efectos del embargo, «sin afectar el curso del proceso ni la obligación que se pretende hacer efectiva». En esa dirección, aludió a la sentencia de la homóloga Civil de esta Corporación CSJ STC9197 de 24 de julio de 2024, en la cual se indicó que

la obligación que se pretende hacer efectiva». En esa dirección, aludió a la sentencia de la homóloga Civil de esta Corporación CSJ STC9197 de 24 de julio de 2024, en la cual se indicó que la caducidad en estos casos es «un fenómeno estrictamente registral, que acarrea la pérdida de eficacia de la cautela frente a terceros, en la medida en que, una vez cancelada la anotación en el folio de matrícula, el bien recobra su carácter negociable y pueden realizarse enajenaciones o gravámenes sin la restricción anterior»; sin embargo, aclaró que tal consecuencia, «en manera alguna afecta el trámite del proceso ni el derecho que es su objeto, el cual subsiste al margen dela vigencia de la medida». Además, señaló que: […] lo que exige el artículo 63 del estatuto registral para que una inscripción recobre su vigencia es un mandato de la autoridad competente, pues reza: «el registro o inscripción que hubiere sido cancelado carece de fuerza legal y no recuperará su eficacia sino en virtud de decisión judicial o administrativa en firme.»”, de manera que el acreedor puede solicitar al juez que decrete nuevamente la medida cautelar o que ordene la reinscripción de la inicialmente adoptada, siendo ambas opciones procedentes y conducentes

a restablecer la eficacia del embargo. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04177-01

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Finalmente, concluyó la Corte que “no es arbitrario que el juzgado, luego de la caducidad de la inscripción del embargo del inmueble de propiedad de accionante, y en virtud de la solicitud del ejecutante, decretara la cautela por segunda vez, con miras a provocar una nueva inscripción con la que se generarán los efectos contemplados en el artículo 34 de la Ley 1579 de 2012 [énfasis original]. En atención a dichos lineamientos, el juez plural memoró que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena canceló por caducidad las inscripciones de los embargos decretados en el proceso ejecutivo desde el año 2000, pero refirió que tal cancelación, de conformidad a lo resuelto por la Sala Civil de esta Corte en la providencia referida, «no extingue la obligación reclamada ni conduce a la terminación del proceso ejecutivo, puesto que la finalidad de la caducidad es exclusivamente registral y no procesal». Bajo ese entendido, a solicitud del cesionario actual del crédito, el a quo emitió el auto de 29 de abril de 2024, mediante el cual decretó nuevamente el embargo sobre los inmuebles, con el fin de provocar una nueva inscripción en el folio de matrícula respectivo. En este punto, resaltó que la decisión adoptada por el juez de primera instancia era ajustada a derecho, en tanto satisfizo la exigencia contenida

nueva inscripción en el folio de matrícula respectivo. En este punto, resaltó que la decisión adoptada por el juez de primera instancia era ajustada a derecho, en tanto satisfizo la exigencia contenida en el artículo 63 del Estatuto Registral y siguió la directriz jurisprudencial de que, frente a la caducidad, «el acreedor puede obtener la reinscripción de la medida cautelar a través de un nuevo mandato judicial, sin que ello implique la extinción del proceso ni la pérdida de su derecho sustancial». Además, el Colegiado destacó que: En cuanto al planteamiento del recurrente de que, por el principio de accesoriedad, la caducidad de la inscripción del embargo debía arrastrar la ineficacia del secuestro practicado, es preciso advertir que el Código General 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04177-01 SCLAJPT-12 V.00 del Proceso regula expresamente la ejecución con garantía hipotecaria en el artículo 468. Allí se establece, de una parte, que el juez debe decretar simultáneamente el embargo y el secuestro del bien gravado (num. 2), y de otra, que “el secuestro de los bienes inmuebles no será necesario para ordenar seguir adelante la ejecución, pero sí para practicar el avalúo y señalar la fecha del remate” (num. 3). Esta previsión normativa pone en evidencia que el secuestro no se agota en su condición de accesorio del embargo, sino que cumple una función instrumental autónoma dentro del proceso. Así mismo, el numeral 6 de la disposición citada contempla reglas de

condición de accesorio del embargo, sino que cumple una función instrumental autónoma dentro del proceso. Así mismo, el numeral 6 de la disposición citada contempla reglas de concurrencia entre embargos, incluso cuando se trate de medidas decretadas en procesos distintos, lo cual reafirma que la ley admite la existencia de nuevas inscripciones, dejando a salvo la prelación derivada de la fecha del registro y los derechos de terceros acreedores. Con fundamento en dichas motivaciones, concluyó que los argumentos del recurrente no lograban desvirtuar la decisión impugnada, pues la caducidad de la inscripción del embargo no produce automáticamente la extinción del secuestro, máxime cuando, como ocurrió en el presente asunto, el juez de primera instancia decretó nuevamente el embargo en el año 2024, restableciendo la eficacia del registro y manteniendo la validez de la aprehensión material ya practicada sobre los inmuebles, la cual resultaba necesaria para cumplir los fines de la ejecución hipotecaria. De otra parte, mencionó que la existencia de embargos coactivos previamente inscritos no generaba la imposibilidad jurídica para decretar e inscribir la medida en el proceso ejecutivo analizado, pues tal situación se resuelve por las reglas de concurrencia y prelación establecidas en el mismo artículo 468 del Código General del Proceso, sin que ello afecte la validez del secuestro ni torne ineficaz la actuación y, en ese orden, confirmó en su integridad la decisión de 15 de enero de 2025.

validez del secuestro ni torne ineficaz la actuación y, en ese orden, confirmó en su integridad la decisión de 15 de enero de 2025. Así las cosas, analizados los anteriores planteamientos, esta Sala advierte que el proveído censurado está arraigado en argumentos que 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04177-01 SCLAJPT-12 V.00 consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que se hubiere configurado la transgresión de garantías alegada. En consecuencia, a juicio de esta Corte, no se estructuraron los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del juez natural, como quiera que este último ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia, aplicó las normas pertinentes y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas, pues la simple disparidad de criterios sobre la interpretación más acertada, no resulta suficiente para invalidar una decisión judicial que está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad. Bajo ese panorama, ninguno de los reparos propuestos por la parte convocante está llamado a prosperar, por lo que se confirmará el fallo de primera instancia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

11Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04177-01

SCLAJPT-12 V.00

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

12Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04177-01

SCLAJPT-12 V.00

No firma por ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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