CSJ - STL18633-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL18633-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
STL18633-2025 Radicación n. 11001-02-05-000-2025-01908-00 Acta 33
Bogotá D. C., diez (10) de septiembre dos mil veinticinco (2025).
La Sala se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que SILVIA HELENA CORONADO MURILLO presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
I. ANTECEDENTES
La actora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y administración de justicia , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Del escrito inicial y las pruebas allegadas al plenario, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que la tutelante instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir SA y Colpensiones, con el fin de que se declarara de ineficacia deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01908-00 SCLAJPT-11 V.00 2 su afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS). En consecuencia, que se ordenará su regreso al régimen de prima media con prestación definida (RPM), administrado por Colpensiones y se condenará a la AFP a devolver a la segunda los aportes, sus rendimientos y el bono pensional y, a esta última , a aceptarla como afiliada sin solución de continuidad, lo que resulte ultra y extra petita y las costas procesales.
devolver a la segunda los aportes, sus rendimientos y el bono pensional y, a esta última , a aceptarla como afiliada sin solución de continuidad, lo que resulte ultra y extra petita y las costas procesales.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, bajo el consecutivo n.° 76001-31-05-016-2023-00049-00; autoridad que, mediante sentencia de 2 de octubre de 2023, concedió las pretensiones de la demanda y ordenó a Porvenir SA «realizar el traslado de todos los dineros cotizados en la cuenta de ahorro individual de la señora Silvia Helena Coronado Murillo a Colpensiones».
Inconforme con lo resuelto , Porvenir SA apeló el proveído y se surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, por lo anterior la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia de 20 de mayo de 2024, resolvió:
[…] PRIMERO: MODIFICAR los numerales SEGUNDO, TERCERO y CUARTO de la sentencia apelada y consultada en el sentido de:
I. DECLARAR la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, de SILVIA HELENA CORONADO MURILLO, retornando en consecuencia, al régimen de prima media con prestación definida ADMINISTRADORA COLPENSIONES. administrado actualmente por la COLOMBIANA DE PENSIONES – II. CONDENAR al Fondo de Pensiones PORVENIR S.A., que dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta
prestación definida ADMINISTRADORA COLPENSIONES. administrado actualmente por la COLOMBIANA DE PENSIONES – II. CONDENAR al Fondo de Pensiones PORVENIR S.A., que dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, DEVUELVA a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES todos los valores integrales queRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01908-00 SCLAJPT-11 V.00 3 hubieren recibido con motivo de la afiliación de la demandante, como cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos financieros, saldo de cuentas de rezago y cuentas de no vinculados, historia laboral actualizada y sin inconsistencias de semanas, y los aportes voluntarios si los hubiese que se entregarán a la demandante, si fuere el caso. III. CONDENAR a PORVENIR S.A., dentro del término antes señalado, a devolver los gastos de administración previstos en el artículo 13, literal q) y artículo 20 de la Ley 10 0 de 1993 por el periodo en que administró las cotizaciones de la demandante, todo tipo de comisiones, las primas de seguros previsionales, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, a cargo de su propio patrimonio, con los rendimientos que [se] hubieran producido de no haberse generado el traslado. IV. CONDENAR a COLPENSIONES, a tener a SILVIA HELENA CORONADO MURILLO, como su afiliada, sin solución de continuidad, ni imponer cargas adicionales; los derechos pensionales serán exigibles una vez surtido el traslado de los dineros provenientes de las AFP, como se ordenó en los resolutivos precedentes.
imponer cargas adicionales; los derechos pensionales serán exigibles una vez surtido el traslado de los dineros provenientes de las AFP, como se ordenó en los resolutivos precedentes.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en lo demás la sentencia apelada y consultada. TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de
PORVENIR S.A. y COLPENSIONES […].
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir SA interpuso recurso extraordinario de casación, que el colegiado de alzada negó por auto de 28 de agosto de 2024, al considerar que carec ía de interés económico para promoverlo, en tanto que, si bien este consiste en retornar al RPM los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al FOGAPEMI con sus propios recursos, al realizar las operaciones correspondientes, aplicando el 3% a los aportes realizados por la demandan te durante el tiempo que estuvo afiliada, halló que el perjuicio irrogado ascendía a $49.796.415, monto insuficiente para conceder el recurso deprecado.
Contra dicho proveído formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Por lo anterior, el 18 de septiembre del año 2024, el juez plural mantuvo su decisión, EnRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01908-00 SCLAJPT-11 V.00 4 consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.
Posteriormente, esta corte mediante auto CSJ AL81622024 del 11 de diciembre de 2024, declaró bien denegado el recurso de casación que la P orvenir SA interpuso contra la
órgano de cierre.
Posteriormente, esta corte mediante auto CSJ AL81622024 del 11 de diciembre de 2024, declaró bien denegado el recurso de casación que la P orvenir SA interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 20 de mayo de 2024.
Con base en la anterior providencia, una vez devuelto al Tribunal de origen, este emitió auto de 03 de febrero de 2025, mediante el cual ordenó que una vez ejecutoriado el mismo, se devolviera el expediente a la autoridad de primera instancia para que continuará el trámite pertinente.
Contra esta providencia, el apoderado judicial de Porvenir SA formuló ante el colegiado de alzada recurso de reposición en subsidio de queja allegado el 05 de febrero siguiente.
En sede de tutela, la promotora cuestionó la presunta mora en que incurrió la magistratura para pronunciarse sobre el recurso impetrado por Porvenir SA y solicitó que el expediente fuera devuelto al juzgado de conocimiento , circunstancias que, a su juicio, transgred ían las garantías fundamentales invocadas.
Conforme a lo expuesto, requirió que se concediera la protección de las garantías fundamentales invocadas y, como medidas para su restablecimiento, se dispusiera que la SalaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01908-00
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5 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali emitiera decisión que resolviera el recurso de reposición y en subsidio de queja interpuesto por Porvenir SA y remitiera las
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5 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali emitiera decisión que resolviera el recurso de reposición y en subsidio de queja interpuesto por Porvenir SA y remitiera las diligencias al despacho de conocimiento.
La acción de tutela fue presentada el 29 de agosto de 2025 y, mediante auto del 02 de septiembre siguiente, esta sala de la Corte la admitió, se ordenó notificar a las autoridades demandadas y vincular a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral cuestionado, con el fin de garantizar el ejercicio del derecho de defensa.
Dentro de la oportunidad otorgada, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali manifestó que el asunto controvertido se tramitaba ante su superior jerárquico, donde permanecía pendiente de la resolución correspondiente en alzada.
Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de dicha ciudad, en resumen, indicó que mediante providencia del 3 de septiembre de 2025 había desestimado por improcedente la reposición interpuesta y denegado la queja formulada, a nexando además el vínculo del expediente electrónico.
Colpensiones argumentó que no resultaba convocada para responder por las súplicas formuladas en el libelo introductorio, toda vez que las mismas invadían la competencia del fallador natural a quien correspondía conocer del litigio repetidamente mencionado; en tal sentido,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01908-00 SCLAJPT-11 V.00 6 sostuvo que no había vulnerado las prerrogativas constitucionales de la peticionaria.
SCLAJPT-11 V.00 6 sostuvo que no había vulnerado las prerrogativas constitucionales de la peticionaria.
II. CONSIDERACIONES
Conforme el artículo 86 de la CP y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazado s, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través del instrumento de amparo constitucional en comento. Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como el conjunto de garantías que tiene por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas sustanciales y procesales específicas, dirigidas a proteger los derechos de las personas in volucradas en las mismas, preservar el valor material de la justicia y lograr los fines esenciales del Estado Social de Derecho.
En dicho contexto, es oportuno indicar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la esta Sala de la Corte ha establecido que en el marco de las acciones de tutela pueden presentarse situaciones en los que elRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01908-00 SCLAJPT-11 V.00 7 instrumento de resguardo constitucional pierde su razón de ser, lo que ha sido denominado carencia actual de objeto, la
SCLAJPT-11 V.00 7 instrumento de resguardo constitucional pierde su razón de ser, lo que ha sido denominado carencia actual de objeto, la cual puede configurarse bien sea por un hecho superado, un daño consumado o un hecho sobreviniente.
Respecto al hecho superado, se ha precisado que se configura cuando cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional es vana ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección, criterio que esta Sala ha reiterado, entre otras, en sentencias CSJ STL8517 -2016 y STL21772019.
En el caso la Corte observa que el problema jurídico a resolver consiste en establecer si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali incurrió en mora judicial injustificada respecto a emitir pronunciamiento dentro del proceso objeto de censura respecto del recurso de reposición y en subsidio de apelación impetrado por Porvenir SA y omitir el envío oportuno del expediente al juzgado de origen, bajo los argumentos que se exponen a continuación: i) Mediante providencia del 3 de febrero de 2025, el Tribunal dispuso enviar las diligencias al despacho de conocimiento, acatando el pronunciamiento de esta Corte que declaró bien denegada la casación extraordinaria. ii) Contra tal determinación, el 5 de febrero siguiente, la demandada interpuso reposición, en subsidio, de queja.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01908-00 SCLAJPT-11 V.00 8 iii) El 3 de septiembre de 2025, el colegiado se pronunció
SCLAJPT-11 V.00 8 iii) El 3 de septiembre de 2025, el colegiado se pronunció sobre la misma, desestimando por improcedente la reposición, denegando la queja formulada y solicitando a la secretaria remitir el expediente al juzgado de origen. iv) Como aparece acreditado en el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificado de la Rama Judicial y en las diligencias electrónicas, se evidencia la remisión de las actuaciones al despacho de conocimiento mediante oficio de hoy 10 de septiembre.
En ese contexto, se advierte que el motivo por el cual la convocante acudió al presente trámite cesó en el curso de la formulación del presente instrumento de resguardo , ya que el Tribunal emitió decisión mediante la cual resolvió el recurso impetrado y asimismo remitió el expediente digital al juzgado de conocimiento , d e ahí que, se encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, escenario en el cual, cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido por sustracción de materia.
Así las cosas, sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará amparo por las razones aquí expuestas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01908-00
SCLAJPT-11 V.00
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RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en
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9
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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