CSJ - STL18634-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL18634-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL18634-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04065-01 Acta 38 Valledupar (Cesar), quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que VÍCTOR MANUEL SERNA ZULUAGA interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural profirió el 03 de septiembre de 2025, en la acción de tutela que el recurrente adelanta contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA
EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA.
I. ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, igualdad, así como los principios de seguridad jurídica y confianza legítima , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En lo que interesa al presente trámite, del expediente digital remitido y lo afirmado en el escrito de tutela, se tiene que Hubielly Amparo MurilloRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04065-01
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Giraldo, Dolly Amparo González y los herederos de José Arturo Murillo Giraldo promovieron proceso especial de restitución y formalización de tierras respecto de los predios «Norcasia Nro. 1» y «Norcasia», ubicados en la vereda Norcasia del municipio de San Carlos Antioquia; asunto que
Giraldo promovieron proceso especial de restitución y formalización de tierras respecto de los predios «Norcasia Nro. 1» y «Norcasia», ubicados en la vereda Norcasia del municipio de San Carlos Antioquia; asunto que se tramitó ante el Juzgado 101 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia, bajo el consecutivo No. 050003121-101-2019-00002-00, en el cual, el aquí accionante fungió como opositor para alegar la adquisición de tales bienes como comprador de buena fe exenta de culpa. La anterior oposición se fundamentó en que el convocante adquirió los predios, por parte de sus propietarios, a través de un acto de compraventa, previo a acudir al Comité Local de Atención a la Población Desplazada, como autoridad competente, para solicitar el levantamiento de la medida de protección que pesaba sobre los referidos inmuebles. El mencionado comité, luego de revisar la solicitud conforme a los lineamientos de la Ley 1448 de 2011, «autorizó la venta, retirando la[s] 2 restricción[es] registral[es] que impedía [n] su enajenación, tal como se aprecia en Anotación No. 06 del folio […] y Anotación No. 03 del folio […]». De allí que, en decir del accionante el acto negocial se calificó como «venta con autorización». Una vez instruido el asunto por parte del Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia, se remitió
[…]». De allí que, en decir del accionante el acto negocial se calificó como «venta con autorización». Una vez instruido el asunto por parte del Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia, se remitió al colegiado accionado, autoridad que, mediante sentencia de 05 de diciembre de 2024 notificada por anotación en estado del día siguiente, protegió el derecho a la restitución de tierras de los promotores de la demanda, declaró «impróspera» la oposición formulada por el aquí 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04065-01 SCLAJPT-12 V.00 convocante y declaró no probada la excepción denominada «buena fe exenta de culpa» que fue alegada por el gestor. En sede de tutela, el actor censuró la determinación anterior, al considerarla lesiva de sus prerrogativas fundamentes invocadas, pues, a su juicio, la magistratura convocada incurrió en «defecto fáctico», por omisión en la valoración del acto administrativo del Comité Local de Víctimas y, además, porque no tuvo en cuenta que «el precio pactado fue irrisorio sin prueba técnica ni pericial, configurando una inferencia arbitraria». Añadió que el referido órgano colegiado accionado también vulneró los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, al desconocer que su proceder, como opositor, se caracterizó por «confiar en la autorización estatal previa para adquirir el bien ; de ahí que, desarrolló
los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, al desconocer que su proceder, como opositor, se caracterizó por «confiar en la autorización estatal previa para adquirir el bien ; de ahí que, desarrolló una expectativa válida de legalidad. A su vez, manifestó que la corporación tutelada desconoció el precedente jurisprudencial porque «ignoró la ratio decidendi de [las] sentencias como SU-648 de 2017, C-330 de 2016 y SU-304 de 2024, sin ofrecer motivación transparente ni idónea », aplicables a su caso, de cara a la protección de sus derechos fundamentales como opositor en el contexto de la restitución de tierras rebatida. Con fundamento en lo anterior, requirió la protección de las prerrogativas fundamentales señaladas y, como medida para restablecer tal vulneración, dejar sin efecto la sentencia de 05 de diciembre de 2024 emitida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y, en su lugar, ordenarle emitir «un nuevo fallo con valoración integral de las pruebas, 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04065-01 SCLAJPT-12 V.00 reconocimiento del principio de confianza legítima, y aplicación razonada del precedente constitucional sobre buena fe del segundo ocupante».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 22 de agosto de 2025 y, mediante
reconocimiento del principio de confianza legítima, y aplicación razonada del precedente constitucional sobre buena fe del segundo ocupante».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 22 de agosto de 2025 y, mediante auto de 26 siguiente, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural la admitió, corrió traslado a la autoridad judicial accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa.
En el plazo otorgado, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia expresó que en la determinación cuestionada se resolvió declarar impróspera la oposición del accionante, al no hallarse probado «un obrar con buena fe exenta de culpa, como tampoco la calidad de segundo ocupante tras no reunir las condiciones fijadas por la Corte Constitucional (…) y el artículo 91A» de la Ley 1448 de 2011. Añadió que el amparo no estaba llamado a prosperar, por incumplimiento de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez puesto que, frente a lo primero, el solicitante cuenta con el recurso de revisión y, en relación con lo segundo, «la providencia acusada fue emitida el 5 de diciembre de 2024, y [el actor] no acredita ninguna circunstancia que le haya impedido accionar con anterioridad» . Por último, remitió el enlace de acceso al expediente digital. El Juzgado 101 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia indicó que, en virtud de la providencia
haya impedido accionar con anterioridad» . Por último, remitió el enlace de acceso al expediente digital. El Juzgado 101 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia indicó que, en virtud de la providencia censurada, a través de proveído de 10 de febrero de 2025, dicha célula 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04065-01 SCLAJPT-12 V.00 judicial dio cumplimiento a lo ordenado por la colegiatura denunciada, por lo cual, «fij[ó] fecha para llevar a cabo la diligencia de entrega material de los predios indicados el 11 de abril de 2025, la cual se pudo realizar y fuera devuelta a ese Tribunal, debidamente diligenciada mediante providencia del 29 de abril del año que avanza». La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas pidió declarar la improcedencia de las pretensiones invocadas por el accionante, con base en que dicha entidad adelantó «dentro del marco de sus competencias, todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulneren o pongan en riesgo sus derechos fundamentales»; además, pidió su desvinculación del trámite tutelar. El Procurador 20 Judicial II de Restitución de Tierras de Medellín pidió negar el amparo, porque consideró que no existió arbitrariedad en la actuación del tribunal acusado, puesto que « realizó el análisis juicioso tanto de [la] declaración de parte [del convocante], como de las
pidió negar el amparo, porque consideró que no existió arbitrariedad en la actuación del tribunal acusado, puesto que « realizó el análisis juicioso tanto de [la] declaración de parte [del convocante], como de las presunciones del art. 77 de la Ley 448 de 2011 y así mismo las prescripciones de la Sentencia C-330 de 2016 respecto de la calidad de segundo ocupante». La Superintendencia de Notariado y Registro requirió su desvinculación del trámite preferente por no haber incurrido en amenaza a las garantías fundamentales incoadas por el accionante. A su turno, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio informó su falta de competencia respecto de las pretensiones del tutelante, por no haber hecho parte del proceso de restitución de tierras censurado. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04065-01
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Por su parte, el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) refirió que no era el llamado a responder en la controversia objeto de estudio, por tanto, solicitó su exclusión. En igual sentido se pronunció la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. Concluido el trámite correspondiente, la sala que conoció del asunto en primera instancia constitucional profirió sentencia el 03 de septiembre de 2025, mediante la cual declaró improcedente el amparo al considerar que el convocante no cumplió con el presupuesto de inmediatez respecto de la decisión cuestionada.
III. IMPUGNACIÓN
de 2025, mediante la cual declaró improcedente el amparo al considerar que el convocante no cumplió con el presupuesto de inmediatez respecto de la decisión cuestionada.
III. IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del promotor impugnó la mencionada determinación, para lo cual, reiteró los planteamientos del escrito inicial.
De igual manera, manifestó que, en el presente caso, el fallo denunciado se profirió casi cinco años después de iniciado el proceso y, aunque inicialmente fue notificado por estado, las partes solo se enteraron realmente de la decisión porque «el Juzgado encargado de la restitución material, tuvo el elemental cuidado de notificar a las partes al correo electrónico».
IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la CP y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de
6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04065-01 SCLAJPT-12 V.00 los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe
de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad. En cuanto al requisito de inmediatez, relevante para resolver el presente asunto, esta sala destaca que si bien el Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite de la acción de tutela no establece que la misma se encuentra sujeta a un término de caducidad, por vía jurisprudencial se ha definido que dicho postulado es un principio que debe regir en su ejercicio, por tanto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere, en ese orden, ha determinado la jurisprudencia que, quien activa dicho mecanismo cuenta con un término máximo de (6) meses para formularla, que se contabiliza desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza. Valga memorar que ha sido criterio inveterado de esta sala que el término para presentar el amparo constitucional se analiza desde el 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04065-01
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término para presentar el amparo constitucional se analiza desde el 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04065-01 SCLAJPT-12 V.00 momento en que se tiene conocimiento del hecho censurado (CSJ STL8539-2025). Precisado lo anterior, al descender al caso bajo examen, el problema jurídico que ocupa la atención de esta sala radica en establecer si es viable, a través de la senda tuitiva, dejar sin efecto la providencia proferida el 05 de diciembre de 2024 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia a través de la cual declaró impróspera la oposición del accionante y estimó no probada la excepción de buena fe exenta de culpa alegada por el mismo, en el marco del proceso de restitución y formalización de tierras censurado. Sin embargo, de entrada, se advierte que dicha solicitud no tiene vocación de prosperidad, dado que el convocante desconoció el requisito de inmediatez analizado, toda vez que entre la fecha en que se expidió la decisión conculcada -05 de diciembre de 2024 notificada por estado el día siguientey la interposición de la tutela -22 de agosto de 2025transcurrieron más de seis meses sin justificación alguna , término que supera ampliamente el fijado por la jurisprudencia constitucional. Ahora, en este instante, es menester señalar que, si bien esta sala no desconoce la flexibilidad que ha precisado la Corte Constitucional frente a que debe revisarse cada caso en particular, lo cierto es que ese máximo
Ahora, en este instante, es menester señalar que, si bien esta sala no desconoce la flexibilidad que ha precisado la Corte Constitucional frente a que debe revisarse cada caso en particular, lo cierto es que ese máximo órgano de cierre constitucional también ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04065-01
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Conforme lo anterior, la sala no advierte la existencia de un perjuicio irremediable, entendido como aquél que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, que dé lugar a la intervención constitucional. Ahora, en relación con el cuestionamiento del impugnante relativo a que para efectos de la inmediatez el término debe contabilizarse desde que «el Juzgado encargado de la restitución material, tuvo el elemental cuidado de notificar a las partes al correo electrónico» la decisión de 05 de diciembre de 2024 censurada, el mismo no prospera en esta instancia, en tanto la notificación de la referida determinación se surtió conforme la normativa legal aplicable, esto es, mediante anotación por estado de 06 de diciembre de 2024 y, en tal sentido, se atendió el debido proceso de la
en tanto la notificación de la referida determinación se surtió conforme la normativa legal aplicable, esto es, mediante anotación por estado de 06 de diciembre de 2024 y, en tal sentido, se atendió el debido proceso de la partes quienes, a partir de esa data, pudieron hacer uso de los mecanismo ordinarios o extraordinarios que consideraran procedentes para cuestionarla. Finalmente, respecto del reproche planteado en el escrito de impugnación referente a la tardanza de la autoridad convocada en emitir el fallo censurado, este constituye un hecho nuevo que no fue planteado desde la iniciación del presente trámite tuitivo y, en tal orden, no es susceptible de ser estudiado en esta instancia constitucional, puesto que ello pondría en vilo las garantías fundamentales de la parte accionada, tal y como lo ha señalado esta corporación, entre otras, en sentencias CSJ
STL6828-2024, CJS STL7358-2024 y CSJ STL4176-2024.
En ese orden, dado que la inmediatez es un requisito de procedibilidad de la acción de tutela que en este caso no se cumple, la sala confirmará la improcedencia del amparo constitucional invocado, por las razones aquí expuestas. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04065-01
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04065-01
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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