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CSJ - STL18635-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL18635-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL18635-2025 Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10210-01 Acta 38 Valledupar (Cesar), quince (15) de octubre dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que EVER DE JESÚS OROZCO GRISALES interpone contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 09 de septiembre de 2025, en la acción de tutela que el recurrente promovió contra el

JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO DE

MEDELLÍN.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, educación , trabajo, dignidad humana y el que denominó a la «estabilidad emocional», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Del impreciso escrito inicial, las pruebas obrantes en el expedienteRadicación n.° 05001-22-05-000-2025-10210-01 SCLAJPT-11 V.00 y los documentos remitidos, se tiene que, en junio de 2025, el actor suscribió un contrato de aprendizaje con Sodexo Colombia SAS con el fin de realizar su práctica técnica, el cual finalizó por decisión unilateral de la referida empleadora en julio posterior, sin avisarle previamente al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA). Aduce que, presuntamente, la referida omisión impidió que el Sena actualizara en el Sistema de Gestión Virtual de Aprendices (SGVA) la

Nacional de Aprendizaje (SENA). Aduce que, presuntamente, la referida omisión impidió que el Sena actualizara en el Sistema de Gestión Virtual de Aprendices (SGVA) la información del actor correspondiente a su status que le permitiera iniciar un nuevo proceso de práctica con otra empresa autorizada. Por lo anterior, el promotor interpuso acción de tutela contra la empresa y entidad mencionada en los anteriores párrafos con el propósito de que se le ampararan las garantías fundamentales que consideró vulneradas. El conocimiento de ese asunto constitucional correspondió al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín -hoy convocado-, bajo el radicado n.° 05001-31-05-023-2025-10129-00; autoridad que, mediante fallo de 22 de julio de 2025, concedió la protección solicitada y ordenó a Sodexo Colombia SAS que, dentro del término de 5 días hábiles, informara al Sena la novedad correspondiente a la terminación del contrato de aprendizaje del aquí solicitante para que, dicha entidad, actualizara la información en sus bases de datos. Decisión que no fue objeto de impugnación. Al considerar incumplida la anterior orden, mediante oficio de 29 de julio de 2025, el promotor formuló un primer incidente de desacato; sin embargo, en auto de 12 de agosto posterior, el despacho cognoscente se abstuvo de abrir el trámite incidental y lo archivó, tras considerar que las 2Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10210-01

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abstuvo de abrir el trámite incidental y lo archivó, tras considerar que las 2Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10210-01 SCLAJPT-11 V.00 entonces accionadas probaron el acatamiento de la sentencia de tutela mencionada «dentro de los términos otorgados». Posteriormente, en escrito de 02 de septiembre de 2025, el accionante formuló un segundo incidente desacato con base en argumentos idénticos al primero; con lo cual, mediante proveído de 04 siguiente, la autoridad judicial tutelada requirió de manera previa a los obligados para que informaran sobre el acatamiento del fallo de tutela citado. Ahora, el convocante acude a la solicitud de amparo por considerar que el despacho singular convocado no ha ejercido una labor adecuada tendiente a lograr el cumplimiento de la orden constitucional prenombrada, inclusive, desde el estudio de las pruebas aportadas al trámite incidental por Sodexo Colombia SA y el SENA. En consecuencia, solicitó la protección de las garantías fundamentales invocadas y, para su efectivo restablecimiento, que se ordene al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín que adelante las gestiones pertinentes con miras a que se acredite el cumplimiento de la orden de tutela proferida en el consecutivo n.° 05001-31-05-023-202510129-00 y, en ese sentido, emita la correspondiente decisión a través de la cual resuelva el incidente de desacato formulado el 02 de septiembre de 2025.

10129-00 y, en ese sentido, emita la correspondiente decisión a través de la cual resuelva el incidente de desacato formulado el 02 de septiembre de 2025. Asimismo, compulsar copias contra Sodexo Colombia SA y el SENA para que se investigue la presunta «falta disciplinaria grave, negligencia funcional y posible prevaricato por omisión». También requirió que se ordene a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo y al Ministerio del Trabajo que realicen intervención, acompañamiento, inspección y control para verificar el cabal 3Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10210-01 SCLAJPT-11 V.00 cumplimiento de la orden de tutela. Por último, como medida provisional, pretendió que se suspendiera «cualquier posible cierre de proceso de archivo del expediente mientras no se verifi[cara] el cumplimiento real y completo» del fallo constitucional.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se presentó el 03 de septiembre de 2025 y, mediante proveído de 04 siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín la admitió, oportunidad en la que corrió traslado a la autoridad judicial accionada y vinculó a las partes e intervinientes en la tutela y en el trámite incidental controvertidos con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Asimismo, negó la medida de urgencia pedida.

Durante el término concedido, el Sena informó que el 01 de agosto de este año registró en la plataforma SGVA la terminación del contrato de

sus derechos de defensa y contradicción. Asimismo, negó la medida de urgencia pedida. Durante el término concedido, el Sena informó que el 01 de agosto de este año registró en la plataforma SGVA la terminación del contrato de aprendizaje del convocante con la empresa Sodexo Colombia SA, a partir del 10 de julio de 2025. En tal sentido, pidió denegara las pretensiones. Por su parte, el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, señaló que en todas sus actuaciones obró con estricto apego a la Constitución y la ley, garantizando el debido proceso y el derecho de defensa de las partes, por lo que, en su sentir, no existe acción u omisión que derive la transgresión alegada. El Ministerio del Trabajo indicó que no tenía conocimiento de los hechos alegados y, mucho menos, competencia para obligar a Sodexo 4Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10210-01

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Colombia SA o al Sena a actualizar información, ni para intervenir en decisiones de la autoridad judicial tutelada. Señaló que sus funciones se limitaban a la inspección, vigilancia y control laboral, por lo que no existe nexo de responsabilidad, por tanto, solicita que no se le atribuya responsabilidad en la tutela. Agotado el procedimiento correspondiente, mediante fallo de 09 de septiembre de 2025, el juez constitucional de primera instancia «negó» por improcedente el amparo, al concluir que no se cumplió el requisito de subsidiariedad, en la medida en que estaba en curso el desacato formulado

septiembre de 2025, el juez constitucional de primera instancia «negó» por improcedente el amparo, al concluir que no se cumplió el requisito de subsidiariedad, en la medida en que estaba en curso el desacato formulado en el consecutivo identificados a través del cual el despacho accionado resolvería lo concerniente al cumplimiento de la orden constitucional echada de menos.

III. IMPUGNACIÓN Disconforme con la precedente determinación, el convocante la impugnó para lo cual reiteró los argumentos del escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la CP y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

En dicho contexto, es oportuno indicar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la esta sala de la Corte ha establecido que en el 5Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10210-01 SCLAJPT-11 V.00 marco de las acciones de tutela pueden presentarse situaciones en los que el instrumento de resguardo constitucional pierde su razón de ser, lo que ha sido denominado carencia actual de objeto, la cual puede configurarse bien sea por un hecho superado, un daño consumado o un hecho sobreviniente. Respecto al hecho superado, relevante para resolver el presente asunto, se ha precisado que se configura cuando cualquier decisión que se

bien sea por un hecho superado, un daño consumado o un hecho sobreviniente. Respecto al hecho superado, relevante para resolver el presente asunto, se ha precisado que se configura cuando cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional es vana ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección, criterio que esta Sala ha reiterado, entre otras, en sentencias

CSJ STL8517-2016 y STL2177-2019.

Así las cosas, en estricta consonancia con el escrito de impugnación, lo solicitado por el convocante radica en que se ordene al juzgado singular convocado que adelante las gestiones pertinentes con miras a que se cumpla con la orden de tutela proferida en el consecutivo n.° 05001-3105-023-2025-10129-00 y, en ese sentido, emita la correspondiente decisión a través de la cual resuelva el incidente de desacato formulado en el referido consecutivo. Pues bien, la sala advierte que los fundamentos fácticos que originaron el reclamo constitucional desaparecieron en el curso del trámite, toda vez que del expediente digital allegado se constata que, mediante auto de 12 de septiembre hogaño, el juez de conocimiento -aquí accionadose abstuvo de abrir incidente de desacato, al estimar que, de conformidad con las respuestas allegadas por los obligados a acatar la orden constitucional proferida en el radicado citado, se probó el cumplimiento de esta «dentro de los términos otorgados a las entidades accionadas». En consecuencia,

las respuestas allegadas por los obligados a acatar la orden constitucional proferida en el radicado citado, se probó el cumplimiento de esta «dentro de los términos otorgados a las entidades accionadas». En consecuencia, ordenó el archivo del incidente solicitado. 6Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10210-01

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De ahí que, se encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, escenario en el cual, cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido por sustracción de materia. Por último, en relación con las pretensiones señaladas en el escrito inicial relacionadas con la solicitud de compulsa de copias contra Sodexo Colombia SA y el SENA, así como la orden a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo y al Ministerio del Trabajo para que realicen intervención, acompañamiento, inspección y control para verificar el cabal cumplimiento de la orden de tutela, las mismas incumplen el requisito de subsidiariedad, en la medida en que no obra constancia en el expediente de que el promotor, previo a la interposición del presente mecanismo, hubiese acudido ante dichas entidades a solicitar lo pretendido. En ese orden, sin necesidad de mayores consideraciones, se revocará la decisión impugnada y, en su lugar, se negará el amparo por las razones expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.

Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas. 7Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10210-01

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SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

8Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10210-01

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VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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